STS 295/2004, 10 de Febrero de 2004

PonenteD. José Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2004:826
Número de Recurso2784/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución295/2004
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Victor Manuel como acusación particular, Cosme , Héctor , Oscar , Jose Pedro y Juan María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4ª) por delito de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Vázquez Guillén, Sr. Arredondo Sanz, y Sra. Outeiriño Lago.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número de 2 de Carballo instruyó procedimiento abreviado con el número 62/2001, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha 18 de septiembre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Como tal expresamente de declaran: Sobre las cinco horas del día 25 de julio de 2000, los acusados Juan María , mayor de edad, con antecedentes penales irrelevantes para esta causa, Oscar , mayor de edad, sin antecedentes penales, y Evaristo , mayor de edad, con antecedentes penales igualmente irrelevantes, se encontraban en la localidad de Ponteceso, a donde habían ido para tomar unas copas en el vehículo que conducía Juan María , tratándose de un Volkswagen Golf.

En dicha localidad se encontraron a Roberto y Luis Pedro , quedando con estos últimos en llevarlos a Corme (Ponteceso). Cuando estaban los cinco jóvenes en el referido automóvil prestos a partir, se les acercó Victor Manuel , que se hallaba bebido, el cual le pidió si lo podían llevar hasta dicha población, viajando el mismo en el maletero del turismo, sin que conste que para ello Victor Manuel fuera forzado a introducirse en su interior.

Transcurridos unos kilómetros, y cuando estaban a poca distancia de Corme, Victor Manuel comenzó a golpear la bandeja del maletero, parando el vehículo Juan María , y dejando a aquél en la carretera, ya que le estaba agobiando viajar de tal forma. Minutos después Victor Manuel , que iba caminando por la cuneta, con signo evidentes de embriaguez, fue recogido por Ismael , quien en su vehículo lo llevó a Corme, y cuando ya estaban llegando a dicha localidad se cruzaron con el Volkswagwen Golf, conducido por Juan María que, en compañía de Oscar , regresaban con la intención de recoger a Cosme .

Así las cosas Ismael para su automóvil en la Plaza de la Fontiña, bajándose Cosme , al cual dado su estado se le ofrece la posibilidad de llevarlo a su casa lo que no accedió, ante lo cual lo acercan a la fuente en donde le echaron agua por la cabeza, y, en ese momento, Juan María se bajó los pantalones, y subido a la fuente, orinó hacia Cosme , mojándole en la cabeza.

Minutos después, Augusto y el acusado Oscar , llevaron a Victor Manuel a su casa, en el vehículo de Augusto , y cuando se encontraban en el portal de la misma, Victor Manuel no quiso entrar en su domicilio, por miedo a que su padre le pudiera reñir, dado el estado que se hallaba, ante lo cual Augusto le ofreció llevarlo hacia la zona del muelle para que tomara el aire.

Una vez allí, se encontró con los acusados Juan María , Cosme , Héctor , mayor de edad, sin antecedentes penales y Jose Pedro , mayor de edad sin antecedentes penales, los cuales, en compañía del también acusado Oscar , lo ataron a un poste de una carpa allí existente con la cuerda que pendía de la parte superior de la misma y de tal forma permaneció unos cinco minutos hasta que lo desataron, dirigiéndose entonces hacia la lonja, y antes de entrar en la misma, lo introdujeron por la fuerza en el interior de un camión isotérmico, cerrándole la puerta, permaneciendo sin poder salir, durante un plazo aproximado de unos diez minutos, lo que fue experimentado por Cosme con una intensa sensación de angustia, agrava por la carencia de luz.

Una que le abrieron la puerta, los cinco acusados con Cosme se dirigieron hacia el interior de la lonja, en donde inicialmente pretendieron introducirlo en la cámara frigorífica, pero ante su negativa, haciendo fuerza para ello, pues se había recuperado bastante de la borrachera, y dado que un pescador que se encontraba en su interior llamado Adolfo les dijo que no lo metieran ahí, desistieron de tal propósito.

En la lonja los acusados se tiraron carnaza de pescado entre sí, mojando a un joven a Cosme con agua de una manguera e introduciéndole Evaristo un pescado en el bolsillo.

El día 26 de julio de 2000 Cosme se encontró con Juan María y Oscar a la altura del bar Corme, dirigiéndose aquél hacia Juan María para recriminarle lo sucedido, sin que conste que Juan María ni Oscar le hubieran manifestado que le iban a matar.

A consecuencia de los presentes hechos los acusados al agarrar a Victor Manuel , para doblegar su voluntad, le causaron hematomas en la cara interna de ambos brazos, de las que tardó en curar unos diez días, precisando para ello la primera asistencia.

Victor Manuel , por mor de los presentes hechos, sufrió, pocos días después de los mismos, un trastorno por estrés traumático, de carácter crónico por perdurar más de tres meses, de curación imprevisible y que en lo sustancial consistirá en un abordaje psicofármacológico y psicoterapéutico, con un cuadro sintomatólogico caracterizado por pesadillas, recuerdos pesadillas desagradables y traumáticos, sentimientos de impotencia y de ira, con episodios ocasionales de pérdida de control de los impulsos, e intento autolítico, habiendo presentado episodios de agitación psicomotriz con agrevisidad verbal y física fundamentalmente en el entorno familiar, que a la fecha 22 de agosto de 2002, por psiquiatra que lo atiende lo diagnostica como de evolución favorable a lo que beneficiará la finalización del proceso judicial.

Con antelación a los presentes hechos Victor Manuel había superado una leucemia linfoblástica aguda que se el manifestó a los seis años, así como padecía una epilepsia temporal.

Los acusados, a consecuencia de abundante injesta de bebidas etílicas, tenían disminuida la conciencia de sus actos, aunque de ninguna forma anulada."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos a los acusados Juan María , Oscar , Evaristo , Héctor y Jose Pedro , como responsable, en concepto de autores, de un delito de detención ilegal, antes definido, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de abusos de superioridad y atenuante de embriaguez, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Que lo debemos igualmente condenar a los referidos acusados como autores de una falta de lesiones y un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, a la pena de siete arrestos de fin de semana por delito, y multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros por la falta.

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados del delito de trato degradante por el que fueron acusados, condenando a Juan María , como autor de una falta de vejación injusta, a la pena de diez días de multa, con una cuota diaria de seis euros.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán por quintas e iguales partes, y solidariamente por las cuotas de los demás, a Victor Manuel en la suma de 43.000 euros, con los intereses del art. 576 de la LECivil desde la fecha de esta sentencia.

Se condena igualmente a los cinco acusados a abonar, cada uno de ellos 2/15 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular declarando de oficio las 5/15 partes restantes, salvo 1/15 parte de las mismas, correspondientes a un juicio de faltas, a la que se condena a Juan María ."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Victor Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 152.1.1º del C.P. e inaplicación del art. 147 de dicho Texto Legal. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim. por infracción de los artículos 116, en relación con los artículos 109, 110, y 113 todos ellos del C.P. Tercero.- Al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim por existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim. por error en la apreciación de la prueba al fijar el quantum indemnizatorio en 43.000 Euros, señalándose como documentos acreditativos del error los informes médicos, obrantes en las actuaciones, relativos a D. Victor Manuel , y teniendo en cuenta lo prescrito en los artículos 116, 109, 110 y 111 C.P.

El recurso interpuesto por Cosme se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de Ley de Enjuiciamiento criminal, por aplicación indebida del artículo 163.2 del Código Penal. Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación basado en documentos que obran en autos. Cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 152.1.1º del Código Penal.

El recurso interpuesto por Héctor se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del número 4º del artículo 5 de la LOPJ, en relación con el artículo 24.2 de la C.E., por entender que se ha vulnerado del Derecho Constitucional de la presunción de inocencia. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la L.E.Cr, por aplicación indebida del artículo 163.2 del C.P. puesto que mi representado no cometió ningún delito de detención ilegal, privando al denunciante de su libertad de deambulación, sino que éste en ningún momento estuvo en el lugar contra su voluntad, ni se le privó de ir a donde quisiere. En todo caso no existió ánimo o intención de comisión del delito. Ni siquiera los acusados llegaron a tener conciencia o representase que pudieran estar realizando una conducta antijurídica. Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la L.E.Cr, por aplicación indebida del artículo 22.2 del Código Penal. Aún en el improbable caso de que no se absolviese a mi representado del delito detención ilegal, no concurre bajo ningún concepto la agravante de abuso de superioridad que aplicó el Tribunal a quo, al ser incompatible esta circunstancia con el estado de embriaguez en el que se encontraban los acusados y sobre todo, por el hecho de la incontestable presencia en todo momento de otras personas además de aquello y del Victor Manuel en el lugar de los hechos. Cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la L.E.Cr, por aplicación indebida del artículo del art. 152.1.1º del C.P., ya que mi representado no cometió ningún delito de lesiones. No existió por su parte previsibilidad en un resultado lesivo como reconoce la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, pero tampoco hubo negligencia y omisión de la diligencia debida, dado que los acusados en ningún momento fueron conscientes, se imaginaron o tan siquiera se plantearon la probabilidad de que pudieran producirse unas lesiones que eran consiguientemente totalmente imprevisible. Quinto.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr, por inaplicación art. 20.2º del C.P. o subsidiariamente del art. 21.1º del C.P en relación con citado artículo 20.2º. Sexto.- Infracción de Ley del artículo 849.2 de la L.E.Cr. por error en la valoración de la prueba.

El recurso interpuesto por Oscar y Jose Pedro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 163.2 del C.P., puesto que mis representados no cometieron delito alguno de detención ilegal, privando al denunciante de su libertad de deambulación, sino que éste en ningún momento estuvo en un determinado lugar contra su voluntad, ni se le privó de ir a donde quisiere. En todo caso no existió por parte de mis representados ánimo o intención de comisión de un ilícito penal; ni siquiera llegaron a tener conciencia o representarse que pudieren estar realizando una conducta antijurídica. Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 152.1.1º del C.P., ya que mis representados no cometieron ningún delito de lesiones. No existió por su parte previsibilidad en un resultado lesivo como reconoce la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, pero tampoco hubo negligencia y omisión de la diligencia debida, dado que los acusados en ningún momento fueron conscientes, se imaginaron o tan siquiera se plantearon la probabilidad de que pudieran producirse unas lesiones que eran, en consecuencia, totalmente imprevisibles. Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 617 del C.P., ya que de lo hechos declarados probados no puede extraerse la consecuencia de que mis representados le hubieren ocasionado lesiones en los brazos al denunciante. Y, en todo caso, nadie interesó la condena de los acusados por la falta. Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 22.2ª del C.P., ya que aun en el improbable caso de que no se absolviese a mis representados del delito de detención ilegal, no concurre bajo ningún concepto al agravante de Abuso de Superioridad que aplicó el Tribunal "a quo", por ser incompatible esta circunstancia con el estado de embriaguez en que se encontraban los acusados y, sobre todo, por la presencia en todo momento de otras personas además de aquello y de Victor Manuel . Quinto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr. por inaplicación del art. 20.2º del C.P., o subsidiariamente del art. 21.1ª del C.P. en relación con el citado art. 20.2º, para el caso de que se considere que los acusados cometieron algún ilícito penal. Está declarado como hecho probado que mis representados estaba borrachos; y también consta acreditado que no eran conscientes de que pudieran estar realizando alguna acción antijurídica. Por tanto, debió haberse aplicado la eximente completa del art. 20.2º o, subsidiariamente, de faltar alguno de los requisitos, la incompleta del art. 21.1ª del C.P. Sexto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr. por inaplicación del art. 66.4ª o art. 68 del C.P. Este motivo está íntimamente relacionado con el anterior, mas consideramos que debe ser tratado por separado. Séptimo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 116 del C.P., puesto que al no ser responsables mis representados de ningún delito o falta de lesiones -en virtud del que se estableció la responsabilidad civil- tampoco lo son civilmente. Octavo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr. por aplicación indebida del 173 del C.P., dado que en el presente caso concurre el criterio recogido en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia objeto de recurso como 3): la exclusión de las costas de la acusación cuando actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua. Noveno.- Por infracción del art. 24.2 de la Constitución al amparo del art. 852 de la Ley Procesal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J, por entender que se ha infringido el Derecho Constitucional a la presunción de inocencia, dado que con la prueba practicada no se ha acreditado que los hechos ocurrieran del modo que se dice en la sentencia, ni puede servir para desvirtuar este derecho fundamental.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal se opone a la admisión de los recursos interpuestos e impugnando subsidiariamente los motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de febrero 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSOS DE LOS CONDENADOS EN LA INSTANCIA:

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por la Audiencia, por delitos de Detención ilegal y Lesiones imprudentes, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad y atenuante de "embriaguez" (sic), así como por una falta de Lesiones dolosas, apoyan sus diferentes Recursos en una serie de motivos, cuyo examen procede ser llevado a cabo agrupadamente, para una mayor claridad expositiva de esta Resolución.

Así, en primer lugar, los motivos Primeros de los respectivos Recursos de Cosme y de Héctor y el Noveno del interpuesto en común por Oscar y Jose Pedro , denuncian la infracción del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que ampara a los recurrentes, por falta de prueba suficiente para el establecimiento de los Hechos declarados como Probados, en la forma en que éstos se consignan en el relato que sirve de fundamento a la Resolución recurrida.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, tales como las declaraciones de la víctima y las de los propios recurrentes y los informes periciales relativos a las consecuencias lesivas, físicas y psíquicas, de lo acontecido, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

En efecto, no existe motivo concreto para dudar de la credibilidad de la versión ofrecida por el agredido, pero menos aún para hacerlo de las declaraciones de los propios acusados que, en esencia, reconocen la realidad de los hechos, si bien pretenden justificarlos afirmando que todo ello era una simple "broma", lo que, obviamente, no puede resultar de recibo.

Del mismo modo que las consecuencias lesivas, pericialmente constatadas, revelan la violencia y gravedad de las conductas sufridas por Victor Manuel .

Frente a ello, los Recursos se extienden en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como las que se refieren a extremos puntuales de escasa trascendencia o niegan al denunciante una credibilidad que, por el contrario, la Audiencia le otorga, que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Por todo ello, estos motivos han de desestimarse.

SEGUNDO

Los motivos Tercero del Recurso de Cosme , Cuarto del de Juan María y Sexto del de Héctor , por su parte, alegan la comisión de un error de hecho en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sentencia recurrida, a la vista de los documentos obrantes en las actuaciones, cuestionando, en concreto, dos diferentes extremos, a saber: a) la ausencia de vinculación entre la situación vivida por Victor Manuel como consecuencia de las conductas de los recurrentes y las que se dicen secuelas psíquicas que posteriormente padeció (Recursos de Héctor y de Cosme ); y b) la concurrencia de un trastorno límite de la personalidad, debidamente diagnosticado, que, junto con la embriaguez padecida, debería haber conducido a la aplicación de la eximente completa de alteración psíquica al recurrente (Recurso de Javier).

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, ambos motivos en el presente supuesto claramente aparecen como infundados, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los informes periciales, que exclusivamente en excepcionales supuestos de univocidad y ausencia de otros elementos probatorios discrepantes, lo que aquí no sucede, pueden acceder a ese carácter, sino que, además:

1) En el primer caso, los informes no contradicen los Hechos consignados por la Audiencia, cuando éstos incorporan, en su final, las circustancias personales previas de la víctima que, contra lo alegado por los recurrentes, incluso si hubieran podido influir en el resultado psíquico final, no excluyen completamente la relación de causalidad entre los hechos enjuiciados y esas secuelas. Influyendo, todo lo más, en la relación entre la intencionalidad de los autores de la infracción y la posible desproporción con su resultado que es, precisamente, lo que lleva a la Audiencia a calificar como imprudente la causación de las lesiones psíquicas.

2) Mientras que, por otra parte, tampoco los informes citados por la Defensa de Javier, respecto de su trastorno límite de la personalidad, pueden llevar, junto con el estado de embriaguez reconocido por la Resolución de instancia, a la aplicación de la eximente interesada, ya que, como sabemos, la misma requiere la plena ausencia de facultades psíquicas del sujeto, bien sea la de la comprensión de la ilicitud de su conducta o de la libertad de voluntad en su actuar, lo que, en este caso, en modo alguno se produce, ni tan siquiera con simples efectos de exención incompleta de la responsabilidad o de atenuación de la misma, más allá de la atenuante analógica ya apreciada por los Jueces "a quibus", ya que la propia pericial, expresamente valorada por la Audiencia, habla de un trastorno "ligero".

En cualquier caso, en ninguna de ambas cuestiones se advierte el error evidente y trascendental que requiere la vía casacional utilizada para afirmar la necesidad de modificación de la narración de Hechos sobre la que se asienta el pronunciamiento alcanzado en la instancia.

Por consiguiente, los motivos anteriores, sin más, también han de desestimarse.

TERCERO

Los restantes motivos de los Recursos que, en este momento, son objeto de examen, se refieren al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para afirmar una serie de infracciones legales, tanto por indebida aplicación como inaplicación de los preceptos legales de carácter sustantivo pertinentes.

Los motivos alegados, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, suponen, en efecto, la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar sus distintas conclusiones.

Y así, cumple decir que:

1) Respecto de la alegada aplicación indebida del artículo 163.2 del Código Penal, que tipifica el delito de detención ilegal, por tiempo inferior a los tres días (Motivos Primeros de los Recursos de Juan María y el de Oscar y Jose Pedro y los Segundos de los de Cosme y Héctor ), de la simple lectura de los Hechos Probados tenidos por tales por el Tribunal "a quo", se aprecia la inviabilidad de tales motivos, toda vez que, en ellos, se describe una conducta que supone la privación intencionada a la víctima de su libertad deambulatoria, primero al atarla a un poste durante unos minutos y, posteriormente, encerrándola en camión istérmico, si bien fuera igualmente por un breve período de tiempo.

Privaciones de libertad que, llevadas a cabo además con el empleo de cierta violencia física que revelan los hematomas sufridos por Victor Manuel en sus brazos, integran, indudablemente, el tipo delictivo previsto en el precepto de referencia, por lo que su aplicación resulta del todo correcta. Incluso aunque la motivación de tal conducta fuera la de gastarle una simple "broma", como manifiestan los recurrentes.

2) Lo mismo acontece con la incorrecta aplicación del artículo 152 del Código Penal, referente a las Lesiones imprudentes (motivos Segundo de Oscar y Jose Pedro , Tercero del de Juan María y Cuartos de los de Cosme y Héctor ), que ha de ser rechazada pues se asienta la misma en la literalidad de la narración histórica, razonada en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia recurrida, en tanto que recoge las consecuencias psíquicas sufridas por el ilegalmente detenido, como consecuencia del trato recibido de parte de sus agresores y aún cuando se admita que éstos no buscaron intencionadamente su producción, ni siquiera a título de dolo eventual, aunque sí debieron prever y pudieron evitar el causarlas, por lo que merecen la acertada calificación de imprudentes y, por ende, la correcta aplicación del meritado precepto.

3) En cuanto a la aplicación, también indebida, del artículo 617 del Código Penal, por la Falta de Lesiones dolosas (motivo Tercero del Recurso de Oscar y Jose Pedro ), la misma debe rechazarse por idénticas razones a las ya expuestas, toda vez que consta la violencia sufrida por la víctima en la que, cualquiera que fuera su concreto autor material, participaron, de consuno, todos los intervinientes y, en concreto, los aquí recurrentes, de acuerdo, de nuevo, con lo relatado como Hechos Probados.

La ausencia, por otra parte, de específica acusación al respecto, nunca podría ser considerada obstáculo para su punición, a la vista de la especial regulación de este extremo contenida, para el caso de las Faltas, en el párrafo segundo del artículo 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su día declarada plenamente ortodoxa por el Tribunal Constitucional (STC de 17 de Marzo de 1994) y el hecho de que su soporte fáctico fue objeto de debate, en todo momento, no privando a la parte del ejercicio de su pleno derecho de defensa al respecto y, además, habiendo sido interesada por las acusaciones la calificación de esos hechos, con inclusión de las lesiones psíquicas producidas a la víctima, como un delito de Lesiones dolosas del artículo 147 del Código Penal, calificación que los Juzgadores recondujeron a la de delito de Lesiones psíquicas imprudentes y Falta de Lesiones psíquicas dolosas, por el juego diferente de los elementos psíquicos de intencionalidad respecto de una y otra causación de resultados.

4) La también indebida aplicación de la agravante de Abuso de superioridad (art. 22.2ª CP), mencionada en los motivos Segundo del Recurso de Juan María , Tercero del de Cosme y Cuarto del de Oscar y Jose Pedro ), no puede admitirse, habida cuenta de que, con base en los repetidos Hechos Probados, los Jueces "a quibus" razonan acertadamente en el Fundamento Jurídico Tercero cómo tal agravación se asienta en "...la situación de desequilibrio de fuerzas entre el sujeto activo o activos del delito y la víctima que, sin privar a la misma de su derecho de defensa, pues entonces nos hallaríamos en la agravante de alevosía, sí provoca la minoración de la capacidad de reacción frente a la infracción punible, colocando a los autores en una situación de ventaja frente a la víctima."

Desequilibrio, por otra parte, patente ante la superioridad numérica de los agresores, que eran cinco, frente a la única víctima del delito.

5) Por lo que se refiere a la indebida inaplicación de la eximente incompleta o atenuante de los artículos 20.2º o 21.2ª, en relación con el 66.4ª y 68, del Código Penal, pretendidas en los Recursos de Héctor (motivo Quinto) y Oscar y Jose Pedro (motivos Quinto y Sexto), tal circunstancia no concurre, dada la inapreciación, en este sentido, de la concurrencia de una imputabilidad reducida por merma sensible de las facultades psíquicas de los recurrentes que permita ni la exención plena, o semiplena, de su responsabilidad ni, al menos, la cualificación de la atenuante, que, por otra parte, ya ha sido tenida en cuenta, a los meros efectos de apreciar una atenuante simple, a causa de la constatada embriaguez padecida por éstos, en la Resolución de instancia, que, literalmente, dice que "Los acusados, a consecuencia de abundante injesta de bebidas etílicas, tenían disminuída la conciencia de sus actos, aunque de ninguna forma anulada". Lo que se analiza posteriormente, para fijar su concreto alcance atenuatorio, según el criterio del Tribunal, en el Fundamento Jurídico Tercero de su Sentencia.

Por otro lado, no sólo el estado de embriaguez de los acusados es plenamente compatible con esta circunstancia de agravación, sino que el que la embriaguez padecida por la víctima sea considerada por la Audiencia de una entidad muy superior a la de sus agresores, incrementa esa situación de superioridad que lleva a la correcta aplicación de la agravante.

6) A su vez, la aplicación indebida del artículo 116 del Código Penal, relativo a la responsabilidad civil derivada de los hechos enjuiciados, aludida en el motivo Séptimo de Oscar y Jose Pedro , también pugna con la narración de Hechos Probados en la que, con el suficiente soporte probatorio, se hacen derivar las secuelas sufridas por Victor Manuel de la ilícita conducta de sus agresores, calificada como delito de Lesiones psíquicas imprudentes, con una entidad que proviene de lo manifestado por los peritos y, por ende, resultando base adecuada al "quantum" indemnizatorio fijado por la Resolución de instancia, que no puede ser objeto de discusión en Recurso como el presente.

7) Y, por último, la igualmente indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal, y no del 173 citado con evidente error en el Recurso, al haberse incluido en la imposición de costas las correspondientes a la Acusación Particular (motivo Octavo de Oscar y Jose Pedro ), debe ser rechazada, de acuerdo con la constante doctrina de esta Sala acerca de la procedencia de esa inclusión siempre que la intervención de la Acusación Particular no pueda considerarse absolutamente innecesaria o injustificada o protagonista de unas pretensiones totalmente heterogéneas en relación a los pronunciamientos alcanzados, lo que, evidentemente, no es el caso, por mucho que no hayan sido acogidas por el Tribunal la integridad de los pedimentos de la Acusación, lo que no es necesario para esa inclusión en la condena en costas.

Por consiguiente y con base en todo lo expuesto, todos los motivos deben ser desestimados y, con ellos, los Recursos analizados en su integridad, sin que proceda la Casación de la Sentencia recurrida, con base en las alegaciones de los condenados en ella.

  1. RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR:

CUARTO

La Acusación Particular, por su lado, funda su Recurso en cuatro motivos, los dos últimos, primeros que habrá que analizar siguiendo un correcto orden lógico, toda vez que pretenden la previa modificación de la narración de Hechos Probados, sobre la base del error en la valoración de la prueba documental disponible, por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y los dos primeros en el orden del Recurso, sobre la base del artículo 849.1º de la Ley procesal, por indebida aplicación de la norma sustantiva.

Han de tenerse, en primer lugar, aquí por reproducidos los razonamientos ya expuestos anteriormente, acerca de las características y requisitos de carácter general de los cauces procesales empleados.

Y, a partir de ellos, hemos de afirmar:

1) A propósito de los motivos relativos al supuesto error de hecho en que habría incurrido el Tribunal "a quo", ambos han de desestimarse pues en los dos casos se hace referencia a documentos que, además de no ostentar la fuerza determinante de la literosuficiencia, tampoco en realidad se oponen a los hechos tenidos por probados en la Resolución de instancia, por lo que, en realidad, no cabe hablar de error en el seno de ésta.

En cuanto al primero de estos motivos, el hecho de que en un informe pericial se afirme que no se prevé la curación del recurrente en el transcurso, al menos, de cinco años, en modo alguno se opone, antes al contrario, a las conclusiones fácticas de la Sentencia recurrida, que recoge la condición de secuelas y, por tanto, de resultado permanente en el tiempo, de las consecuencias psíquicas sufridas por los hechos enjuiciados.

Y respecto de la segunda referencia a esos cinco años, como módulo para establecer el "quantum" indemnizatorio, hay que señalar que no sólo no se trata, en este caso, de un documento con valor probatorio indiscutible acerca de ese extremo, sino que, de nuevo, hay que recordar que ya la Audiencia, para fijar la indemnización correspondiente, atendió a criterios, pericialmente avalados, como la cronicidad de las lesiones y su evolución favorable.

2) Y en lo que respecta a las supuestas infracciones de Ley, en cuanto a la relativa a la inaplicación del delito de Lesiones psíquicas dolosas, previsto en el artículo 147 del Código Penal, deben traerse aquí, a colación, los argumentos expuestos por el Tribunal enjuiciador, en su Fundamento Jurídico Primero, en el sentido de afirmar, junto a la existencia de la posibilidad de previsión y evitabilidad del resultado lesivo, por cuanto que la gravedad de las conductas ya lo presagiaban, la concausa relativa a los antecedentes psíquicos patológicos de la víctima, desconocidos para los autores de la agresión y de evidente influencia trascendental en el resultado finalmente producido, lo que excluye la consideración del dolo, siquiera en su forma eventual, para reconducir la calificación jurídico penal de los hechos enjuiciados al terreno de la acción imprudente.

Mientras que la alusión a la indebida aplicación de los artículos 109, 110, 113 y 116 del Código Penal, referentes a la reparación indemnizatoria consecuente con las Lesiones ocasionadas, debe decaer como consecuencia de la desestimación de los dos motivos previamente analizados y a la vista de que, como dijimos, los Jueces "a quibus" ya tuvieron en cuenta, para la cuantificación de la cantidad resarcitoria correspondiente, el carácter crónico de las consecuencias lesivas.

Debiendo, por consiguiente, desestimarse los motivos planteados y, con ellos, el Recurso de la Acusación Particular.

  1. COSTAS:

QUINTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, respecto de todos los Recursos analizados, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, en sus respectivos Recursos, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de los condenados en la instancia, Cosme , Héctor , Oscar y Jose Pedro y Juan María , así como el de Victor Manuel , como Acusación Particular, contra la Sentencia dictada el día 18 de Septiembre de 2002, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, en el Rollo de Sala nº 9058/2002, por delitos de Detención ilegal y Lesiones imprudentes y Falta de Lesiones dolosas.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas, a cada una de ellas las correspondientes a su Recurso.

Póngase en conocimiento del Juzgado de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín D. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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