STS 560/1997, 19 de Junio de 1997

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso754/1993
Número de Resolución560/1997
Fecha de Resolución19 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veinte de Barcelona, sobre reclamación de cantidad por daños; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador D. José Llorens Valderrama; siendo parte recurrida "LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A." Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª. María Teresa de las Alas-Pumariño, y la entidad "FOMENTO DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A.", representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de la entidad "Telefónica de España, S.A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veinte de Barcelona, siendo parte demandada las entidades "Fomento de Obras y Construcciones, S.A." y "La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", sobre reclamación de cantidad por daños, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la entidad actora tenía unas instalaciones subterráneas de su propiedad; consecuencia de las obras efectuadas por la entidad demandada "Fomento de Obras y Construcciones, S.A.", consistentes en excavaciones del subsuelo se produce una perforación de las instalaciones de la actora, riesgo que estaba asegurado mediante contrato con la codemandada "La Unión y el Fenix Español, Compañía de Seguros y Reaseguros". Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que estimando la demanda se declare a los demandados civilmente responsables frente a mi mandante de los daños causados por la avería relacionada en el hecho primero, condenándolas por tanto a pagar solidariamente a mi principal la cantidad de pesetas 6.544.836 (seis millones quinientas cuarenta y cuatro mil ochocientas treinta y seis pesetas), incrementadas exclusivamente por lo que hace al asegurador, a razón de un 20% anual desde la fecha del hecho dañoso, e imponiéndoles las costas con expresa declaración de temeridad.".

  1. - El Procurador D. José Castells Vall, en nombre y representación de la entidad "Fomento de Obras y Construcciones, S.A." y de "La Unión y el Fenix Español, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, estimando las excepciones alegadas por esta parte, se desestime la demanda en todas sus partes con imposición de las costas a la actora; y alternativamente se condene a mi mandante al pago de la cantidad que resulte tras el cálculo que se ha hecho del precio hora y asimismo teniendo en cuenta la amortización del material sustituido que la actora no tiene en cuenta, todo ello a calcular en ejecución de sentencia y sin hacer especial pronunciamiento de costas en este caso.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Veinte de Barcelona dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda planteada por Telefónica de España, S.A., contra Fomento de Obras y Construcciones, S.A. y La Unión y el Fenix Español Cía. de Seguros debo condenar como condeno a Fomento de Obras y Construcciones, S.A. y La Unión y el Fenix Español Cía de Seguros al pago de 6.013.939 ptas., absolviéndoles de los restantes pedimentos y sin expresas condena en costas.".

El Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de la entidad "Telefónica de España, S.A.", interpuso recurso de aclaración respecto la anterior resolución. El Juez de Primera Instancia Número Veinte de Barcelona, con fecha 15 de octubre de 1991 dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es como sigue: "Procede acceder a lo peticionado en el escrito de aclaración de sentencia y añadir en el fallo de la sentencia, tras la frase "debo condenar como condeno", la palabra "solidariamente".".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de las entidades "La Unión y el Fenix Español, S.A." y "Fomento de Obras y Construcciones, S.A.", la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por ambas partes procesales contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y uno en autos de menor cuantía nº 1189/90, confirmándose íntegramente la misma sin hacer declaración condenatoria alguna respecto de las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Llorens Valderrama, en nombre y representación de la entidad "Telefónica de España, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 1993 por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y Jurisprudencia que lo interpreta.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Dª. María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en representación de la entidad "La Unión y el Fenix Español, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", presentó escrito con oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso se dirige a obtener de esta Sala, la casación de la sentencia en cuanto niega a la recurrente el incremento del 20% establecido en el artículo 20 de la Ley del Seguro, puesto que tal negativa infringe el precepto.

El cuerpo del motivo efectúa un meritorio análisis de la variada Jurisprudencia, al que precede un estudio sobre la aplicación del artículo 20 a los seguros de responsabilidad civil, en que el perjudicado no es asegurado contratante.

Después de sostener, y la tesis es aceptable, que cabe en determinados supuestos, la aplicación del recargo en favor de los perjudicados por hechos determinantes de responsabilidad civil cubiertos por póliza suscrita por el causante del daño, analiza la variada Jurisprudencia de esta Sala, para con apoyo en las sentencias de 20 de octubre de 1990 y 28 de febrero de 1990, sostener que se ha infringido en el presente caso el artículo 20.

El motivo a pesar de sus razonamientos, no puede prosperar pues esa misma variada Jurisprudencia que analiza, permite concluir que el 20% de recargo, de carácter punitivo y cuya misión es estimular el pago de los siniestros cubiertos por póliza de seguro, puede no ser aplicado cuando las causas del impago son razonables, ésto es, se debe a causa justificada o a causa no imputable a la aseguradora (STS. de 6 de febrero de 1995 y 8 de octubre de 1994), circunstancias éstas que ha tenido en cuenta la Audiencia, y es a ella a la que incumbe valorarlas, según sentencias de 25 de julio de 1991 y 21 de noviembre de 1991, a loque añade, acertadamente la Sala de Instancia, que el propio actor demoró hasta abril de 1990 la

reclamación de daños causados en 1989, y tal demora no puede quedar en su beneficio y a su arbitrio.

SEGUNDO

Las costas se imponen a la recurrente así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. José Llorens Valderrama, respecto la sentencia dictada por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 5 de febrero de 1993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.-JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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