STS 606/97, 3 de Julio de 1997

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso1910/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución606/97
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badajoz; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Lucila Torres Rius, en nombre y representación de "Corchos de Extremadura, S.A." e "Inmobiliaria Valencia de Alcántara, S.A."; siendo parte recurrida D. Rafael, representado por la Procuradora Dª Mª Rosario Villanueva Camuñas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Hilario Bueno Felipe, en nombre y representación de D. Rafael, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra CORCHOS DE EXTREMADURA , S.A. e INMOBILIARIA DE VALENCIA DE ALCÁNTARA, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare nula e ineficaz o bien nula o ineficaz, la hipoteca constituida en su día por la entidad Corchos de Extremadura, S.A. como hipotecante y por INMOVALSA como acreedor hipotecario, mandándose su cancelación y librándose para ello los despachos oportunos, con condena en costas a la parte demandada.

  1. - El Procurador D. José García Gutiérrez, en nombre y representación de CORCHOS DE EXTREMADURA, S.A. y de INMOBILIARIA VALENCIA DE ALCÁNTARA, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado, dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda presentada, con expresa condena en costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badajoz dictó sentencia con fecha 14 de enero de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bueno Felipe en representación de Rafaelcontra Corchos de Extremadura, S.A. e Inmobiliaria de Valencia de Alcántara, S.A., representadas por el Procurador Sr. García Gutiérrez, debo declarar la inexistencia por falta de causa de la hipoteca constituida entre las sociedades codemandadas de escritura de 28 de noviembre de 1988 sobre la finca 1.858-N del término de San Vicente de Alcántara y, en consecuencia, ordenar la cancelación de la inscripción de dicha hipoteca (14ª de esa finca), con imposición de las costas a los demandados.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador D. José García Gutiérrez, en nombre y representación de Corchos de Extremadura, S.A. e Inmobiliaria de Valencia de Alcántara, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que, desestimando como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por las Compañias Mercantiles "Corchos de Extremadura, S.A." e "Inmobiliaria de Valencia de Alcántara, S.A.", representadas por el Procurador Sr. García Gutiérrez, contra la sentencia nº 20/93, de 14 de enero dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badajoz, en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 88/92, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución, con imposición de las costas de esta apelación a las recurrentes.

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Lucila Torres Ruiz, en nombre y representación de "Corchos de Extremadura, S.A." e "Inmobiliaria Valencia de Alcántara, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto el fallo recurrido contiene infracción, por interpretación errónea, del artículo 141, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria, norma del ordenamiento jurídico aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto el fallo recurrido contiene infracción por aplicación indebida, de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de este Alto Tribunal de 31 de enero y 29 de octubre de 1991, por la que se proscribe la autocontratación cuando existe patente contradicción de intereses entre las dos partes representadas por una misma persona. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque el fallo recurrido comete infracción, por violación, de lo dispuesto en el art. 1253 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por violación, de lo dispuesto en el artículo 1277 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª María Rosario Villanueva Camuñas, en nombre y representación de D. Rafael, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El derecho real de hipoteca es un derecho real de garantía que se constituye sobre un inmueble propiedad del hipotecante para asegurar el cumplimiento de una obligación; concepto que se desprende de los artículos 1857 y 1876 del Códig civil y 104 de la Ley Hipotecaria. La hipoteca, pues, no es un contrato sino un derecho real, pese al error del Código Civil de incluirla en su libro IV, dedicado a las obligaciones y contratos. La hipoteca voluntaria, haciendo abstracción de las hipotecas legales, se constituye por negocio jurídico (artículo 138 de la Ley Hipotecaria) que puede ser bilateral (contrato) o unilateral, prevista, esta última, que es el caso del presente recurso de casación, en el artículo 141 de la Ley Hipotecaria y 237 del Reglamento Hipotecario: se constituye válidamente por la voluntad unilateral (negocio jurídico unilateral) del dueño de la finca hipotecada y para su eficacia como derecho real requiere la conditio iuris de la aceptación del acreedor en cuyo beneficio, que es la garantía de su derecho de crédito, se ha constituido; en cuya aceptación no ha establecido la ley plazo general alguno, sino que el dueño de la finca (sea el hipotecante o un tercero adquirente) puede dirigirle un requerimiento, tras el cual, si no se verifica y hace constar (por nota marginal) en el Registro de la Propiedad, la aceptación, en el plazo de dos meses, queda definitivamente ineficaz la hipoteca y puede cancelarse, a instancia del dueño de la finca.

El negocio jurídico de constitución de hipoteca, sea bilateral (contrato) o unilateral (art. 141 de la Ley Hipotecaria) requiere los elementos esenciales de todo negocio jurídico: declaración de voluntad (en el unilateral) o declaraciones de voluntad ( en el bilateral: coincidentes; consentimiento), objeto y causa. La causa, en el sentido objetivo que se desprende del artículo 1274 del Código civil es la función económica y social, el fin objetivo e inmediato, que el Derecho reconoce como relevante. En el negocio jurídico de constitución de hipoteca, la causa es la creación de un derecho real con la función de garantía de una obligación; a su vez, tal derecho real de hipoteca, ya constituido, es un derecho de carácter accesorio que sólo subsiste si hay obligación garantizada.

SEGUNDO

El demandante D. Rafael(actual recurrido en casación) había adquirido por compraventa judicial, una determinada finca que era propiedad de "Corchos de Extremadura, S.A." (Codexsa). Anteriormente, ésta había constituido hipoteca unilateral a favor de "Inmobiliaria Valencia de Alcántara, S.A." (Inmovalsa) (ambos recurrentes en casación, bajo la misma dirección letrada y representación procesal) en garantía (obligación garantizada) de un préstamo que esta última le había otorgado en cuantía de catorce millones de pesetas. Antes de la inscripción de aquella adquisición por el demandante, se produce y tiene acceso al Registro de la Propiedad la aceptación de la hipoteca unilateral, por parte de Inmovalsa.

D. Rafaelformuló demanda con la pretensión de que se declarara la nulidad e ineficacia de tal hipoteca unilateral. El Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Badajoz dictó sentencia en fecha 14 de enero de 1993 en la que, con una serie de argumentos, incidió específicamente en la cuestión de la falta de causa, elemento esencial de la hipoteca y en el fallo declaró explícitamente la inexistencia por falta de causa de la hipoteca y ordenó la cancelación de su inscripción registral. Apelada la anterior, la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2ª, en sentencia de 20 de mayo de 1993, desestimó el recurso y confirmó íntegramente la anterior sentencia.

Contra esta última se ha interpuesto el presente recurso de casación, formulado en cuatro motivos: el primero y segundo se refieren a sendos argumentos que no han sido fundamento del fallo y el tercero y cuarto se concretan a la misma cuestión -la realidad del préstamo hipotecario- desde distintos puntos de vista.

TERCERO

El tercero y cuarto de los motivos de casación se apoyan en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alegan infracción del artículo 1253 del Código civil por entender que la sentencia recurrida se funda en presunciones al estimar la falta de causa para declarar inexistente la hipoteca (motivo tercero) e infracción del artículo 1277 del Código civil que presume que la causa existe (motivo cuarto). Ambos motivos se desestiman por el mismo argumento: es hecho declarado en la sentencia de instancia, hecho incombatible en casación, que "la realidad de este préstamo no aparece por ningún lado", es decir, a la vista de la prueba practicada que no es de revisar en casación se declara rotundamente que no hubo préstamo.

Por tanto, no existió obligación que garantizar, el negocio jurídico unilateral de constitución de hipoteca carece de causa, por lo que es inexistente; el derecho real de garantía, hipoteca, además, carece de obligación que garantizar.

La sentencia de instancia no ha utilizado la prueba de presunciones (motivo tercero) sino que lo declara probado, en contra de la presunción iuris tantum de la existencia de causa (motivo cuarto).

CUARTO

Los motivos primero y segundo de casación, ambos con apoyo en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refieren a cuestiones que no han sido fundamento del fallo de las sentencias de instancia, aunque han entrado en ellos.

Estas han declarado inexistente la hipoteca por falta de causa. El que se hayan referido a la hipoteca unilateral (arts. 141.2º, de la Ley Hipotecaria y 237 del Reglamento Hipotecario, objeto del motivo primero) o a la autocontratación (objeto del motivo segundo) no ha fundamentado el fallo.

Si esta Sala mantiene, como efectivamente ha mantenido, que la hipoteca de autos es inexistente, al tratar de los motivos tercero y cuarto de casación, no puede entrar en otros motivos, como la eficacia de la hipoteca unilateral (que ya se ha declarado que es inexistente) o como la presencia de la autocontratación (en algo inexistente, como se ha declarado). Por lo que ambos motivos se desestiman.

QUINTO

Al desestimar todos los motivos de casación, procede declarar no haber lugar al recurso, imponer las costas a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito, como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la Procuradora Dª Lucila Torres Rius, en nombre y representación de "Corchos de Extremadura, S.A." (CODEXSA) e "Inmobiliaria Valencia de Alcántara, S.A." (INMOVALSA), respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, de fecha 20 de mayo de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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