STS, 25 de Febrero de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2302/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alejandrocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de quiebra fraudulenta, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Stampa Cascos.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 100/93, contra Alejandroy Juany, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 26 de Abril de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que por Auto de 21 de Enero de 1.976, en procedimiento promovido por Banca Andorrana S.A., fue declarada en situación de Quiebra la DIRECCION000), constituída en Madrid por Escritura Pública de 31 de Agosto de 1.963, de la que era miembro del Consejo de Administración y Consejero Delegado, con amplias facultades, desde 22 de Diciembre de 1.966 y posteriormente, desde el 25 de Noviembre de 1.970, Presidente del último Consejo, el acusado Alejandro, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Asesor Jurídico y, más adelante, Secretario de dicho Consejo de Administración, sin derecho a voto, el otro acusado, Juan, mayor de edad y sin antecedentes penales.

    En 9 de Mayo de 1.981 se dictó Sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de los de Madrid calificando la Quiebra, a petición del Fiscal, como fraudulenta. Sentencia que fue confirmada, en segunda instancia, por la Sala 2ª de la Audiencia Territorial, el 23 de Enero de 1.984 y por el Tribunal Supremo, en casación, el 22 de Noviembre de 1.985.

    Con motivo del indicado procedimiento civil se advirtieron diversas irregularidades en la contabilidad de la quebrada, que sirvieron de base para la referida declaración de Quiebra fraudulenta, tales como la total omisión de los Libros de Inventario y de Balances o, al menos, su no aportación al Procedimiento de la Quiebra, así como la ausencia del Libro Mayor desde 1.976, la ausencia, también, de constancia en la contabilidad del ingreso de veinticinco millones de pesetas, que se obtuvieron a través de la emisión de una serie de obligaciones hipotecarias, mediando en 1.966 la debida autorización del Instituto de Crédito Oficial y avalada por la hoy acusadora Banca Andorrana, con la finalidad de cancelar un crédito concertado con la Unión Europea Industrial y Financiera.

    Crédito que no se satisfizo, obligando a su abono por la avalista, del mismo modo que tampoco se hizo frente a las referidas obligaciones hipotecarias. Lo que dió lugar a sendos procedimientos, uno de mayor cuantía, promovido por Banca Andorrana, y otro del art.

    131 de la Ley Hipotecaria, por el Sindicato de Obligacionistas, que desembocaron, finalmente, en la declaración de Quiebra meritada.

    Así mismo, la Sociedad quebrada presentó ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, el 23 de Marzo de 1.976 y en el repetido procedimiento de Quiebra que ante él se seguía, un Libro Mayor aperturado el 4 de Marzo de 1.976, posterior por tanto a la declaración de Quiebra, y un Balance en el que se reflejaba un superávit final de 3.500.000 ptas., que no se ajustaba a la realidad contable de la Empresa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Alejandro, como responsable, en concepto de autor, de un delito de Imprudencia del art. 565 en relación con el 520 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio y profesión de comerciante, durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas, con expresa inclusión de las correspondientes a las acusaciones particulares. Y debiendo indemnizar a la Quiebra de la Banca Andorrana, en la cantidad de 15.112.303 ptas., incrementadas en los intereses legales (art. 921 L.Enj.Civil) devengados desde la fecha de la Sentencia declarando fraudulenta la Quiebra, de fecha 9 de Mayo de 1.981.

    Para el cumplimiento de la pena, se les abona a los condenados todo el tiempo que hubieren estado en Prisión provisional, o arresto preventivo, por esta causa.

    Debemos, así mismo, ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al otro acusado, Juan, del delito de Quiebra de que venía acusado en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de la mitad restante de las costas causadas.

    Se aprueba el Auto de insolvencia consultado por el Instructor, respecto de Alejandro.

    Una vez firme esta Resolución remítase testimonio de la misma a los Juzgados que conocieron de los Procedimientos civiles de que trae causa, para su conocimiento y a los efectos oportunos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Alejandro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Alejandro, basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION: UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim., por entender que, dados los hechos que se declaran probados, se han infringido, por aplicación indebida, los arts. 565, en relación con el 520, del Código Penal y el 890.3º del Código del Comercio.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 14 de Febrero de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- Se formaliza un único motivo de casación al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 565 del Código Penal en relación con el artículo 520 del mismo texto legal y artículo 890.3º del Código de Comercio.

  1. - A juicio de la parte recurrente la combinación entre la "imprudencia temeraria" (o la imprudencia in genere) y la "insolvencia fraudulenta" como resultado de la imprudencia constituye una aberración jurídica inadmisible producto de haberse relacionado dos magnitudes incompatibles. No cabe admitir que la insolvencia fraudulenta del quebrado sea el resultado de una imprudencia o, en otras palabras, que la insolvencia fraudulenta regulada en el artículo 520 del Código Penal, en relación con el artículo 890 del Código de Comercio, pueda ser cometida culposamente. El delito de insolvencia o quiebra faudulenta no admite la realización culposa por su propia estructura ontológica.

  2. - Antes de entrar en el análisis de las cuestiones suscitadas por el recurrente debemos fijar nuestra atención en el contenido del relato fáctico que refleja la realidad de lo acontecido a efectos casacionales ya que su versión de los hechos permanece intangible y no puede ser modificada por la vía del error de derecho.

    La sentencia parte de una declaración de quiebra fraudulenta de la empresa afectada que fue acordada por Auto de 21 de Enero de 1.976 en procedimiento promovido por una entidad bancaria. El Juzgado Civil calificó la quiebra como fraudulenta, decisión que fue confirmada definitivamente por sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Noviembre de 1.985.

    A continuación se describen las irregularidades advertidas en la contabilidad de la entidad quebrada. Previamente había declarado que el recurrente fue miembro del Consejo de Administración y Consejero Delegado para ser posteriormente Presidente del último Consejo.

  3. - Como cuestión previa el recurrente plantea la vulneración del principio de legalidad ya que se le considera como autor del artículo 15 bis, cuando los hechos incriminados habían tenido lugar antes de la promulgación de dicho precepto y fuera de la vigencia del artículo 723 del Código Penal de 1.928. Sostiene que sin estar vigentes dichos preceptos, es técnicamente imposible, en un delito especial como es la quiebra fraudulenta de una persona jurídica, extender la autoría a sus administradores que ni han sido declarados en quiebra, ni han provocado la insolvencia fraudulenta.

  4. - Entrando en la tesis planteada tenemos que descartar de entrada la postura mantenida ya que si limitamos la autoría de los delitos de quiebra al comerciante individual situamos en el marco de la más absoluta impunidad a las personas físicas que, amparadas bajo la cobertura de una entidad societaria, podrían realizar toda clase de fraudes en perjuicio de sus acreedores y lo que es todavía más grave, de la seguridad del tráfico mercantil.

    Cierto es que la regulación normativa de la responsabilidad penal de los que actuan como directivos o representantes de una persona jurídica, no cristaliza hasta la Reforma Parcial y Urgente del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 8/1.983 de 25 de Junio, pero ello no era obstáculo para que la jurisprudencia reiterada de esta Sala hubiera depositado la cuota de responsabilidad penal exigible, en las personas que la gobiernan y dirigen. Citaremos entre todas, por su especial contundencia la sentencia de 24 de Febrero de 1.984.

    Si bien la declaración de quiebra, como no podía ser menos, afecta a la entidad o corporación, la responsabilidad criminal, en el caso que procede, se individualiza en las personas que actuan y deciden desde el interior de sus órganos gestores y para ello bastaba con acudir a la legislación mercantil reguladora de las Sociedades Anónimas y trasladar sus previsiones al marco del artículo 14 del Código Penal. Las administradores de las entidades societarias podían perfectamente ser encajados, según sus respectivas actuaciones, en la condición de autores materiales y directos, inductores o cooperadores necesarios sin que se r esintiese para nada la coherencia del sistema y mucho menos el principio de legalidad tan relevantemente exigido en el ámbito del derecho penal.

  5. - Desde otra perspectiva casacional se pone en tela de juicio la calificación jurídica de los hechos y en especial la construcción de una modalidad culposa de la quiebra fraudulenta.

    No puede olvidarse que en esta materia, a pesar de las referencias al Código de Comercio, la legislación penal y la legislación mercantil actuan en planos perfectamente diferenciados y con autonomía calificadora, aunque la previa intervención de la jurisdicción civil constituye un requisito de procedibilidad para la actuación posterior de la jurisdicción penal (S.13 de Junio de 1.959).

    El Código de Comercio gradua la calificación de la quiebra en atención a los comportamientos y actuaciones desarrolladas por los comerciantes, -individuales o societarios-, a lo largo de su gestión económica.

    En el supuesto de la quiebra culpable el comerciante realiza operaciones arriesgadas pero conscientes y en el caso de la quiebra fraudulenta las actuaciones son igualmente voluntarias y conscientes pero entrañan una mayor gravedad y demuestran una voluntad todavía más clara y perfilada de defraudar a sus acreedores. En ambos casos nos encontraríamos ante supuestos típicos esencialmente dolosos ya que no cabe equiparar la quiebra fraudulenta a dolo y quiebra culpable a imprudencia. Todos los supuestos contemplados en el Código de Comercio que son trasladables a los artículos 520 y 521 del Código Penal para integrar los tipos penales, indican una grave deficiencia en el comportamiento del comerciante. En nuestro Derecho Penal se ha utilizado la original cláusula general de incriminación del artículo 565 para los delitos imprudentes. De ahí que el respeto, a la más elemental sistemática obliga a entender incluídos en los artículos 520 y 521 del Código Penal los delitos dolosos de quiebra y en el artículo 565 la causación imprudente de la misma.

    Sin embargo nuestra jurisprudencia no sigue al pie de la letra tan tradicional criterio, de lo que se deduce que es correcta la tesis que se mantiene, entre otras la sentencia de 29 de Marzo de 1.968 cuando castiga por imprudencia del artículo 565 al quebrado que obró en la enorme creencia de no estar obligado a llevar libros de comercio.

    Más recientemente la sentencia de 19 de Febrero de 1.981 preconiza la debida autonomía entre las jurisdicciones mercantil y penal en virtud de la cual ésta última no encuentra límite alguno para declarar, previas las correspondientes valoraciones, que se ha cometido un delito doloso o culposo. Al mismo tiempo se debe admitir que existe una cierta interdependencia entre ambas legislaciones y es necesario examinar si alguna de las conductas incluídas en los artículos 890 y 891 del Código de Comercio admite modalidades culposas. Uno de los supuestos que tradicionalmente ha admitido la modalidad culposa es el contemplado en el artículo 890.3 del Código de Comercio, que lógicamente se puede extender también a los comportamientos previstos en el apartado 15 del mencionado artículo.

    En el caso presente, la sentencia da una especial relevancia al hecho de que el acusado no llevaba personalmente la contabilidad de la sociedad y la existencia de otras personas (fallecidas o ausentes) que hubieran podido tener una mayor vinculación con los hechos que condujeron a la situación de insolvencia.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del acusado Alejandrocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día 26 de Abril de 1.994 en la causa seguida contra el mismo por un delito de quiebra fraudulenta. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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