STS, 2 de Marzo de 2004

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2004:1392
Número de Recurso1318/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, los recursos de casación 1318/1999, que ante la misma penden de resolución, interpuesto por el procurador D. Santos de Gandarillas y Carmona, en nombre y representación del Ayuntamiento de Villena (Alicante), y por el procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación de Dª Julia -como causahabiente de D. Jose Luis , fallecido el 10 de octubre de 2000- y por la procuradora Dª María José Laura González Forte -que sustituyó al procurador Sr. Reynolds de Miguel-, en nombre y representación de Dª Rocío , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 10 de diciembre de 1998 -recaída en los autos acumulados números 2922/1993 y 2279/1994-, por la que se desestimó los recursos contencioso-administrativos deducidos contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 9 de julio de 1993, por el que se justipreciaban tres parcelas de terreno propiedad de los referidos Sres. Jose Luis sitas en los parajes denominados DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 , en el término de Villena; y contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 11 de febrero de 1994 por el que se declaraba inadmisible el recurso de reposición formulado por los mismos contra el acuerdo del Jurado de fecha 9 de julio de 1993 y rectificando errores de medición, se procedía a la fijación de nuevo justiprecio.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de fecha 10 de diciembre de 1998 cuyo fallo dice: "1) Desestimar los recursos contencioso-administrativos acumulados números 2922/1993 y 2279/1994, interpuestos por el Ayuntamiento de Villena (Recurso 2922/1993) y por Don Jose Luis y Doña Rocío (Recurso 2279/1994) contra: a) Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 9 de julio de 1993, dictado en el expediente 28/1991, por el que se justipreciaban tres parcelas de terreno propiedad de Don Jose Luis y Doña Rocío sitas en los parajes denominados DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 , del término de Villena; y b) Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 11 de febrero de 1994 por el que se declaraba inadmisible el recurso de reposición formulado por Don Jose Luis y Doña Rocío contra el citado Acuerdo del Jurado de fecha 9 de julio de 1993 y rectificando errores de medición, se procedía a la expresa imposición de costas. 2) No efectuar expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Villena se interpone recurso de casación, mediante escrito de 9 de marzo de 1999, que fundamenta en cuatro motivos de casación, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional.

En el primer motivo de casación se aduce la infracción del artículo 56 de la Ley del Suelo de 1976, en relación con el artículo 69.1, por cuanto, a su juicio, la sentencia impugnada no ha tomado en consideración el Plan General de Ordenación Urbana de Villena de 7 de marzo de 1991 y 14 de octubre de 1992, que había entrado en vigor con anterioridad a los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de 9 de julio de 1993 y 11 de febrero de 1994, y que varía las determinaciones urbanísticas del Plan General de 1982, así como el plazo expropiatorio.

El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 69.1 de la Ley del Suelo de 1976, en relación con el artículo 12.3.d), por cuanto, según entiende, la sentencia que se recurre, al utilizar el Plan General de Ordenación Urbana de 30 de abril de 1982, inicia el cómputo de los cinco años a partir de la fecha de aprobación, olvidando que para suelo urbano, urbanizable programado y no urbanizable el cómputo debe iniciarse de conformidad al Programa de Actuación.

El tercer motivo de casación se sustenta en la infracción del artículo 69.1 de la Ley del Suelo de 1976, en relación con los artículos 65.3 y 134.2, por cuanto considera expropiables los bienes objeto de la presente litis, que en conjunto alcanzan una superficie total de 70.335 metros cuadrados (21.120 m2 del DIRECCION000 + 33.810 m2 del DIRECCION001 + 15.405 m2 del DIRECCION002 ), a pesar de no estar destinados a sistemas generales (21.120 m2 del DIRECCION000 + 15.405 m2 del DIRECCION002 ) y a pesar de ser posible, según sus palabras, la justa distribución de beneficios y cargas (33.810 m2 del DIRECCION001 ).

En el cuarto motivo de casación se denuncia la infracción del artículo 47.2 de la Constitución Española, en relación al artículo 107 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril, por cuanto, a su juicio, en la valoración de suelo no urbanizable asume un valor "altamente superior al que resulta de la sola consideración de un aprovechamiento agrícola", y por cuanto en la valoración de suelo urbanizable utiliza criterios ajenos a los urbanísticos, y alejados de la participación constitucional.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia impugnada, y en su lugar resuelva de conformidad a los pronunciamientos previstos en el artículo 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

La representación procesal de D. Jose Luis y Dª Rocío interpone recurso de casación, mediante escrito de 9 de marzo de 1999, en el que denuncia las infracciones que a continuación se sintetizan.

En cuanto al DIRECCION000 , infracción de las determinaciones del PGMO de 1982 de Villena contenidas en los Planos de Ordenación, Núcleo de Villena: Zonificación, Ordenación y Señalamiento del PERI y ED, Plano PO-4 de 1980, y consiguientemente, infracción del artículo 57.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, en relación con sus artículos 19.1.a), 20.4, 30.c), 32.2º y 33 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio.

En cuanto al DIRECCION001 , infracción del artículo 2.4.2 de las Normas Urbanísticas del PGMO de Villena de 1982, sobre clasificación del suelo de los terrenos de este paraje afectos al Sistema General de Equipamiento Comunitario Cultural y Docente, y en consecuencia, infracción del artículo 57.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril.

En cuanto al DIRECCION002 , infracción del artículo 108, en relación con los artículos 103 y 104.5, todos ellos de la Ley del Suelo de 1976, aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y las Ordenes del Ministerio de Hacienda de 22 de septiembre de 1982, 13 de junio de 1986 y 28 de diciembre de 1989, sobre Normas de Valoración Catastral de Inmuebles.

Asimismo, respecto a la inadmisión del recurso de reposición, denuncia la infracción, por aplicación indebida, de la Disposición Derogatoria 2.c), e infracción por no aplicación de la Disposición Transitoria Segunda , ambas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Finalmente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que: "a) Case y anule la sentencia, exclusivamente en cuanto se refiere a valoración de los terrenos y fijación del justiprecio, por estimación de todos los motivos alegados, fijando como justiprecio más ajustado a derecho el de 738.124.435 ptas., que resulta de la suma de las valoraciones reflejadas en el apartado 3 del Resumen general sobre valoración de los terrenos de este escrito. b) Subsidiariamente, para el caso de que no se estime por la Sala el motivo señalado en este escrito bajo el apartado IV.- Inadmisión del recurso de reposición, case y anule la sentencia, exclusivamente en lo referente a la valoración de los terrenos y fijación del justiprecio, fijando como más ajustado a derecho el de 636.422.451 ptas., que resulta de la suma de las valoraciones recogidas en el apartado 2 del Resumen general sobre valoración de los terrenos de este escrito."

CUARTO

En escrito de 7 de julio de 2000 el Abogado del Estado manifiesta que, habiéndole sido dado traslado para formular oposición en este recurso, se abstiene de evacuar dicho trámite.

QUINTO

En fecha 25 de julio de 2000 la representación procesal del Ayuntamiento de Villena formula su oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, en la que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con condena en costas a los recurrentes.

SEXTO

Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2000, la representación procesal de D. Jose Luis y Dª Rocío evacua el trámite conferido para formalizar oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, en el que manifiesta cuanto considera conveniente a su razón y termina suplicando a la Sala que tenga por formalizada su oposición.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 7 de octubre de 2003, si bien, dada la complejidad del asunto, se procedió a suspender la deliberación hasta nueva fecha, que se fijó para el día 12 de enero de 2004, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las dos partes que como demandantes impugnaron ante el Tribunal a quo la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, que después de declarar inadmisible el recurso de reposición interpuesto contra otro anterior de nueve de julio de mil novecientos noventa y tres, justipreció las fincas denominadas " DIRECCION000 ", "DIRECCION001 " y "DIRECCION002 ", del término municipal de Villena, en treinta millones seiscientas quince mil novecientas pesetas, ciento treinta y dos millones ochocientas treinta y dos mil ciento cincuenta y dos pesetas, y setenta y ocho millones ochocientas noventa mil catorce pesetas, recurren en casación la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que desestimó los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por ambos recurrentes contra los referidos acuerdos del órgano administrativo tasador.

El Ayuntamiento de Villena aduce contra la meritada sentencia cuatro motivos de casación, de los cuales los tres primeros están íntimamente relacionados en cuanto que como error in iudicando, se sustentan según ya hemos indicado en los antecedentes de hecho de ésta, nuestra sentencia, en la infracción de los artículos 56 y 69 -este último en relación con los artículos 12.3.d) y 65.3 y 134.2 de la mencionada Ley- del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, y los propietarios que en uso de la facultad prevista en el artículo 69 del mencionado Texto de 1976, solicitaron de la Corporación municipal la expropiación de las mencionadas DIRECCION001 ", "DIRECCION000 " y "DIRECCION002 ", invocan al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional un solo motivo de casación, que, esencia, se justifica en la discrepancia valorativa efectuada por el Jurado de Expropiación y la Sala de instancia al justipreciar los terrenos de las tres zonas o parajes.

SEGUNDO

Estando contestes los recurrentes en que en el caso que enjuiciamos formalmente concurren los requisitos temporales y procesales para la viabilidad de la acción ejercitada al amparo del mencionado artículo 69 de la Ley del Suelo, ya que el Ayuntamiento de Villena, en sus motivos de casación, sólo cuestiona por razones sustantivas o materiales, la operatividad del citado precepto, por entender que el Plan General de Ordenación Urbana de 30 de abril de 1982, sobre el que se sustentó, por inactividad de la Administración, la petición expropiatoria, fue modificado por el Plan General de 7 de marzo de 1991 y 14 de octubre de 1992, que habían entrado en vigor con anterioridad a los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de nueve de julio de mil novecientos noventa y tres y once de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, y consiguientemente, al haberse cambiado las determinaciones urbanísticas establecidas para las parcelas expropiadas en aquel instrumento urbanístico de 1982, la sentencia recurrida al utilizar a efectos de aplicar el artículo 69 de la Ley de 1976 el Plan General de Ordenación Urbana de 30 de abril de 1982, inicia el cómputo de los cinco años a partir de la fecha de aprobación de éste, olvidando que para el suelo urbanizable programado y no programado el cómputo debe iniciarse de conformidad al "Programa de Actuación".

Y al hilo de este planteamiento, considera que las determinaciones urbanísticas establecidas por el Plan General de 7 de marzo de 1991 y 14 de octubre de 1992, alteran las inicialmente establecidas por el Plan General de 30 de abril de 1982, y por lo tanto, hacían inviable la pretensión de los propietarios ya que:

En el DIRECCION000 : El Plan General de 1982 clasifica a los 21.120 m2 de suelo no urbanizable y los califica de protección de comunicaciones. El Plan General de 1991-92 clasifica de suelo no urbanizable común a 13.695 m2 (13.310 + 385 = 13.695), y a 7.425 m2 de suelo urbanizable, que aparecen calificados de no programado (4.593 m2 ) y de programado residencial (2.832 m2).

En el DIRECCION001 : El Plan General de 1982 clasifica a 20.150 m2 de suelo urbanizable no programado, que califica de sistema general de equipamiento comunitario cultural y docente, y a 13.660 m2 de suelo no urbanizable, que califica de parque urbano. El Plan General de 1991-92 a 20.150 m2 los clasifica de suelo urbano, que califica de sistema general, a 6.960 m2 los clasifica de suelo urbanizable programado, que califica de residencial.

En el DIRECCION002 : El Plan General de 1982 a los 15.405 m2 los clasifica de suelo urbano, quedando calificados 305 m2 de vial, 12.650 m2 de parque vecinal, y 2.450 m2 de sistema local. El Plan General 1991-92 a los 15.405 m2 los clasifica de suelo urbano, quedando clasificados 708 m2 de vial (293 + 290 + 125 = 708), 938 m2 suelo edificable, 11.410 m2 de zona verde y espacio peatonal, y 2.325 m2 de sistema general.

TERCERO

La Sala de instancia, después de resaltar en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia que el Ayuntamiento de Villena en su escrito de conclusiones admite frente a su pretensión inicial y en base a las pruebas periciales obrantes en autos, que concurre causa expropiandi en parte de los terrenos objetos del expediente, al afirmar en la conclusión segunda IIIC que de conformidad con el Plan General de 1982:

En el DIRECCION000 " no existen bienes expropiables, por cuanto los 21.120 metros cuadrados han sido clasificados como "suelo no urbanizable" y calificados de "protección de comunicaciones".

En el DIRECCION001 " existen bienes expropiables por cuanto la parcela 3 -de 20.150 metros cuadrados- queda clasificada como sistema general de equipamiento comunitario cultural y docente, ubicado en suelo no urbanizable, y por cuanto la parcela 4 -de 13.660 metros cuadrados- queda clasificada como sistema general de espacios libres-parque urbano 3, ubicado en suelo no urbanizable.

En el DIRECCION002 ", no existen bienes expropiables por cuanto las parcelas quedan destinadas a sistemas locales, viales, parque vecinal y preescolar.

Delimita la cuestión planteada respecto de las parcelas ubicadas en los DIRECCION000 " y "DIRECCION002 " en atención a la clasificación y calificación urbanística que tenían aquellas según el Plan General de Ordenación Urbana de Villena de 1982, que era el vigente a la fecha en que los propietarios -el veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y ocho- formularon ante la Corporación municipal la advertencia prevista en el artículo 69 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976, y transcurridos dos años, sin que por la Administración se efectuase actuación alguna respecto al objeto de dicha advertencia, presentaran el veinte de febrero de mil novecientos noventa su correspondiente hoja de aprecio, y al no ser aceptada por el Ayuntamiento, y una vez transcurridos los tres meses que previene el citado artículo 69, en fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, acudieron ante el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante.

En base a este planteamiento, que como hecho probado así se declara, el Juzgador de instancia se describe la clasificación y calificación urbanística de las parcelas objeto de la litis de la siguiente forma:

  1. Parcelas sitas en el DIRECCION000 "

    - porción 1 y parte de la porción 2

    clasificación: suelo no urbanizable

    calificación: protección de núcleo de comunicaciones

    - resto de la porción 2

    clasificación: suelo urbanizable programado

    calificación: residencial a desarrollar por programa de actuación en

    el 2º cuatrienio

  2. Parcelas sitas en el DIRECCION002 "

    - porciones 1, 2 y 3

    clasificación: suelo urbano

    calificación: parque vecinal 12

    Y, llega a la conclusión, sustentada con la apoyatura jurídica de las sentencias de este Tribunal Supremo de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos y trece de julio de mil novecientos ochenta y nueve, que concurría en el caso enjuiciado la causa expropiandi que niega la Administración, ya que la porción 1, y parte de la porción 2 del DIRECCION000 " su inedificabilidad nace de circunstancias, derivadas de la protección viaria, que afectan al sistema de comunicaciones, según el artículo 12.1.b) de la Ley del Suelo de 1976, previsto en el Plan de 1982, y el resto de la parcela 2 del DIRECCION000 " y las parcelas sitas en "DIRECCION002 " la inedificabilidad de dichos terrenos y la imposibilidad de que pudieran ser objeto de cesión obligatoria por no ser posible la justa distribución de beneficios o cargas en el polígono o unidad de actuación que pudiera realizarse se debe a la propia inactividad de la Administración municipal, por no promover el adecuado Programa o Plan y, en definitiva por no acometer las actuaciones que le incumbían en la gestión del Plan General de Ordenación Urbana de Villena de 1982.

CUARTO

El artículo 69.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo establece una garantía para el interesado afectado por el planeamiento urbanístico que ve mermadas sus facultades dominicales con la prohibición de edificar, pero sólo se refiere de modo expreso respecto de la expropiación de los terrenos que con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar el posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, por lo que resulta evidente que este precepto no será aplicable a aquellos terrenos que según el plan, sean edificables por los propietarios, aun cuando la edificabilidad sea mínima; es decir, se comprenden en este supuesto legal, no sólo los terrenos completamente inedificables, sino también aquellos que, aun siéndolo, no pudieran hacerlo los particulares por tratarse de terrenos reservados para su edificación pública.

El derecho que a los propietarios confiere el citado artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 vence a los cinco años de entrado en vigor del plan o programa de actuación urbanística, que ha de contarse desde la fecha de su publicación en el boletín oficial correspondiente, por lo que la advertencia hecha por los propietarios, el veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, era conforme a Derecho en cuanto que se fundamentaba en la inejecución del Plan General de Ordenación de Villena, de treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos, que, a tenor del artículo 64 de la citada Ley del Suelo, constituía el presupuesto legitimador de la expropiación urbanística, y, por tanto, tal petición debía surtir sus efectos legales.

Ahora bien, como quiera que el supuesto legal que, de modo expreso, se refiere el mencionado artículo 69, sólo se relaciona, respecto de los terrenos que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación; resulta que en el caso que examinamos, no era viable la pretensión expropiatoria respecto de los terrenos comprendidos en el DIRECCION000 ", en cuanto que las parcelas descritas por la sentencia impugnada, con los números uno y parte de la porción dos, y resto de esta misma porción estaban respectivamente clasificados según el Plan de Ordenación de mil novecientos ochenta y dos como "suelo no urbanizable" y "suelo urbanizable programado", con las calificaciones urbanísticas de "protección de núcleo de comunicaciones" y "residencial a desarrollar por programa de actuación"; de ahí, que unos, por su clasificación de "rústicos" y otros como "urbanizables programados" no se alteró el régimen jurídico de la propiedad, por ser los primeros inedificables por su naturaleza, aunque en el futuro estén avocados a la protección de un núcleo de comunicaciones y los otros, por estar destinados al uso residencial privado.

Por el contrario, los terrenos sitos en los DIRECCION001 " y "DIRECCION002 ", por ser, su clasificación urbanística, "suelo urbanizable" y "suelo urbano", eran subjetivamente inedificables por sus propietarios en atención a su calificación urbanística -equipamientos cultural y docente, espacios libres, parque urbano, parque vecinal y preescolar...-, y perfectamente se encuadran o comprenden en el supuesto legal del tantas veces citado artículo 69, pues sus propietarios, desde luego, vieron mermadas sus facultades dominicales con la prohibición de edificar, ocasionándoles, por la demora o inactividad de la Administración en la ejecución del Plan General de Ordenación de 1982, unos perjuicios subsanables por la expropiación instada.

QUINTO

Estimados estos motivos de impugnación, respecto de la improcedencia de la expropiación de los terrenos comprendidos en el DIRECCION000 ", en atención a su clasificación y calificación urbanística, carece de sentido el cuarto motivo de casación que se aduce por la Corporación municipal recurrente en relación con la valoración efectuada por la Sala de instancia respecto de estos terrenos; por ello, examinaremos el cuarto motivo de impugnación, en orden a la denunciada discrepancia valorativa efectuada por la Sala de instancia al asumir íntegramente los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación respecto del justiprecio de las DIRECCION001 " y "DIRECCION002 ", cuya valoración también impugnan los propietarios en su único motivo de casación, fundamentado también en el artículo 88.1.d) por infracción del Ordenamiento Jurídico y la jurisprudencia aplicable.

El error en la apreciación de la prueba no constituye, en la legalidad actual, motivo que pueda fundamentarse el recurso de casación, salvo que se aduzca que se incurrió, por el Tribunal, en infracción de normas o jurisprudencia reguladora de una concreta y determinada prueba, por ser su apreciación arbitraria o ilógica; supuesto que no acontece en el caso que enjuiciamos, pues la Sala de instancia, ante las contradictorias posiciones de los sujetos intervinientes en el expediente expropiatorio sobre el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, que para la Administración municipal aquel no debería ser superior a ciento veinte pesetas el metro cuadrado y para los propietarios debería haber alcanzado las diez mil pesetas, analiza y disecciona tanto el acuerdo del órgano administrativo tasador como el dictamen de los tres peritos actuantes en el proceso, y en recta interpretación del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, llega a la conclusión que debe primar la valoración efectuada por el Jurado en virtud de la presunción y acierto de que gozan sus resoluciones, pues, en atención a las fechas, que conforme al artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, se inició en el expediente expropiatorio y de justiprecio la legislación aplicable era la del Texto Refundido de 1976, y los peritos procesales lejos de tener en cuenta esta normativa aplicaron los criterios de valoración contenidas en los artículos 67 a 73 de la Ley 8/1990, de 25 de julio de 1990, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo, anulados posteriormente por el Tribunal Constitucional en la sentencia de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete.

Por otra parte, al asumir la Sala el método de valoración seguido por el Jurado, no se infringió el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues, como se razona en el fundamento jurídico decimonoveno de su sentencia, y así se desprende de la propia resolución del Jurado, la mención de aquel precepto, por ser meramente indicativa, es intranscendente, ya que obedece más bien a una cláusula de estilo como lo corrobora la explícita alusión de los preceptos 101 a 113 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, sobre el que se cimienta no sólo el detallado informe de su vocal técnico, sino también del propio Jurado.

Es por lo demás baladí, a efectos de enjuiciar este recurso de casación, la alegación aducida, a modo de un submotivo de impugnación por los propietarios-recurrentes la infracción por aplicación indebida de la Disposición Derogatoria 2.c) y Transitoria Segunda de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues, independientemente de que en la fecha en que por el Jurado Provincial de Expropiación se dictó el acuerdo de nueve de julio de mil novecientos noventa y tres, ya había entrado en vigor la mentada Ley 30/1992; tal infracción, que, desde luego, no se produjo, por razones temporales, no pudo ocasionar la indefensión pretendida, pues los documentos que se acompañaron con el escrito de reposición fueron incorporados al expediente de justiprecio, y consiguientemente fueron debidamente valorados por el Tribunal a quo para considerar la extensión superficial de los bienes objeto de la expropiación, según se razona en el fundamento vigesimocuarto de su sentencia.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la vigente Ley Jurisdiccional, procede estimar el presente recurso de casación y anular la sentencia recurrida, así como la resolución del Jurado de nueve de julio de mil novecientos noventa y tres, en el particular que justipreciaba, al amparo del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, los terrenos sitos en el DIRECCION000 " por un importe de diecinueve millones novecientas sesenta mil ciento sesenta y cuatro pesetas.

SÉPTIMO

Estimado el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Villena, de conformidad al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en este recurso, ni en las de instancia; y en cuanto al recurso de casación interpuesto por Dª Julia -como causahabiente de D. Jose Luis - y por Dª Rocío , la declaración de no haber lugar al mismo comporta la imposición de las costas causadas en el mismo a los referidos recurrentes.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Santos de Gandarillas y Carmona, en nombre y representación del Ayuntamiento de Villena (Alicante), contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho - recaída en los autos acumulados números 2922/1993 y 2279/1994-, y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por la citada representación procesal contra la referida sentencia, que anulamos, así como los acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de nueve de julio de mil novecientos noventa y tres, y once de febrero de mil novecientos noventa y cuatro en el particular que hemos señalado, y justipreciamos los terrenos expropiados al amparo del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, sitos en los DIRECCION001 " y "DIRECCION002 ", en la cantidad de 1.336.099,64 euros (222.308.274 pesetas) (s.e.u.o.), incluido el cinco por ciento del premio de afección; sin hacer especial pronunciamiento en las costas originadas en la instancia, y las causadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación de Dª Julia -como causahabiente de D. Jose Luis , fallecido el 10 de octubre de 2000- y por la procuradora Dª María José Laura González Forte -que sustituyó al procurador Sr. Reynolds de Miguel-, en nombre y representación de Dª Rocío , contra la sentencia arriba reseñada; con imposición de las costas a los citados recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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