STS, 17 de Junio de 2009

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2009:4033
Número de Recurso2839/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de junio de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 24 de abril de 2007, sobre resolución de 13 de junio de 2002 por la que se determinaban los servicios mínimos en el paro general convocado para el 20 de junio de 2002 a fin de garantizar los servicios esenciales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA (UNESA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Concepción Villaescusa Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 608/2003 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 24 de abril de 2007, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLO : En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- ESTIMAR el recurso anulando la resolución impugnada, por no ser conforme a derecho, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente resolución. SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia: incongruencia por exceso (vulneración de los artículos 33.1 y 2, 67 de la Ley de la Jurisdicción, 218 de la L.E.C. y 24 de la C.E.).

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias aprobado por L. O. 10/1982, de 10 de agosto, que atribuye a esta Comunidad Autónoma las competencias en materia de ejecución de la legislación laboral.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 32.9 del Estatuto de Autonomía de Canarias, que atribuye a esta Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de régimen energético.

Cuarto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 10 párrafo, segundo del R.D. Ley 17/1997, de 4 de marzo .

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso case la sentencia recurrida, y resuelva la desestimación, en todos sus términos, del recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario".

TERCERO

La representación procesal de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA (UNESA) se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...se dicte sentencia por la que se desestimen los motivos de casación segundo, tercero y cuarto presentados y se confirme la sentencia recurrida, en atención a los argumentos jurídicos expuestos en el presente escrito".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 7 de mayo de 2009 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 9 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cierto es que la Sala de instancia hubiera debido ser más precisa al redactar el fallo de su sentencia, pues la controversia no giraba sobre la competencia, estatal o autonómica, para fijar en todas o en cualesquiera de las actividades laborales que lo precisaran los servicios mínimos ante la convocatoria de la huelga general prevista para el día 20 de junio de 2002, sino, singularmente, para fijarlos en el ámbito de la actividad de las empresas e instalaciones de producción y distribución de energía eléctrica; solicitándose así, en el suplico de la demanda, no la anulación en su totalidad de la resolución del Director General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias de fecha 13 de junio de 2002, sino sólo su extremo o particular referido a "Electricidad", en el que se fijaban aquellos servicios con la expresión "producción y distribución equivalentes a un domingo o festivo".

Sin embargo, no por ello vamos a acoger el primero de los motivos de casación, en el que al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción se imputa a la sentencia recurrida un vicio de incongruencia por exceso al anular aquella resolución y no sólo el extremo o particular controvertido de la misma. No lo vamos a hacer porque, sin perjuicio del alcance aclaratorio que tiene este primer fundamento de nuestra sentencia, que bien pudo ser pedido en la instancia, es lo cierto que el fallo de la recurrida dispone que se anula aquella resolución conforme a los fundamentos jurídicos que expone, lo que remite, sin duda susceptible de surgir o de ser planteada, al ámbito de la actividad de producción y distribución de energía eléctrica.

SEGUNDO

No sin dejar constancia de que el Estado estableció por Orden ECO/1484/2002, de 14 de junio, para todo el territorio nacional y por tanto también para el de Canarias, " las plantillas necesarias para cubrir los servicios mínimos por parte de las empresas eléctricas afectas al servicio esencial de suministro de energía eléctrica ante la convocatoria de huelga general prevista para el día 20 de junio de 2002 "; y de señalar que, por ello, el cauce que parece más adecuado para reivindicar lo que aquí defiende la Comunidad Autónoma recurrente -su propia competencia-, habría sido el que proporciona la regulación de los conflictos de esta naturaleza, con intervención, así, de la Administración del Estado, ausente en el proceso; vamos también, con independencia de ello, repetimos, a desestimar los tres restantes motivos de casación, en los que al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, y de modo tan relacionados entre sí que no necesitan un tratamiento separado o autónomo de cada uno de ellos, se denuncia, sucesivamente, la infracción de los artículos 33.2 y 32.9 del Estatuto de Autonomía de Canarias, que atribuyen a esa Comunidad Autónoma, respectivamente, la competencia de ejecución de la legislación laboral, y la de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de régimen energético, y, por último, la del artículo 10, párrafo segundo, del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo .

De un lado, porque esos únicos preceptos que se citan como infringidos no proporcionan por sí solos la respuesta a la cuestión controvertida, necesitada también del análisis, ausente por completo en el recurso de casación, de las normas reguladoras del Sector Eléctrico vigentes en aquellas fechas del mes de junio del año 2002; entre ellas, y singularmente, las contenidas en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre .

Y, de otro, porque la sentencia recurrida, atendiendo precisamente a una de las invocaciones centrales, esencial incluso, del escrito de demanda, se sustenta también en la aplicación del Real Decreto 1170/1988, de 7 octubre, del que el recurso de casación omite toda consideración. Esta norma reglamentaria regula las garantías de prestación de servicios mínimos en situaciones de huelga que afecten al personal que preste sus servicios en las Empresas de producción, de transporte y de distribución de energía eléctrica (artículo primero ). Identifica los servicios mínimos que tiene como tales en ese ámbito de actividad (artículo segundo, párrafo primero, e incisos de su párrafo segundo ). Establece la intervención de la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico, tanto para determinar la disponibilidad de las instalaciones de generación, transporte y distribución (mismo párrafo segundo), en cuyo punto fija el criterio a tener en cuenta (párrafo tercero), como para aprobar las órdenes que emita el Centro de Control Eléctrico en caso de ser necesario el funcionamiento de alguna de las instalaciones determinadas como disponibles (párrafo cuarto). Y dispone, en el último párrafo de su artículo 2, que "el Ministro de Industria y Energía determinará, oídos los Comités de Huelga y las Empresas, la plantilla necesaria para cubrir los servicios señalados" (designación que en aquella fecha que nos interesa, junio de 2002, había de entenderse sustituida por la del Ministro de Economía, dada la reestructuración de Departamentos Ministeriales llevada a cabo por el Real Decreto 557/2000, de 27 abril ).

La vigencia de esa norma reglamentaria, la claridad de lo que en ella se dispone y su aplicación por la sentencia recurrida, hacían exigible para el hipotético éxito del recurso de casación que la parte incluyera en su crítica de dicha sentencia la consideración que le merece aquella norma, trayendo a colación, al menos, las razones jurídicas demostrativas de su irrelevancia en el proceso; lo que en modo alguno hace.

TERCERO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias interpone contra la sentencia que con fecha 24 de abril de 2007 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso número 608 de 2003. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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