STS, 7 de Febrero de 1994

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso3692/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Oscar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que le condenó por delito de prevaricación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez Chacón.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Yecla, instruyó sumario con el número 26/89, contra Emilioy Oscary, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 22 de Junio de 1.992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que A) previo informe de los servicios técnicos del Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION002fechado el día NUM001de Febrero de 1.981, sobre realización de una limpieza y acondicionamiento de la zona denominada Cuevas de Poniente de la citada localidad, situada en la ladera del monte llamado Cerro del Castillo, zona comprendida dentro del deslinde oficial del referido monte, incluído en el patrimonio municipal, y calificada en el Plan General de Ordenación Urbana, entonces vigente de zona verde, en cuyo informe se hacía constar que se había llevado a efecto el derribo de unas ochenta cuevas que estaban abandonadas y semiderruidas, y que quedaban treinta y siete cuevas más, que impedían la conclusión de la obra de saneamiento empezada, adjuntando una relación expresiva del nombre y domicilio de sus propietarios y la indicación de que tenían palomas o se trataba de cocheras, trasteros o cuevas, y respecto de estas si estaban habitadas o deshabitadas, haciéndose constar con el nº NUM000Emilio, con domicilio en C/ DIRECCION000nº NUM001, y DIRECCION001como deshabitada, la Comisión Municipal Permanente en sesión celebrada el día 10 de Febrero de 1.981, acordó por unanimidad, facultar ampliamente al Sr. Alcalde, para que realizase las gestiones pertinentes con los ocupantes o aparentemente propietarios de las citadas cuevas a fin de conseguir su desalojo y posterior demolición, y que a estos efectos se convocase a los interesados titulares de viviendas ocupadas y cocheras, el día 16 de Junio del mismo año, en virtud de previa orden verbal directa del Alcalde, Oscar, mayor de edad y sin antecedentes penales, se procedió a la demolición por una pala mecánica de la casa DIRECCION001nº NUM002de las Cuevas de Poniente, propiedad de Emilio, sin previa información pública, ni valoración, comunicación, entrevista u ofrecimiento de indemnización a éste, que la había adquirido por compra a Dolores, mediante escritura pública otorgada el día 24 de Febrero de 1.979, ante el Notario de Villena, D. Manuel Giner Gascón, habiéndose inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad de Yecla, al folio NUM003, Tomo NUM004, libro NUM005, inscripción 1ª, finca NUM006, el día 17 de Julio de 1.980, casa cueva que estaba deshabitada y respecto de la cual con fecha 8 de Noviembre de 1.979 se había concedido a Emiliolicencia para realizar obras menores, consistentes en acondicionamiento general interior de cochera en una superficio de 70 m2, incluso colocación de puerta en hueco existente e impermeabilización de cubierta de fibro-cemento, habiendo efectuado el mismo con fecha 7 de Octubre de 1.980 pago referente a la liquidación sobre el impuesto de Incremento de Valor de los terrenos (Plus Valía ), correspondiente al referido inmueble.

    Consta que Oscarconcertó diversos contratos de adquisición para el Ayuntamiento de inmuebles en la misma zona entre los días 21 de Diciembre de 1.981 y 22 de Marzo de 1.982, y que cuando se llevó a cabo la demolición, y con arreglo a la calificación de la zona, en solares interiores, como el correspondiente a la casa cueva de referencia, era edificable la planta baja, siendo el valor del suelo 507.000 pts, y el de la edificación 684.450 pts, siendo en la actualidad zona escolar de propiedad municipal. Y B) que en fecha no acreditada comprendida entre los años 1.980 y 1.981, Oscar, dió orden verbal de demolición de la casa situada en el nº NUM007de la Calle DIRECCION003de DIRECCION002, inscrita en el Registro de la Propiedad con fecha 16 de Enero de 1.953 a favor de Constanzaen virtud de compra a Hugo, según escritura otorgada ante el Notario de Yecla, D. Eliseo García del Moral y Bujalance el día 3 de Octubre de 1.950, casa que se habían adjudicado por herencia y por mitad indivisa, los hijos de aquella, Ritay Eduardo, mediante escritura pública otorgada el día 31 de Agosto de 1.979, orden que dió el expresado sin previo expediente administrativo, ni valoración, comunicación, ni audiencia u ofrecimiento de indemnizaciones a sus propietarios. Consta que el solar correspondiente a la casa citada, ha sido valorado en 700.000 pts, y la edificación en 359.100 ptas. y que Rita, formuló denuncia por los referidos hechos que fue presentada en el Juzgado el día 16 de Junio de 1.986, así como que con posterioridad a la demolición se levantaron dos muros en fechas sucesivas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Oscarcomo autor responsable penalmente de un delito de prevaricación culposa anteriormente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años y un día de inhabilitación especial, y al pago de la mitad de las costas del juicio, con inclusión de las correspondientes a la acusación formulada por Emilio. Y en orden a la responsabilidad civil a que indemnice a Emilioen la cantidad de un millón noventa y una mil cuatrocientas cincuenta pesetas (1.191.450 pts), que devengará desde la fecha de esta resolución hasta que sea totalmente ejecutada un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de DIRECCION002.

    Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Oscardel delito de prevaricación a que se refiere la acusación formulada por Ritapor haberse extinguido la responsabilidad criminal por prescripción, y de la continuidad delictiva de que le acusa el Ministerio Fiscal, con reserva de las acciones civiles que correspondan a la expresada, y declarando de oficio las restantes costas del juicio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Oscar, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por infracción de preceptos constitucionales, por vulneración del principio fundamental de información y defensa del artículo 118, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como en los artículos 17.3 y 24 de la vigente Constitución Española. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al vulnerarse el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el artículo 24.2 de la vigente Constitución española, propuesto al amparo del apartado 4 del art. 5 de la L.O.P.J. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, acogido al núm.1, inciso 2º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por infracción de ley con base en el núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. QUINTO.- Por infracción de ley en base en el núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 17 de Enero de 1.994, con asistencia del Letrado de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se articula por infracción de preceptos constitucionales ya que se estima conculcado el principio fundamental de información y defensa contenido en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como en los artículos 17.3 y 24 de la Constitución.

  1. - El artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa actuando en el procedimiento, cualquiera que fuese este, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar, o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de este derecho.

    Asímismo tienen derecho a que se le comunique inmediatamente la admisión de la querella y desde el primer momento deberá estar representado por medio de Procurador y, sobre todo asistido de Abogado de su libre designación o en caso de que no lo efectue se le designará de oficio.

    Estas previsiones tienen su antecedente y exigencia constitucional en el artículo 17.3 para los supuestos en que la persona estuviese detenida y con carácter general para toda persona en el artículo 24.1 y 2 que vedan la indefensión y contemplan la necesidad de la asistencia letrada.

    El derecho a la información tiene un más específico desarrollo en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que contempla la necesidad de que por la autoridad judicial se ponga en conocimiento de toda persona detenida o presa, de modo que le sea comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputa. Aunque las previsiones del legislador parecen dirigidas a los supuestos de detención o prisión, se extienden a todos los casos en que una persona comparece ante la autoridad judicial a declarar sobre unos hechos que le han sido previamente imputados por medio de una denuncia o querella.

    Desde el primer momento el imputado debe conocer su condición procesal con objeto de ordenar toda su actuación hacia una finalidad impugnativa o receptiva, si lo estima preciso, de los hechos que constituyen la base de la denuncia o querella. Para un caso de tanta trascendencia la persona imputada debe estar asistida de letrado que le dirija profesional y técnicamente instruyéndole sobre el alcance y trascendencia de sus actos.

    En el Procedimiento Abreviado esta posición procesal debe estar definida desde el primer momento para que la persona que declara conozca la trascendencia y alcance de su actuación, situándose en su condición de imputado con todos los derechos a su alcance, de tal manera que pueda intervenir preparando su exculpación valiéndose de todas las pruebas necesarias para ello. Una reciente línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de esta Sala viene exigiendo que la posición procesal del imputado aparezca perfectamente definida desde el inicio de las actuaciones, de tal manera que no venga sorprendido de forma súbita e inopinada por una acusación que no sea una consecuencia lógica de su anterior condición de denunciado o querellado.

  2. - La parte recurrente alega que no fue informada de la querella hasta más de ocho meses después de interpuesta, lo que le produjo indefensión. También se refiere a la querella presentada por una de las acusadoras en la que la demora fue de casi dos años y la primera declaración se prestó sin asistencia letrada. No entraremos en el análisis de este último caso en cuanto que por los hechos que en ella se le imputan, fue declarada la extinción de la responsabilidad penal por prescripción y ha sido absuelto de la acusación formulada.

    En relación con el primer supuesto es cierta la demora en tomar declaración al querellado, pero no lo es menos que no se llevó a efecto ninguna actuación procesal, habiéndose limitado el juzgado a verificar unas diligencias preliminares y a poner de manifiesto la querella a la parte querellante para que inste lo que a su derecho convenga y, una vez solicitada la declaración del querellado se lleva a efecto ésta como primera diligencia y se realiza con asistencia de los letrados de ambas partes, -según consta en el folio 27-, haciéndole saber al ahora recurrente todos los derechos de que le asiste la Ley. De todo ello se deduce que la información se produce desde el inicio de las actuaciones y desde ese momento está asistido por Letrado y conoce su posición procesal.

    Por ello no cabe la nulidad de actuaciones ni la estimación del motivo alegado por el recurrente, que debe ser desestimado.

SEGUNDO

Siguiendo en la línea de alegación de derechos fundamentales, sostienen que se ha incurrido en dilaciones indebidas ya que la querella se presentó el día 30 de Abril de 1.985 y se dicta la sentencia que ahora se recurre el día 22 de Junio de 1.992, es decir, han transcurrido un poco más de siete años en toda la tramitación de esta causa.

  1. - El tiempo a los efectos de las dilaciones indebidas debe ser computado desde el inicio de las actuaciones cualquiera que fuera el momento en que los hechos se hubieren cometido, ya que lo verdaderamente determinante a los efectos pretendidos por el recurrente es el comportamiento del organismo jurisdiccional encargado de tramitar la denuncia o la querella.

Las dilaciones indebidas deben ser establecidas a través de una serie de indicadores que han sido acuñados por una reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y asimilada por el Tribunal Constitucional y por esta Sala.

El plazo se debe computar a partir del momento en que el recurrente se encuentra acusado de una manera directa e inmediata, o meramente formal. En este caso coincide la acusación material con la imputación formal por medio de querella y la primera noticia de la existencia de la misma tiene lugar el 17 de Diciembre de 1.985.

En relación con la complejidad del asunto debemos considerar una serie de factores que concurren en la presente causa y que la dotan de unas peculiaridades que no se dan en otra clase de procesos. La acreditación de los extremos sostenidos contradictoriamente por la acusación y la defensa, dependía en gran medida de la aportación de documentos y expedientes administrativos en poder de la Corporación Municipal de la que el querellado era Alcalde Presidente.

El comportamiento del que solicita el amparo es otro dato a tomar en consideración, ya que su actitud puede ser determinante de la duración del proceso. Como puede verse en los folios 161 a 163 un factor determinante del retraso fue la tardanza del Excmo.

Ayuntamiento del que era Alcalde Presidente el acusado en enviar una documentación solicitada por el Juzgado el 10 de Enero de 1.989 y que se remite el 30 de Marzo de 1.990. Fuera de este supuesto no se constata ninguna otra actitud dilatoria por parte del querellado.

La actuación de la autoridad judicial no ha incidido de manera llamativa sobre el curso del proceso, aunque ciertamente pudo ser más activa en algunos pasajes de la tramitación de la causa. Se observa que las mayores dilaciones se debieron a la continua reclamación de expedientes y documentos administrativos, notariales y registrales, por lo que no puede considerarse como excesiva la demora atribuible al comportamiento de la autoridad judicial.

Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo se ampara en el nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados.

  1. - La tesis del recurrente se concentra en torno a dos pasajes del hecho probado que considera contradictorios. En las primeras líneas del relato fáctico se declara que la zona sobre la que se produjo la actuación del Alcalde estaba comprendida dentro del deslinde oficial del monte incluído en el patrimonio municipal. Más adelante se considera, asímismo probado, que se había adjuntado una relación expresiva del nombre y domicilio de sus propietarios.

    Después de argumentar en defensa de su postura casacional introduce indirectamente un nuevo factor impugnativo al considerar que el empleo de la expresión "propietario" significa una predeterminación del fallo, sin que resulte muy clara cuál es la línea de desarrollo del planteamiento casacional. Se realizan además una serie de consideraciones sobre las fechas en que se realizó el deslinde del cerro y la fecha de las escrituras que acreditan la titularidad de alguno de los que figuran como propietarios de terrenos situados en dicha zona.

  2. - Centrándonos en el tema que suscita el motivo, se debe advertir que las expresiones o pasajes del hecho probado anteriormente transcritas, no resultan incompatibles entre sí, de tal manera, que lo afirmado en el primero de ellos no entra en contradicción con lo declarado en el segundo párrafo. Ambas declaraciones son compatibles y reflejan la realidad de la anómala situación de la zona y de las especiales características de las viviendas, consistentes en la mayoría de los casos, de espacios en forma de cuevas excavadas en la montaña. Efectivamente el cerro tiene el carácter de zona verde perteneciente al municipio pero dentro de su entorno se han tolerado una serie de actuaciones la mayor parte de las cuales, según reconoce expresamente el Ayuntamiento, nacen de épocas anteriores a nuestra guerra civil. La Corporación municipal ha convivido con este estado de cosas y expresamente reconoce que hay propietarios con los que ha pactado un precio por el derribo y expropiación de zonas construidas, y así se pone de relieve en los folios 168 y 171 de las actuaciones. Es más, en el folio 184 existe constancia de unas negociaciones entre el Ayuntamiento y el querellante para llegar a un acuerdo. Parece inusual, pero es absolutamente definitorio de la situación, el hecho de que en una zona municipal hayan convivido titularidades privadas de terrenos que han tenido acceso al Registro de la Propiedad.

    En relación con la incidental alegación de la existencia de una posible predeterminación del fallo al definirse a algunos de los ocupantes como propietarios de sus zonas, nada debemos añadir a lo anteriormente expuesto, declarando que en absoluto se trata de un concepto jurídico predeterminante del fallo.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo se ampara en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 1 y artículo 358 del Código Penal.

  1. - Sostiene el recurrente que, como Alcalde de la Corporación Municipal se ha limitado a llevar a cabo una serie de actuaciones sobre el terreno municipal con la autorización expresa de la Comisión Permanente, acuerdo tomado con los requisitos legales previo informe favorable de los servicios técnicos y dentro de las líneas del Plan General de Ordenación Urbana, por lo que no puede considerarse de modo alguno que el acusado haya dictado resolución injusta, puesto que se limitó a ejecutar el plan de urbanismo mediante actuaciones de limpieza y acondicionamiento sobre una zona de exclusiva propiedad municipal.

  2. - Como ha señalado una constante doctrina de esta Sala la determinación del concepto de funcionario público a efectos penales, viene establecido en el artículo 119 del Código Penal, con un carácter más amplio que en la legislación administrativa. Según este precepto se extiende a toda persona que participe en el ejercicio de funciones públicas, bien por disposición directa de la ley, bien por nombramiento de autoridad competente o por elección popular, circunstancia esta última que concurre en el acusado que ostentaba cuando realizó los hechos la condición de Alcalde presidente de la Corporación Municipal.

Por otro lado, se necesita la existencia de una conducta activa exteriorizada en una resolución o decisión adoptada por la persona que ostenta las facultades necesarias para ello en cuanto que recae sobre asuntos de su competencia, y está destinada a producir efectos sobre terceros de una manera directa y principal sin descartar su incidencia sobre los intereses generales.

Esta conducta se plasma en una resolución injusta recaída en asunto administrativo y que aparece configurada por una serie de factores que se incluyen en el hecho probado. El acusado en su condición de Alcalde trataba de ejecutar un acuerdo del Ayuntamiento para sanear la zona afectada en el cual iba incluído la demolición de las cuevas existentes en el cerro y sus aledaños. En el curso de esta actuación conoce y le consta que existían ciertas dificultades derivadas de la titularidad registral de algunas cuevas que servían o habían servido de vivienda a determinadas personas. Consciente de esta circunstancia entra en conversaciones con los titulares registrales y adquiere sus derechos por las cantidades que figuran en las actuaciones. En relación con la actuación concreta que le ha sido incriminada, el querellante ostentaba una titularidad registral cuya validez nunca fue rebatida por el Ayuntamiento, por lo que había que partir de la existencia de unos derechos reconocidos con arreglo a las formalidades legales. Al mismo tiempo se debe considerar que la cueva-vivienda estaba abandonada desde hacía tiempo y era un foco de posibles insalubridades, por lo que la actuación requería una cierta urgencia pero, en ningún caso, autorizaba a acudir a las vías de hecho como única alternativa para la resolución de la cuestión suscitada a la Corporación Municipal. Conocía de antemano los límites de su actuación y todas las circunstancias concurrentes en el caso, por lo que debió ponderar los intereses en conflicto absteniéndose de actuar como lo hizo. Conocía que su actuación no estaba ajustada a las previsiones legales, ya que había procedido de distinta forma con otros propietarios de la zona, pero valorando la necesidad de acabar con una zona insalubre y prepararla para actuaciones de equipamiento escolar, se puede llegar a una conclusión coincidente con la adoptada por la Sala sentenciadora que calificó su conducta como prevaricación culposa y negligente, debido a que no cumplimentó los trámites previos a la demolición de la vivienda-cueva ni realizó gestiones previas para llegar a un acuerdo con su titular. Al no asesorarse debidamente y actuar sin ajustarse a las previsiones legales incurrió en una conducta que por lo menos debe serle imputada a título de culpa, tal como viene calificada por la sentencia recurrida.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Se ampara el quinto y último motivo en el nº NUM007del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Acude para fundamentar el motivo a la abundante documentación que obra en los folios 41 a 62 de las actuaciones y que según su criterio acredita suficientemente que todo el cerro era de propiedad municipal después del deslinde realizado, publicado y aprobado. A su juicio toda la documental mencionada pone de relieve que la declaración contenida en el hecho probado y que adjudica la propiedad de la vivienda al querellante es errónea.

  2. - Esta cuestión ha sido planteada, aunque por otra vía, al desarrollar el motivo relativo al quebrantamiento de forma por contradicción entre los hechos probados. Nadie discute, y así lo admite la sentencia recurrida, que declara expresamente que la zona sobre la que se actuaba estaba incluída en el patrimonio municipal y calificada por el Plan General de Ordenación Urbana como zona verde.

La admisión de estos hechos no es incompatible con la existencia de una titularidad privada sobre algunas viviendas, cuya regularidad o irregularidad no puede ser debatida en este cauce procedimental.

Esta situación era conocida y admitida por el Ayuntamiento como lo demuestra las cantidades pagadas a otras personas que se encontraban en análogas circunstancias que el querellante.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del acusado Oscarcontra la sentencia dictada el día 22 de Junio de 1.922 por la Audiencia Provincial de Murcia en la causa seguida contra el mismo por un delito de prevaricación. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituído.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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