STS, 10 de Octubre de 2000

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2000:7261
Número de Recurso6573/1993
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6573/1993 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 1993 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 2234/1992, sobre provisión de administraciones de loterías; siendo parte recurrida D. Iván , representado por el procurador D. Carlos J. Navarro Gutiérrez, y D. Rogelio , representado por la procurador Dª. Mercedes Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Iván interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 2234/1992 contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 2 de febrero de 1987, sobre provisión de Administraciones de Loterías de Villajoyosa (Alicante), recaída en el expediente 1398/1986. En su escrito de demanda, de 2 de marzo de 1988, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "estimando el presente recurso, revocando y anulando la resolución recurrida de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 29 de Enero de 1.987, en el expediente 1.398/1986, y declarando a Don Iván adjudicatario de la Administración de Loterías nº NUM000 de Villajoyosa (Alicante), e imponiendo las costas a la Administración demandada". Por otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 20 de junio de 1988, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el recurso y su demanda y confirmando la resolución recurrida por estar ajustada a Derecho".

Tercero

D. Rogelio contestó igualmente a la demanda con fecha 21 de octubre de 1988 en base a los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo y su demanda, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos, por estar ajustada a Derecho, e imponiendo las costas al recurrente por su evidente temeridad y mala fe". Por otrosí interesó el recibimiento del recurso a prueba.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 19 de julio de 1988 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE Y ASÍ ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº. 2234/1992 interpuesto por el Procurador Sr. D. Carlos J. Navarro Gutiérrez en nombre y representación de D. Iván contra la Orden del Ministerio deEconomía y Hacienda de 13 de mayo de 1.986, confirmada en reposición, en el que ha sido parte codemandada D. Rogelio representado por el procurador Sr. Jorge Deleito García y, en consecuencia, las debemos declarar y declaramos contrarias al Ordenamiento Jurídico y asimismo condenamos a la Administración que resuelva el citado concurso con especificación de las bases y criterios concretos que justifiquen la puntuación otorgada a cada concursante, desestimando en lo demás el recurso, sin expresa condena singular en costas".

Quinto

Con fecha 26 de enero de 1994 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6573/1993 contra la citada sentencia, al amparo del motivo único previsto en el artículo 95.1.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 7, 8 y 9 del Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio, y su jurisprudencia.

Sexto

D. Iván presentó escrito de oposición al recurso y suplicó la confirmación de la resolución recurrida.

Séptimo

Por providencia de 31 de mayo de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 28 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este recurso de casación la sentencia de 19 de febrero de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), en virtud de la cual se estimó en parte el recurso número 2234/1992 interpuesto por Don Iván contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 13 de mayo de 1986 -confirmada en reposición el 12 de enero de 1987-, que resolvió a favor de Don Rogelio el concurso para la adjudicación de la administración de loterías número NUM000 en Villajoyosa (Alicante).

Segundo

La sentencia recurrida subraya que los criterios determinantes de las adjudicaciones de las administraciones de loterías, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio, por el que se regula la clasificación, provisión, funcionamiento, traslado y supresión de aquéllas, son no sólo el grado de comercialidad de los locales sino también las circunstancias personales de los concursantes. La adjudicación ha de hacerse, pues, teniendo en cuenta el conjunto de la personalidad y condiciones de éstos así como la ubicación y las características del local correspondiente, factores que han de constar en la motivación del acto, de conformidad con el artículo 43-1-a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin que "la Administración pueda limitarse a reseñar la puntuación de cada concursante sin especificar los motivos por los cuales a uno se le otorgan unos puntos y a otros se le señala otra puntuación. La mera reseña de la puntuación equivale a una absoluta falta de motivación".

Tercero

La aplicación de estos criterios al recurso sometido a su enjuiciamiento conduce a la Sala de la Audiencia Nacional a estimar en parte el recurso, pues en la resolución administrativa sólo existe la valoración comercial de los locales, en la que el adjudicatario obtuvo 140 puntos y el actor 121, "sin que se aporte dato alguno clarificador de la motivación concreta y específica" de semejante decisión. Falta de motivación que, si genera la anulación del acto impugnado, no puede, sin embargo, traducirse en el éxito total de la pretensión del actor, debiendo la Administración resolver de nuevo el concurso con especificación de los criterios que determinan la puntuación otorgada a cada concursante.

Cuarto

El Abogado del Estado aduce como motivo único de casación el previsto en el artículo 95.1.1 de la Ley Jurisdiccional, alegando que la sentencia de instancia "incurre en exceso en el ejercicio de la jurisdicción" al "desconocer" la discrecionalidad técnica atribuida a la Administración para resolver el concurso, discrecionalidad que le atribuirían tanto la jurisprudencia como los artículos 7, 8 y 9 del Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio.

A diferencia de otros recursos de casación análogos contra sentencias de idéntico contenido, el Abogado del Estado no alega en éste la vulneración del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo ni del artículo 10 del Real Decreto 1082/1985, preceptos que, sin embargo, ha reputado infringidos -con invocación del motivo casacional previsto en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicciónen el recurso de casación paralelo número 3476 de 1993, que hoy también fallamos, interpuesto por él mismo contra otra sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional en la que se resolvía el recurso entablado por otro de los concursantes contra la misma Orden Ministerial de adjudicación de la administración de loterías número NUM000 de Villajoyosa.Formulado en estos términos, el motivo único de casación debe ser rechazado, reiterando lo que, a este respecto, hemos afirmado en otras sentencias desestimatorias de similares recursos. En efecto, no se da el "exceso de jurisdicción" denunciado cuando un órgano jurisdiccional, legalmente competente para revisar la actuación administrativa, se limita a exigir de la Administración que refleje en sus resoluciones los motivos determinantes de la decisión adoptada, anulando ésta por vulnerar el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo que le impone tal deber de motivación. Con semejante fallo, y en contra de lo afirmado por el Abogado del Estado, la Sala de instancia no trata de "sustituir el criterio técnico de la Administración" sino, simplemente, de hacer que ésta explique en qué se ha fundado para adoptar una determinada resolución dando, de este modo, la oportunidad a los afectados para conocer los motivos que la han inspirado y poder recurrirla ante los órganos judiciales quienes, caso de impugnación, estarán así en condiciones de apreciar fundadamente si se ha actuado dentro de los límites impuestos a la actividad de los poderes públicos.

Quinto

La desestimación del único motivo del recurso lleva aparejada la condena en costas del recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 6573 de 1993, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 19 de febrero de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) en el recurso contencioso-administrativo número 2234/1992. Imponemos al recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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