STS 49/2006, 7 de Febrero de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:455
Número de Recurso2164/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución49/2006
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2164/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Carlos J. Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de la sociedad Mengual Carvajal S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 15 de marzo de 1999, en juicio de mayor cuantía número 1/1997 , sobre responsabilidad civil de jueces y magistrados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia el 15 de marzo de 1999 en actos de juicio de mayor cuantía sobre responsabilidad civil de jueces y magistrados núm. 1/1997, cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimando como desestimamos la demanda de responsabilidad civil de Jueces y Magistrados formulada en el presente Juicio de Mayor Cuantía por la Procuradora Doña María Teresa Conde Mata en nombre y representación de la sociedad "Mengual Carvajal, S. L.", en reclamación de una indemnización, contra el Ilmo. Sr. Magistrado Don Serafin, Juez del Juzgado de lo Social Número NUM000 de DIRECCION000, debemos absolver y absolvemos de la misma al expresado demandado por las razones expresadas, con expresa imposición de todas las costas a la actora

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. Para la adecuada interpretación del artículo 411 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , puesto en relación a su vez con el 1902 del Código Civil y el 118 de la Constitución Española , ha de tenerse en cuenta que la responsabilidad civil exigible a los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones puede dimanar de cualquier clase de culpa, contrariamente al sistema seguido por la antigua Ley Provisional Orgánica del Poder Judicial de 1870 y con criterio concorde con el de las Leyes que regulan la responsabilidad de los demás funcionarios públicos, si bien ha de manifestarse que, elegido por el actor el cauce del Juicio ordinario de Mayor Cuantía para exigir la responsabilidad patrimonial que achaca al demandado, es solo esta responsabilidad civil la reclamada en estas actuaciones, de forma tal que las cuestiones de orden disciplinario o penal cuya persecución también podía haber intentado, quedan desde luego fuera de este procedimiento, sin que pueda entenderse que se interesa una reparación civil dimanante de una conducta intencionadamente dirigida a perjudicar a sabiendas al actor, para cuyo conocimiento es inhábil este procedimiento sin prejuicio penal, e incompetente este tribunal en cuanto carece de facultades instructoras. Cierto es, en todo caso que el artículo 918 obliga al Tribunal a remitir testimonio de la sentencia que estime la responsabilidad al Ministerio Fiscal a fin de que pueda por éste perseguirse un delito si existiere, pero ello en todo caso veda al este Tribunal entrar en consideración de la existencia de infracción criminal dados los términos de la litis y dejando a salvo el artículo 114 de la ley de Enjuiciamiento Criminal . Junto a ello debe dejarse clara la vigencia del conjunto normativo contenido en el Título VII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no derogados en forma expresa por la Ley Orgánica 6/85, del Poder Judicial, cuyos artículos 411 y siguientes no afectan a las condiciones del ejercicio de la acción de responsabilidad y a sus consecuencias en la órbita del proceso, tratadas en los referidos artículos 903 y ss. de la Ley Procesal .

Segundo. Así, ejercitada en las presentes actuaciones la acción de responsabilidad civil contra el Ilmo. Sr. Magistrado demandado, titular del Juzgado de lo social de DIRECCION000 Número NUM000, entendiéndose por el redactor de la demanda que el mismo ha perjudicado a la actora en la suma de su reclamación precisamente al dictar la Sentencia que puso fin a los Autos número 216/96 del expresado Juzgado de lo Social , cuya Sentencia es de fecha 19 de Julio de 1.997 [quiere decir 19 de julio de 1996 ] y fue notificada a la parte que actúa el día 27 de Septiembre del dicho año, notificándosele posteriormente, el día 15 de Octubre de 1.997 [quiere decir de 1996] el Auto dictado el ocho del mismo mes y año en aclaración de la Sentencia, habiéndosele rechazado expresamente el 22 de Octubre de 1.996 (folio 675) el recurso de suplicación anunciado por escrito el día 18 anterior al no haber efectuado la oportuna y necesaria consignación conforme al artículo 193-2 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente en dicho tiempo. Por su parte, la Queja formulada por la hoy actora ante el Tribunal Superior por denegación de la suplicación no ha sido presentado dentro del plazo del artículo 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hace ver el Auto de la Sala de lo Social del expresado Tribunal, con sede en Sevilla, de fecha 30 de Abril de 1.997 (folio 735 y ss), que lo desestima por tal causa y por las demás que apunta, entre ellas el defectuoso anuncio de la suplicación.

Tercero. A la vista de las fechas anteriores, y especialmente de la resolución que en la demanda se hace constar como causante del perjuicio, debe estudiarse en primer lugar si se ha producido efectivamente la prescripción de la acción ejercitada por haberse presentado la demanda fuera del plazo de seis meses que señala el art. 905 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyos seis meses son los siguientes al día en que se hubiese dictado la sentencia firme que haya puesto término a la causa. Y se recuerda que la notificación de tal sentencia se hizo el día 25-9-96 y la del Auto de Aclaración el 15-10-96 (folio 670), tal como antes se dijo, en tanto que la presentación de la demanda se produjo el día 2 de Mayo de 1.997, como resulta del sello estampado en la primera página de la misma por la Secretaría (oficina gubernativa) de esta Audiencia provincial, siendo repartida a esta Sección el día 6 de Mayo siguiente. Ha de estimarse, por tanto, que la demanda fue presentada fuera del plazo exigido, y ello por las siguientes razones:

a) Se trata de un plazo señalado por meses, no por días, con lo que se excluye la aplicación de la regla de que el plazo haya de empezar a contarse el día siguiente, que la legislación sigue ( arts. 303 y 304 LEC ) para los emplazamientos, citaciones y notificaciones por días.

b) Al contarse el plazo por meses, ha de aplicarse el art. 5 CC , según el cual si los plazos estuviesen fijados por meses o años, "se computarán de fecha a fecha", sin exclusión de los días inhábiles (p. 2 del mismo art. 5); es decir, en este caso del 25 mayo al 25 de noviembre (último día del plazo). Criterio que corrobora al art. 60 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo , en cuanto la computación "de fecha a fecha" no debe conducir al error que como, según la regla sobre el momento inicial del plazo (art. 59 de la misma ley , análogo al art. 303 LEC ), éste es el día siguiente a la notificación o publicación el plazo vence en la misma fecha de ese día siguiente del mes correspondiente; sino que el cómputo "de fecha a fecha", esto es, por meses naturales, supone que el plazo vence el mismo día de la notificación o publicación -"no el siguiente"- del mes correspondiente.

c) Ya se ha dicho que no se descuentan los días, y menos los meses inhábiles; por lo tanto no es aplicable a este caso lo dispuesto en el RDL 17-7-73 , y art. 183 LOPJ vigente que declaró inhábiles a efectos judiciales en materia civil y penal los días 1 a 31 de agosto, ambos inclusive de cada año, puesto que, aparte de lo dicho, se trata de unas normas esencialmente procesales referidas a días, y no a meses, frente al plazo de seis meses para el ejercicio de una acción de carácter sustantivo que señala el art. 905 LEC .

d) el plazo a que se refiere el artículo 905 ha de estimarse de caducidad, no susceptible de interrupción.

Cuarto. Sin embargo, aunque la demanda estuviere formulada dentro del plazo precitado habría de ser desestimada igualmente, según se deduce de las siguientes consideraciones:

a) Porque examinado el expediente del proceso por despido número 216/96 del Juzgado de lo Social de DIRECCION000 Numero NUM000 y su ejecución de sentencia, aparece que no se han agotado los recursos procedentes contra la resolución que se entendía perjudicial, consintiéndola al anunciar un recurso se suplicación sin hacer la consignación oportuna y dejando transcurrir el plazo legal para interponer el recurso de queja por denegación de la suplicación. Esa razón, de conformidad con el artículo 906 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

b) Porque la realidad es que la sentencia que se dice causante del expresado daño patrimonial no contiene la condena al pago de la suma a que se refiere el actor, sino (folio 646 vto.) a la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes del despido, a la vista de su improcedencia, o, a su elección, a abonarle una indemnización por despido de 325.050 pesetas y los salarios de tramitación en caso de no readmisión del demandado en los expresados Autos sin fijar cantidad líquida alguna, lo que de por sí debe llevar a la desestimación de la demanda en cuanto al fondo por no haber probado el actor, como le competía la acción u omisión culposa o negligente causante del daño indemnizable, conforme al artículo 1.902 del Código Civil .

c) Porque aun estimando que el actor pueda haber confundido la resolución que entiende lesiva y se refiera en la demanda a la sentencia dictada el día 19 de Julio de 1.996 como la causante del daño en lugar del Auto de fecha 23 de Enero de 1.997 (folio 725), que es el que liquida los salarios de trámite (y donde es posible que se contenga algún error en la cuantificación de éstos por ser el contrato del actor en tales autos a tiempo parcial, con una jornada semanal de veinte horas y corresponderle así la mitad del salario de convenio pactado para tiempo total), es lo cierto que el recurso que se formula contra dicho Auto no en reposición (resolviéndose ésta por otro Auto de fecha 13 de Marzo (folio 701), notificado el mismo día (folio 702) sin que se hubiera hecho uso del derecho a recurrirlo en queja), no se extiende a la cuantificación de los salarios de trámite, sino a la firmeza o no de la sentencia del Juzgado de lo Social, firmeza que ha sido declarada no solo por este Juzgado sino por la Sala de lo Social del Tribunal Superior, sin que los argumentos que se expresan acerca de su falta de firmeza convenzan tampoco a este Tribunal, ya que ni existe querella para acreditar la falsedad de documento alguno que haya sido admitida por el Juzgado de Instrucción correspondiente y cuyo testimonio haya sido presentado ante el Juzgado antes del cierre de la instancia, ni tampoco era misión del Juzgado de lo Social investigar dentro del Juicio laboral la falsedad de determinados documentos, que, en todo caso, no han sido tampoco tenidos por falsos por la jurisdicción penal, según los testimonios obrantes en las actuaciones (folios 426 a 452). Por lo demás, no ha sido tampoco tal Auto señalado como aquel en que se contiene la resolución culposamente perjudicial, por lo que no cabe tampoco entrar a conocer de posible perjuicio causado por tal resolución.

d) Porque tampoco se indicó en la solicitud de testimonios dirigida al Juzgado como trámite previo para la interposición de la demanda (folios 711 y 712) que se incluyera el del Auto de fecha 21 de Enero de 1.997 ni del de 13 de marzo de 1.997 , a pesar de que la citada solicitud es de fecha posterior, concretamente presentada en el Juzgado el día 9 de Abril de 1.97 a las 11 horas, (folio 711). Y es de tener en cuenta que esa solicitud de testimonios tiene como finalidad el impedir una reclamación sorpresiva como la que aquí se realiza queriendo integrar entre los hechos de la demanda los que se expresaron en el pliego de posiciones presentado antes de la citación para sentencia (folios 820 a 839), cuya general impertinencia hubo de ser puesta de manifiesto (folio 840), esencialmente diferentes a los contenidos en la primera y por cuyo contenido se ha solicitado autorización para formular querella.

Quinto. Procede así dictar sentencia que desestime por las razones expuestas la demanda que formula "Mengual Carvajal S. L." contra el Ilmo. Sr. D. Serafin, pareciendo más bien que el posible perjuicio que alega la actora que se le ha producido, le haya venido causado por su propia conducta o la de sus representantes al no recurrir en forma y tiempo legales una resolución que, a su decir, les es perjudicial. Y a tenor del artículo 916 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de ser impuestas las costas procesales al actor cuyas pretensiones hayan sido totalmente rechazadas en este tipo de procesos.

Sexto. Por lo demás, interesada por el demandado la autorización del tribunal para formular querella contra el letrado defensor de la actora por posibles delitos de calumnias o injurias a la vista del contenido del pliego de posiciones presentado antes de la citación para sentencia y otros, es procedente resolver sobre si existen méritos para ello en pieza y resolución separada sin que en esta sentencia se trate del particular».

TERCERO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Mengual Carvajal S. L. se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Se funda en la "INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y que se recoge en el número 4º del Artº 1692 de la LEC .»

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

No se ha producido la prescripción alegada en el fundamento jurídico tercero de la sentencia.

El cómputo se ha de hacer cuando se declare la firmeza de la resolución y, ésta se produce, aunque no aparece claro en ninguna de las resoluciones que obran en Autos, el día 23 de enero de 1.997. Se reconoce en el hecho único que el auto por el que se tiene por no anunciado el recurso de suplicación, por el Juzgado de lo Social nº NUM000 de DIRECCION000, es de 31 de octubre de 1.996.

Por otra parte, con anterioridad a la formulación de la demanda de la que traen causa las presentes actuaciones, se interpuso la demanda ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJA, el día 18 de abril de 1.997, fecha que, igualmente, debe de servir de cómputo a efecto de prescripción, Sala que se declaró sin competencia para enjuiciar la causa sometida a su jurisdicción, reconociendo al mismo tiempo la falta de regulación legal sobre la materia, como consta acreditado en Autos ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

La citada fecha, 18 de abril de 1.997, si se tiene en cuenta con la fecha del Auto del Juzgado de lo Social nº NUM000 de DIRECCION000 de 22 de octubre de 1.996, se aprecia que no ha trascurrido el plazo de prescripción, previsto en el articulo 905 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo segundo. «Se funda en la "INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y que se recoge en el punto 4º del Artº 1692 de la LEC .»

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La entidad recurrente agotó los recursos previstos en la ley en contra de la afirmación de la sentencia en el sentido de «que no se han agotado los recursos procedentes contra la resolución que se entendía perjudicial», pues se anunció recurso de suplicación contra la sentencia, sin que procediera consignar cantidad alguna por no haberse fijado en la cuantía del salario en el límite de los salarios de trámite, teniendo en cuenta que el trabajador estaba trabajando para otra patronal según confesión; efectuada por la empresa la opción de readmisión del trabajador la notificación del salario imposibilitaba consignar los salarios de trámite y acceder al recurso de suplicación; solicitada la ejecución del fallo el 11 de septiembre de 1996, no se piden salarios de trámite; el auto de 8 de octubre de 1996 fija los salarios de trámite en 118 200 Ptas, auto notificado el 15 de octubre siguiente, con lo que se introduce una nueva acción en el proceso, la reclamación de salarios, total y absolutamente prohibida legalmente (artículos 11 y 28 de la ley de procedimiento laboral ); a pesar de ello el 18 de octubre de 1996 se recurre anunciando ahora recurso de suplicación. La providencia de 11 de octubre por la que se aceptó la opción de la empresa de no readmisión no fue notificada, lo que hace imposible la consignación; se dicta nuevo auto el 22 de octubre de 1996 por el que se tiene por no anunciado el recurso de suplicación y no se emite el correspondiente certificado, lo que impide el acceso a los recursos; estaba impugnado el salario que debía percibir el trabajador tiene su momento se resolvió este extremo por el juzgador. En su, la recurrente intento por todos los medios agotado los recursos prevenidos en la ley de incluso se interpuso recurso de queja.

Motivo tercero. «Se funda en la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y que se recoge en el número 4º del Artículo 1692 de la LEC

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Pese a que la sentencia impugnada no se pronuncia sobre el fondo, se procede a fijar los hechos objeto de debate y a fijar la reclamación de indemnización de responsabilidad civil; a) Respecto de los salarios de trámite, se infringe el límite del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , cuyos requisitos se cumplen por la empresa, reconociendo en el acto de conciliación el carácter improcedente del despido de ofreciendo y depositando la indemnización prevista; b) se dan los requisitos del artículo 56.1.) del Estatuto de los Trabajadores por haber encontrado el trabajador empleo con anterioridad a la sentencia, como se acredita con certificación de la tesorería general de la seguridad social de Cádiz; c) El Juzgador, no notifica la providencia de 11 de octubre de 1996, lo que causa indefensión e impide el acceso a los recursos; d) El juzgador no tiene en cuenta las pruebas concluyentes existentes en los autos acerca de la existencia de un finiquito, cuyo valor liberatorio reconoce la doctrina unánimemente; e) El juzgador no reconoce efectos a la baja voluntaria reconocida por el trabajador en confesión judicial, pues condena la empresa al pago de la indemnización de 325 050 Ptas, cantidad que hay que sumar al más del millón de pesetas de salarios de trámite a la que también fue condenada empresa; f) El salario base del actor es de 59 100 pesetas, de acuerdo con el contrato suscrito el día 26 de diciembre de 1995, entre el Sr. Simón y la empresa «Mengual Carvajal S.L.», no obstante lo cual el juzgador mantiene que el salario base del interesado es de 118 200 pts. sin apoyo probatorio alguno e introduce, indebidamente, en los autos 216/96, una nueva acción: la de salarios y/o jornada de trabajo; g) El juzgador no resuelve la cuestión prejudicial penal ni decretar la suspensión del proceso antes de dictar sentencia, aunque conoce que el documento que se reputa falso, el finiquito, es de notoria influencia en el pleito

Termina solicitando «Que habiendo por presentado este escrito con los documentos que al mismo se unen, se sirva admitirlo, se le tenga por personado y parte en la representación que acredita, entendiéndose conmigo las sucesivas actuaciones y se acuerde tener por interpuesto en tiempo y forma legales el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, de fecha 15 de marzo de 1999, en los Autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía 1/1997 , sea admitida a trámite y, previa la sustanciación legal y demás actuaciones procesales que sean procedente y ajustadas a Derecho, se dicte sentencia por la que se estimen las pretensiones deducidas en el presente recurso y las que se fijen o puedan fijarse en el acto de la vista, dejando sin efecto la sentencia recurrida y dictándose otra resolución judicial ajustada a Derecho que estime las pretensiones sustentadas por esta parte, y acordándose la devolución del depósito constituido.»

Por medio de otros y solicita «Que al interés de mi representada conviene el recibimiento a prueba, respecto de la prueba testifical no practicada en la primera instancia; y de las posiciones inadmitidas por la Sala de instancia, habiendo hecho, en ambos casos, la preceptiva protesta formal.»

CUARTO

No ha comparecido la parte recurrida.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 17 de enero de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación versa sobre demanda de responsabilidad civil de Jueces y Magistrados que fue resuelta en sentido desestimatorio por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz mediante sentencia de 15 de marzo de 1999 en autos de juicio de mayor cuantía.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad Mengual Carvajal, S. L., «se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y que se recoge en el número 4º del art. 1692 de la LEC » y en él se alega, en síntesis, que la firmeza de la resolución impugnada se produjo el día 23 de enero de 1997 y que, aun cuando no fuese así, se interpuso demanda ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, que se declaró incompetente reconociendo la falta de regulación legal sobre la materia, lo que determina que el plazo de seis meses que señala el artículo 905 de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada, aplicable a este proceso por razones temporales, ha de computarse a partir del día 18 de abril de 1997, en que se interpuso la expresada demanda.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del motivo primero de casación se funda en las siguientes razones:

  1. Se omite la cita concreta de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1707 I de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada, redactada por la Ley 10/1992 (LEC 1881 ), y de reiterada jurisprudencia de esta Sala, circunstancia suficiente para determinar la inadmisibilidad y consiguiente desestimación del motivo.

  2. La Audiencia Provincial declara que, dado que el Tribunal Superior de Justicia mediante auto de 30 de abril de 1997 consideró que el recurso de queja por denegación de la suplicación no había sido presentado dentro del plazo establecido en el artículo 187 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995 [por error material la sentencia impugnada dice Ley de Enjuiciamiento Civil], la fecha para el inicio del cómputo del plazo de seis meses que establecía el artículo 905 LEC 1881 debe ser el 15 de octubre de 1996, fecha de notificación del auto de aclaración contra la sentencia a la que se anuda la responsabilidad civil que se reclama.

    Aun cuando esta posición puede tener apoyo en las SSTS de 17 de junio de 1987 y 13 de diciembre de 2000 -que parecen aceptar como dies a quo o día inicial la fecha de la sentencia o de su notificación y no la de su firmeza- debe considerarse que la fecha adecuada para el inicio del cómputo del plazo de seis meses que fija el art. 905 LEC 1881 es la fecha en que la sentencia gana firmeza, habida cuenta de que en virtud del principio actio nata [nacimiento de la acción] el plazo de prescripción de la acción no puede comenzar a computarse sino desde que es posible su ejercicio, y esta circunstancia sólo concurre a partir del momento de firmeza de la sentencia, pues el art. 413 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que «la demanda de responsabilidad civil no podrá interponerse hasta que sea firme la resolución que ponga fin al proceso en que se suponga producido el agravio». Ciertamente, esto no permite aceptar la posición de la recurrente - que entiende que la firmeza de la sentencia no puede computarse sino desde la resolución que la tuvo por firme-, pero sí estimar, de modo más adecuado, que la firmeza de la sentencia no se produjo hasta el transcurso del plazo de diez días -plazo para la presentación de la queja contra la decisión que deniega la suplicación-, a partir del 31 de octubre de 1996, en que se notificó el auto por el que se tenía por no anunciado el recurso de suplicación contra la sentencia, (lo que determinaba su firmeza, habida cuenta de la extemporaneidad del recurso de queja interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia, a la que seguidamente se hará referencia), hipótesis en que la presentación de la demanda -producida el 2 de mayo de 1997- habría tenido lugar dentro de plazo.

    A pesar de ello, sería procedente la desestimación del motivo, no solamente por lo graves defectos de técnica procesal que lo aquejan, sino también porque la desestimación del siguiente motivo de casación, de la que se infiere que no se agotaron los recursos utilizables, conduciría a igual efecto de desestimación de la demanda, con lo que la estimación del recurso de casación carecería de efecto útil y sería aplicable el principio de que no ha lugar a casar una sentencia cuando la que se dictase en su lugar habría de tener un fallo igual que el casado, reiteradamente declarado y aplicado por esta Sala ( STS de 4 de octubre de 2005 , entre las más recientes).

  3. La alegación de que se interpuso demanda ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 18 de abril de 1997, acto procesal que, según la parte actora, interrumpiría el plazo de prescripción, no puede ser considerada, pues, aun cuando esta Sala ha venido calificando el plazo de seis meses establecido en el artículo 905 LEC 1881 para el ejercicio de la acción por responsabilidad civil contra jueces y magistrados como de prescripción y, consiguientemente, susceptible de ser interrumpido -con alguna excepción, como la STS de 13 de diciembre de 2000 , que lo considera como plazo de caducidad-, trata de introducir una cuestión nueva que no fue alegada en la demanda inicial y, en consecuencia, no puede ser resuelta en este grado jurisdiccional sin exceder las potestades de casación. Esta Sala tiene reiteradamente declarado que no es posible plantear como motivos casacionales cuestiones nuevas que no hayan sido planteadas oportunamente en la instancia (sentencias de 19 de abril de 2005, 15 de junio de 2005 y 23 de noviembre de 2005 , entre las más recientes).

    En todo caso, una vez más la desestimación del motivo sería precisa habida cuenta del incumplimiento del requisito, necesario para la estimación de la demanda principal, de haberse agotado los recursos utilizables.

CUARTO

En el motivo segundo de casación, el cual «se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y que se recoge en el punto 4º del art. 1692 de la LEC », se alega, en síntesis, que se agotaron los recursos procedentes contra la resolución que se entendía perjudicial, fundándose en que no procedía consignar los salarios de tramitación, primero por no haberse establecido su cuantía, y posteriormente por haber optado la empresa por la readmisión, de tal suerte que la recurrente intentó por todos los medios agotar los recursos prevenidos en la ley e incluso se interpuso recurso de queja.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del segundo motivo de casación se en funda lo siguiente:

  1. Es suficiente para considerar inadmisible el motivo y, por ende, desestimarlo, la falta de cita en su formulación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que concretamente se considera infringida.

  2. Cualquiera que sea el acierto de la decisión del Juzgado sobre la inadmisión del recurso de suplicación, la parte no aporta razonamiento alguno acerca del carácter extemporáneo de la interposición del recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia, elemento no controvertido y suficiente para determinar el incumplimiento del requisito del agotamiento o utilización «a su tiempo» de los recursos previstos en la Ley que exigía ésta para que fuera viable el ejercicio de la acción de responsabilidad civil intentada (el artículo 906 LEC 1881 establecía que «no podrá entablar el juicio de responsabilidad civil el que no haya utilizado a su tiempo los recursos legales contra sentencia, auto o providencia en que se suponga causado el agravio, o no hubiera reclamado oportunamente durante el juicio, pudiendo hacerlo» y el art. 413 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que la demanda de responsabilidad civil no podrá interponerse «por quien no haya reclamado oportunamente en el mismo [en el proceso en que se suponga producido el agravio], pudiendo hacerlo»).

SEXTO

El motivo tercero de casación «se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y que se recoge en el número 4º del artículo 1692 de la LEC » y en él, pese a que la sentencia impugnada no se pronuncia sobre el fondo, se procede, según anuncia la parte recurrente, a fijar los hechos objeto de debate y a fijar la reclamación de indemnización de responsabilidad civil.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

La desestimación del motivo tercero de casación se funda en lo siguiente:

  1. En la enunciación del motivo no se citan los preceptos de la jurisprudencia que concretamente se consideran infringidos, defecto que, al igual que ocurre en los anteriores motivos de casación, es suficiente por sí mismo para determinar su inadmisibilidad y consiguiente desestimación.

  2. Este motivo únicamente podría ser examinado en el caso de que se hubiera estimado alguno de los motivos anteriores, puesto que parte del presupuesto, contrario a lo que decide la sentencia impugnada -en pronunciamiento que ha permanecido incólume frente a los anteriores motivos de casación-, de haberse agotado oportunamente los recursos judiciales previos al ejercicio de la acción de responsabilidad y de haberse ejercitado la misma dentro del plazo previsto en la ley.

OCTAVO

La desestimación de los motivos de casación en que se funda el recurso de casación que acaba de examinarse determina la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, por ser preceptivas

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mengual Carvajal S. L., contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 1999 en autos de juicio de mayor cuantía sobre responsabilidad civil de jueces y magistrados núm. 1/1997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz , cuyo fallo dice:

    Fallamos: Que desestimando como desestimamos la demanda de responsabilidad civil de Jueces y Magistrados formulada en el presente Juicio de Mayor Cuantía por la Procuradora Doña María Teresa Conde Mata en nombre y representación de la sociedad "Mengual Carvajal, S. L.", en reclamación de una indemnización, contra el Ilmo. Sr. Magistrado Don Serafin, Juez del Juzgado de lo Social Número NUM000 de DIRECCION000, debemos absolver y absolvemos de la misma al expresado demandado por las razones expresadas, con expresa imposición de todas las costas a la actora

    .

  2. Se declara firme la sentencia recurrida.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente. Devuélvase a la misma el depósito constituido en su día.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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