STS, 2 de Marzo de 2004

PonenteD. Fernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2004:1419
Número de Recurso2124/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 2124/2000, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Rodríguez Pechín, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de Juan Luis , contra la sentencia nº 102 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 823/1997, con fecha 4 de febrero de 2000, sobre inscripción de la marca internacional nº 628.953 "ALAÏA", clases 3 y 25; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 823/97, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 102 de fecha 4 de febrero de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: La desestimación del recurso nº 823/97 interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de Juan Luis , al ser las Resoluciones impugnadas conformes al ordenamiento jurídico; sin costas". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Juan Luis se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de febrero de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de abril de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida, revocando las resoluciones objeto del recurso, decretando por ello la concesión de la solicitud de marca internacional nº 628.953 "ALAÏA", clases 3 y 25.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 10 de julio de 2001, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2001, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de diciembre de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de febrero de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el recurrente articula y han sido admitidos dos motivos de casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional; el primero, por infracción del ordenamiento jurídicos que luego concreta en la infracción de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución Española, y artículos 359 y 361 de la L.E.C., por incongruencia al no tener en cuenta los hechos sobrevenidos y debidamente alegados por la parte; el segundo por infracción del ordenamiento jurídico que concreta en el artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, y la jurisprudencia de la Sala relativa al mismo.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado, además de estar mal formulado al hacerlo al amparo del Art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, cuando luego se argumenta la incongruencia omisiva de la sentencia, y por tanto, debió hacerlo al amparo del Art. 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional con infracción de las normas que rigen las sentencias, debe ser rechazado en cuanto al fondo por su falta de fundamento dado que el recurrente atribuye a la sentencia de instancia incongruencia omisiva por no haber resuelto las cuestiones relativas al consentimiento prestado por el titular de la marca nº 1.182.184 "ALAIA", clase 3, adquirida por compra-venta por el hoy recurrente y la relativa a la caducidad de la marca nº 405.992 "ALAI", clase 25, que fueron las únicas marcas que el Registro tuvo en cuenta para denegar la marca internacional aspirante nº 628.953 "ALAÏA", en sus clases 3 y 25. El recurrente carece de razón pues consta en autos que la compra-venta de la marca nº 1.182.184 "ALAIA", clase 3, se realizó en Escritura Pública por el hoy recurrente el 11 de mayo de 1988 y presentada en los autos en el recurso contencioso-administrativo nº 823/97, con fecha 9 de junio de 1999, y que asimismo, el hoy recurrente aportó a los autos certificación de fecha 9 de junio de 1999 que acredita la caducidad de la marca nº 405.992 "ALAI", clase 25, documentos aportados a los autos por el hoy recurrente después del trámite de conclusiones sucintas que tuvo lugar el 25 de noviembre de 1997, de lo cual se desprende la imposibilidad de que tales hechos fuesen tenidos en cuenta por la sentencia recurrida, dado que las pretensiones de las partes se concretan en la demanda y contestación, pues el artículo 65 de la Ley Jurisdiccional establece que el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación, con lo cual es evidente que los documentos aportados por el hoy recurrente, casi dos años después del trámite de conclusiones, cuando los autos se encuentran en situación de conclusos para sentencia, según dispone el artículo 64.4 de la Ley Jurisdiccional, no es posible, que el recurrente modifique sus pretensiones y presente unos documentos sin que exista un trámite habilitado para ello, pues no se ha dado ocasión a la parte recurrida a oponerse a los mismos y negar su autenticidad, por lo cual es evidente que la Sala de instancia, en su sentencia hoy recurrida, no podía pronunciarse sobre tales extremos que no se ajustaban a las pretensiones de las partes, y ello sin perjuicio de que el hoy recurrente en su caso pueda formular otra nueva petición de las marcas denegadas, de acuerdo con la situación registral actualmente existente. No existe pues, la incongruencia omisiva alegada. Procede desestimar el primer motivo de casación examinado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación en que se denuncia infracción del artículo 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, se pretende sustituir el criterio de la Sala de instancia, por el criterio propio del recurrente, discutiendo la apreciación hecha por la Sala de instancia deducida de la prueba, que afirma que la marca internacional aspirante nº 628.953 "ALAÏA", para productos de las clases 3 y 25, y las oponentes de oficio nº 1.182.184 "ALAIA", clase 3, y la nº 405.992 "ALAI", clase 25, presentan semejanza fonética y de productos para estar incursa en la prohibición del artículo 12.1 a) de la Ley 32/88, y en tal sentido confirma los acuerdos del Registro de fechas 16 de mayo de 1996 y 4 de marzo de 1997, que denegaron la inscripción solicitada. La sentencia recurrida llega a la conclusión deducida de la prueba practicada en autos, que ambas marcas y sus productos son incompatibles y que existe riesgo de confusión entre ellas y entre sus productos porque ambas marcas son muy semejantes en sus denominaciones "ALAÏA, ALAIA y ALAI", fonéticamente iguales unido a la semejanza de productos les hace incurrir en la prohibición contenida en el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988. Conclusión que comparte esta Sala, que rechaza la tesis del recurrente, pues no cabe ahora en vía casacional alterar por tratarse de hechos deducidos de la prueba, y ello por unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a la cita genérica de alguna sentencia de esta Sala dictada en un supuesto diferente al de la presente, y todas ellas anteriores a la vigente Ley de Marcas, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, pues el artículo 12.1 a) de la Ley 32/88, introduce una importante modificación con respecto al artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, dado que la nueva Ley que al elemento de semejanza denominativa o conceptual añade con idéntico valor diferenciativo el elemento de la similitud de los productos, pero siempre condicionado a la suma de ambos elementos al resultado final de que sean susceptibles de producir error o confusión en el mercado, es decir, que no basta la semejanza fonética o gráfica para determinar la incompatibilidad, sino que además, se requiere la semejanza de productos de manera que ambos induzcan a error o confusión en el consumidor, con lo cual, no ofrece la menor duda que acierta plenamente la sentencia recurrida al afirmar que existe la incompatibilidad de dicho artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, y procede la desestimación del motivo de casación examinado, dado que la sentencia recurrida es plenamente conforme al artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, y no existe la infracción del ordenamiento jurídico de que se le acusa, en cuanto que la cuestión de semejanza entre marcas es una cuestión de hecho deducida de la prueba que incumbe a la Sala de instancia, no susceptible de ser modificada en vía de casación, mas que en los escasos supuestos de pruebas tasadas o error evidente y manifiesto, lo cual no sucede en el caso de autos.

CUARTO

Al rechazar los dos motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2124/2000, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de Juan Luis contra la sentencia nº 102 de fecha 4 de febrero de 2000, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 823/1997, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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