STS 85/, 14 de Febrero de 1995

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2911/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución85/
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número ocho de Madrid, sobre reclamación de cantidad e indemnización de daños morales; cuyo recurso fue interpuesto por D. Bernardorepresentado por el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez y asistido por el Letrado D. Pedro Luis Elvira Martínez, que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida E.F. COLEGIOS EUROPEOS DE VERANO, S.A. representado por el Procurador D. José Luis Rodríguez Muñoz y asistido por el Letrado D. Enrique García Torralba, que compareció el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de D. Bernardo, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia número ocho de Madrid, siendo parte recurrida E.F. Colegios Europeos de Verano, S.A., sobre reclamación de cantidad e indemnización de daños morales, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la entidad demandada tiene como objeto la venta de idiomas en Europa y Estados Unidos, el demandante, a estos efectos, se traslada a América, si bien, una vez allí la demandada incumple o cumple deficientemente las obligaciones que había contraído.

Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º.- Condenar al demandado por incumplimiento de contrato y gastos ocasionados derivados por tal incumplimiento a pagar a mi mandante la cantidad de TRES MILLONES DE PESETAS; o cantidad que en el transcurso y desarrollo del presente litigio resulte como definitivamente determinada por tales conceptos. 2º.- Condenar al demandado a indemnizar por daños morales ocasionados a mi mandante, a su hijo, así como al resto de su familia en la cantidad de TRES MILLONES DE PESETAS. 3º.- Imponer al demandado el pago de todas las costas de este procedimiento".

  1. - El Procurador D. José Luis Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de E.F. Colegios Europeos de Verano, S.A., contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "en la que se declare: a) Que el demandante carece de acción frente a la demandada, absolviendo, en consecuencia, a ésta, de la reclamación formulada. b) Con carácter subsidiario de la declaración anterior y para el improbable supuesto que no se admitiese la petición en el mismo contenido, declare que ninguna cantidad adeuda la demandada a la demandante por razón de incumplimiento de contrato. c) En cualquiera de ambos casos, imponga a la demandante las costas del procedimiento".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia número ocho de Madrid dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr.

Pérez Martínez en nombre y representación de D. Bernardo, contra E.F. Colegios Europeos de Verano, S.A., sobre reclamación de cantidad e indemnización de daños morales, debo acordar y acuerdo que la demandada indemnice a la parte actora en 300.000 pesetas por los gastos y 300.000 pesetas por los daños morales. Se condena en costas a E.F. Colegios Europeos de Verano, S.A."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Colegios Europeos de Veraneo, S.A., asimismo se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Bernardo, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 2 de julio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Bernardoy estimando parcialmente el formulado por E.F. COLEGIOS EUROPEOS DE VERANO, S.A. contra la sentencia que con fecha trece de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve que pronunció el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número ocho de Madrid, y revocando en parte la citada resolución, debemos señalar y señalamos en la cantidad de cincuenta mil pesetas la indemnización total que la demandada E.F. Colegios Europeos de Verano, S.A. debe satisfacer al actor D. Bernardo, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las de este recurso a ninguna de las partes".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de D. Bernardo, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 2 de julio de 1991, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Inadmitido. SEGUNDO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1124 del Código Civil y doctrina legal que lo interpreta. TERCERO.- Inadmitido. CUARTO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1258 del Código Civil. QUINTO.- Inadmitido. SEXTO.- Inadmitido. SEPTIMO.- Inadmitido. OCTAVO.- Inadmitido. NOVENO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia violación del artículo 1091 del Código Civil y de la doctrina legal que lo interpreta recogida en sentencias de 9 de julio de 1986 Y 15 de octubre de 1986, relativas al principio de "pacta sunt servanda". DECIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1101 en relación con el artículo 1104 del Código Civil y asimismo de la doctrina legal que los interpreta. UNDECIMO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega error en la apreciación de la prueba de documentos que obran en autos. DUODECIMO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con carácter subsidiario para el supuesto de que no se acojan los dos anteriores motivos, se denuncia infracción de la doctrina legal sobre enriquecimiento injusto, contenida en sentencias de 12 de diciembre de 1955, 28 de enero de 1956, 27 de marzo de 1958, 26 de enero de 1988.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 27 de enero de 1.995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente contrató con la demandada, hoy recurrida, el viaje de un hijo de dieciseis años a los Estados Unidos, para aprendizaje de idioma y prácticas deportivas, residiendo en una casa de familia típica americana, con buena asistencia personal y enseñanza.

Trasladado el chico a los Estados Unidos, por diversas razones, no encajó en el ambiente y el malestar del menor generó la extinción unilateral del servicio y su expulsión del país, previa retirada del visado, que no se llevó a efecto por encajarle en otra organización. El padre demandó a la institución organizadora del curso, asistencia y viajes en reclamación de tres millones por daños y perjuicios más otros tres de daños morales. El juzgado concedió 300.000 pesetas por cada concepto y la Audiencia revocó la sentencia, reduciendo la condena a 50.000 pesetas como indemnización por incumplimiento contractual, para cuya determinación tuvo en cuenta que no se hizo reunión preparatoria antes de la salida, y que no acompañó ningún profesor al menor en el viaje de avión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso un largo recurso del que solo superaron el trámite de admisión los motivos segundo, cuarto, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, que se analizan a continuación.

El motivo segundo, por el cauce del número cinco del artículo 1692, denuncia infracción del artículo 1124 por entender que la sentencia declaró bien resuelto el contrato cuando ello solo sería posible en caso de incumplimiento de la contraparte.

El motivo no puede prosperar, porque el artículo 1124 del Código Civil no ha sido aplicado por la Audiencia, ni tampoco fue citado en la demanda, en la que para nada se habló de resolución por incumplimiento de los actores, sino de incumplimiento del contrato por los demandados y como tal lo decidió el Tribunal "a quo", condenando a la indemnización que de dicho incumplimiento entendió que se deriva.

TERCERO

El motivo cuarto (tratado conjuntamente con el anterior y con el noveno, por el recurrente en el acto de la vista), tiende a demostrar que hubo violación del artículo 1258 del Código Civil, porque la expulsión del menor de la organización entraña incumplir lo pactado y todas las consecuencias, que según su naturaleza son conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

El motivo decae porque es también cuestión nueva planteada en el recurso, lo cual está vedado, pues constituiría indefensión. La realidad de los hechos es que se produjo una absoluta falta de ambientación del menor, que no se le alojó en la familia adaptada a sus condiciones personales y que su malestar pudo justificar el desistimiento unilateral del contrato por parte del contratista de los servicios, lo que generó daños al recurrente que han sido tasados sólo en 50.000 pesetas, relativos a conceptos ajenos a la estancia en Estados Unidos.

CUARTO

El motivo noveno, por el cauce del número cinco del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia el incumplimiento del contrato con violación del artículo 1091 del Código Civil y la doctrina del "pacta sunt servanda". Para demostrar la viabilidad del motivo alega la particularidad que la familia no era adecuada, que tenía tratos con homosexuales, que se contagió el menor de la sarna y que fue expulsado violentamente.

El motivo no puede prosperar porque constituye una versión unilateral de los hechos, un hacer supuesto de la cuestión, la cual ha quedado perfectamente delimitada en la sentencia que niega el carácter de familia no adecuada, que razona sobre la falta de pruebas acerca de que el contagio de sarna se produjera durante la estancia con la familia primeramente elegida y únicamente queda como cuestión no tenida en cuenta por la sentencia la relativa a la expulsión del país, no llevada a cabo por encontrar el padre otro lugar de acogida para su hijo.

En cualquier caso, se está ante un supuesto de desistimiento del contrato, ante un grave caso de inadaptación del menor, en el que se ha condenado a indemnizarle y la suma de la indemnización no puede ser modificada, en principio, por ser cuestión que queda al arbitrio de los Tribunales, salvo que en su cálculo se haya prescindido de alguna de las bases que debió tener en cuenta para cuantificar la suma, cuando esa base omitida pertenezca al ámbito de los hechos probados.

Esta es la hipótesis de autos, en donde la sola lectura de la sentencia de la Audiencia permite comprobar que el hijo del recurrente partió de España el 13 de agosto de 1985, y fue expulsado del programa el 12 de septiembre y que la expulsión fue "fundada en un grave problema de inadaptación, en buena medida provocada por la falta de clases de judo que era uno de los objetivos del viaje". La expulsión se produce, según la sentencia, a través de una dura carta y con aviso de ejecución inminente.

De tales hechos, cabe colegir que se produjeron daños morales, seguramente miedo al menor y grave preocupación a la familia y al no haber sido tenidos en cuenta por la sentencia permiten elevar la suma, globalmente y por todos los conceptos, a 300.000 pesetas, sin que tal elevación sea contraria a la doctrina sobre inmutabilidad de la suma, puesto que acreditados los daños morales, no se tuvieron en cuenta para fijarla y ello permite estimar el motivo décimo del recurso, en el que se denuncia la infracción del artículo 1101 del Código Civil en relación con el artículo 1104.

La estimación de este motivo hace innecesario el análisis del motivo undécimo en el que se pretende demostrar por el cauce del número cuatro del artículo 1692, la existencia de daños morales, que ya fueron admitidos por la sentencia.

El motivo duodécimo, no se analiza porque es subsidiario de los anteriores, amen de plantear la infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto que es cuestión nueva.

QUINTO

Las costas no se imponen a ninguna de las partes en ninguna de las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE dando lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, respecto de la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 2 de julio de 1991, debemos casar y casamos dicha sentencia y en su lugar estimamos en parte la demanda y condenamos a E.F. Colegios Europeos de Verano, S.A., a pagar al actor, D. Bernardo, la suma de 300.000 pesetas.

Todo sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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