STS, 24 de Enero de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso8720/1991
Fecha de Resolución24 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 8720/91 interpuesto por " Asociación Quesera Española S.A." representada por el Procurador Sr. Sorribes Torra, asistido de Letrado, contra la Sentencia en fecha 7 de Mayo de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº. 218/89 interpuesto por la Asociación Quesera Española S. A, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Gerona de 3 de Noviembre de 1988.

Comparece como parte apelada el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Durante los ejercicios de 1982 a 1986, la Asociación Quesera Española S.A., realizó a través de la Aduana de la Junquera , importaciones de mercancias que dieron lugar a la práctica de las correspondientes liquidaciones tributarias . En dichas liquidaciones la Aduana incluía los conceptos de derechos compensatorios variables, derechos obvencionales de los funcionarios de Aduanas y la tasa de mozos arrumbadores. Solicitando la contribuyente a la Delegación de Hacienda de Gerona la devolución de las cantidades ingresadas por los conceptos anteriormente mencionados, dictandose Acuerdo en fecha 18 de Enero de 1988 en el que se denegaba la solicitud formulada. Contra dicho Acuerdo la Asociación Quesera Española S.A., interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Provincial de Gerona que con fecha 3 de Noviembre de 1988 dictó Acuerdo desestimando la reclamación , confirmando el acuerdo impugnado.

SEGUNDO

Contra el expresado Acuerdo, la Asociación Quesera Española S.A. interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó Sentencia en fecha 7 de Mayo de 1991, cuya parte dispositiva el del siguiente tenor literal: Fallamos "Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº. 218 de 1989, promovido por la entidad Asociación Quesera Española S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Gerona de 3 de Noviembre de 1988, desestimatoria de la reclamación número 175/88 contra denegación de solicitud de devolución de cantidades indebidamente ingresadas por concepto de derechos obvencionales y tasas de mozos arrumbadores en virtud de importaciones realizadas a través de la Aduana de la Junquera, y a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho, sin hacer especial condena en costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de la Asociación Quesera Española S. A, interpuso el presente recurso de apelación formulandose las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 22 de Enero de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación la representación procesal de " Asociación Quesera Española S.A.", pretende la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó su demanda y declaró ajustado a derecho el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Gerona que había desestimado la reclamación formulada contra la denegación de solicitud de devolución de ingresos indebidos relativos a liquidaciones en las que se incluían, derechos compensatorios variables, derechos obvencionales de los funcionarios de Aduanas y tasas de mozos arrumbadores, giradas durante los ejercicios de 1982 a 1986.

SEGUNDO

Según tiene reiteradamente declarado esta Sala que excusa de cita concreta, dado el caracter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso Administrativo que establece el artículo 8º de la Ley de la Jurisdicción ha de observarse de oficio y con caracter previo, en su caso, a entrar en el fondo de la cuestión, atendiendo en el caso presente a la cuantia exigida para el acceso a la apelación.

La solicitud de devolución de ingresos indebidos se refiere a una larga serie de liquidaciones giradas por la Aduana de la Junquera como consecuencia de importaciones de mercancias realizadas en su día por el recurrente y hoy apelante, que comienzan el 17 de Julio de 1982 y terminan el 4 de Enero de 1986, que aparecen enumeradas y descritas en los folios 14 a 24 del expediente seguido ante el Tribunal Económico Administrativo de Gerona.

Pues bien, sumando los diferentes conceptos ninguna de las liquidaciones relacionadas alcanzan individualmente las 500.000 pesetas y por lo tanto su suma no puede comunicar el acceso a la apelación a las de cuantia inferior, según el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción y la interpretación que de él ha venido sentando esta Sala . No es óbice a lo dicho que para el análisis jurídico de las cuestiones discutidas, tanto el reclamante y después recurrente, como el Tribunal Económico Administrativo Provincial y la Sala de instancia, hayan agrupado por conceptos las partidas homonimas de todas las liquidaciones, pues la identidad de denominación y su aparición sumadas no las priva de su pertenencia a liquidaciones concretas diferentes e individuales en las que aparecen unos u otros conceptos, ya que en todo caso al importe de la suma de estos en cada liquidación ha de estarse a efectos de cuantia para la apelación

TERCERO

En consecuencia procede declarar la indebida admisión del presente recurso por razón de la cuantia y en cuanto a costas no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declara y declaramos la indebida admisión del presente recurso de apelación, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente, juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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