STS, 12 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Febrero 2001

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACION, a través de la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de Junio de 1993, en el recurso número 1814/1989, que declara el derecho del Banco Hispano Americano S.A., como cesionario de crédito, a percibir de la Administración Militar , la suma de CATORCE MILLONES DE PESETAS.-

En este recurso es también parte recurrida el BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado procesalmente por el Procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de junio de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 8ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que ESTIMANDO, como ESTIMAMOS, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Luis Granizo García- Cuenca ( posteriormente, D. Roberto Granizo Palomeque), en nombre y representación del Director General de DIRECCION000 , de fecha 22 de septiembre de 1988, y del Ministro de Industria y Energía - por delegación, el Subsecretario -, de fecha 17 de octubre de 1989, desestimatoria del recurso de alzada, debemos declarar y declaramos nulas y sin efecto dichas resoluciones, por no ser conformes a Derecho; y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos el derecho del Banco Hispano Americano, S.A. como cesionario del Crédito a que se refiere la escritura pública de 29 de agosto de 1984, a percibir de la Administración Militar - Organismo correspondiente -, la suma de CATORCE MILLONES DE PESETAS ( 14.000.000 PTAS. ), importe de dicho crédito. Sin especial pronunciamiento sobre costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulase la recurrida y se declarase la conformidad a Derecho de los actos administrativos que dejó sin efecto.-

TERCERO

La parte recurrida, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., a través del Procurador Sr. GRANIZO PALOMEQUE, en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 26 de octubre de 2000, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 1 de febrero de 2001, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; en definitiva, se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; esta naturaleza extraordinaria conduce a entender que no es un recurso, como el de apelación, que permita un nuevo examen total del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el caso concreto controvertido.

Y esto que antecede, que no es sino síntesis de la extensa y reiterada doctrina jurisprudencial que exime por ello de cualquier cita concreta, conduce necesariamente a sostener que en el escrito de formalización del recurso se denuncie con claridad y precisión la vulneración de la ley o doctrina legal en que se apoye, razonando de manera concreta sobre su procedencia y fundamentación, sin que valgan las expresiones generales, - la jurisprudencia civil, con una larga tradición en esta materia, tiene reiteradamente declarado que constituye una anomalía citar como infringidos los preceptos " y siguientes " o " concordantes", sin determinar cuales son, en criterio del recurrente, los infringidos y la forma en que se infringen, doctrina igualmente recogida en la sentencia de esta Sala de fecha 16 de Octubre de 2000.

Ello conduce derechamente a la desestimación del motivo primero de casación de los articulados por el Sr. Abogado del Estado en el recurso de casación interpuesto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, contra la sentencia que es objeto del mismo, y cuya parte dispositiva queda transcrita en el primero de los Antecedentes de hecho de esta sentencia, al pretender basarlo en la infracción por la sentencia de lo dispuesto en los artículos 1.526 y siguientes del Código Civil, " al reconocer validez y eficacia a una cesión que fue nula de pleno derecho por carencia de objeto dado que en la fecha en que teóricamente se hizo, el 29 de Agosto de 1.984, en que se otorgó la escritura pública al efecto el supuesto crédito era inexistente ".

En realidad el artículo 1.526 del Código Civil, que es el único citado nominativamente en el recurso, no se sabe en qué puede resultar infringido por la sentencia, ni siquiera desde el punto de vista de la especial naturaleza de la relación jurídica que une al constructor con la Administración, porque no hay ninguna norma jurídico pública que impida la transmisión de la prima, ni tampoco desde un punto de vista jurídico privado, una vez consolidado el derecho.

Pero además hay otros dos argumentos que abundan en la desestimación del motivo.

Así, de un lado, a través del referido motivo se introduce una cuestión nueva en el proceso, algo nunca debatido, ni en vía administrativa ni en la judicial, por la propia Administración que , únicamente discute, como se comprueba en el examen de los autos, la fecha de esa cesión para su eficacia respecto de la Administración, con cita expresa de los artículos 23, c) y 26 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958 y del artículo 145, párrafo 2º " in fine " del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de Noviembre, al disponer que " antes de que se ponga en conocimiento de los órganos competentes la cesión surtirán efectos liberatorios los mandamientos de pago extendidos a nombre del contratista "; en definitiva, no se discutió si era o no válida la cesión por razón de su objeto, sino si esa cesión surtía o no efecto frente a la Administración por razón del tiempo en que se notificó y a quien se hizo la notificación.-

De otro lado, porque a través de tal motivo lo que se pretende, por vía inadecuada, es la revisión de los hechos, que dio por establecidos la sentencia de instancia, pues tal como fluye del relato fáctico contenido en el Fundamento Jurídico 1º de la misma y del primer inciso de su Fundamento Jurídico 2º, la sentencia recurrida deja la cuestión saldada, pues tratándose del quinto plazo de una prima a la construcción de un buque y habiéndose terminado de construir este, y reconocido así por la propia Administración, tal como se desprende de aquel minucioso relato, la prima quedó efectivamente devengada a favor del constructor, hasta el punto de haberse remitido la correspondiente documentación por la Dirección General de la Marina Mercante, para que se hiciera la propuesta de pago al órgano competente, que la hizo según constata la sentencia, y cuya conclusión no se ha combatido de forma alguna.

SEGUNDO

No mayores visos de prosperar tiene el segundo de los motivos que se articulan, también al amparo del artículo 95.1.4º, de la Ley Jurisdiccional referida, por entender que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución y 248.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de Julio, del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por su evidente falta de motivación e incongruencia.

Desde ninguna de ambas perspectivas el motivo, como se ha adelantado, puede prosperar.-

En efecto, la existencia del empleo de expresiones más o menos afortunadas en la sentencia ni llevan a considerar la falta de motivación ni la incongruencia; porque respecto de esta, no puede haber incongruencia omisiva, como se pretende, por no plantear la sentencia cuestión alguna respecto del extremo a que se refiere el motivo anterior, y sobre el que ya hemos expuesto, y entendemos que razonadamente, nuestra postura; la sentencia no se podía pronunciar sobre algo no planteado y consistiendo la congruencia en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser las pretensiones, sin que aparezcan en el fallo más elementos que en las pretensiones, en la sentencia existe una adecuada correlación entre la pretensión impugnatoria, con los argumentos utilizados, y lo resuelto; sin que la referencia en la parte dispositiva a la Administración Militar pueda entenderse más que como un simple error material, sin que tampoco pueda tener la transcendencia que pretende el recurrente, el hecho de que en el Fundamento Jurídico 3º, se haga referencia a la nulidad de las actuaciones administrativas, añadiéndose " y consiguientemente de las resoluciones impugnadas ", cuando luego en el fallo, se limita a declarar nulas y sin efecto dichas resoluciones, las impugnadas, por no ser conformes a derecho.

Tampoco existe el déficit de motivación que se argumenta. En efecto, tal como ha precisado la doctrina del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, " para que la motivación exista no son precisos prolijos y exhaustivos razonamientos que contesten a todos los argumentos que hayan formulado las partes, sino que basta un discurso lógico que explique cual ha sido el hilo conductor que haya llevado al Órgano Judicial a adoptar su decisión en sentido estimatorio o desestimatorio; sin que quepa confundir la ausencia de motivación con la motivación que la parte entiende que debió ser hecha, pues el Órgano Judicial en relación con los aspectos jurídicos del caso puede inclinarse por aquellos que el considera relevantes y omitir aquellos otros que a su juicio no lo son, pese a que los litigantes hayan puesto mayor énfasis sobre los mismos ", añadiéndose " que el artículo 24 de la Constitución Española no garantiza una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones de las partes, de manera que si el ajuste es sustancial y se resuelven las pretensiones, no existe denegación de justicia ", ( sentencias del Tribunal Constitucional de 12 de Abril de 1.999 y de este Tribunal Supremo de 17 de Abril y 19 de Junio de 2000, entre otras muchas).

Así pues desde esa perspectiva, y a tenor de lo que le había sido planteado, la Sala, tras describir el iter procedimental, con especial referencia a la fecha de cada una de las actuaciones que constan en autos, construye su respuesta en el sentido de que la Administración pagó a quien no debía haber pagado, puesto que estaba obligada a conocer la notificación de la cesión del crédito, que debió ser satisfecho a quien era titular del mismo, en virtud de la cesión, adoptando las precauciones mínimas imprescindibles para evitar un pago a quien no era acreedor; que era lo que, además, estaba planteado en el proceso, con independencia, como hemos dicho, del mayor o menor acierto en el empleo de determinadas expresiones; así, pues, el argumento empleado en la sentencia es claro.

TERCERO

El tercero y último de los motivos de casación que articula el Sr. Abogado del Estado, también al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, lo es por entender que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, cuyo Texto Refundido a la sazón vigente, era el aprobado por Decreto de 26 de Julio de 1.957, al interpretarlo de forma extensiva e inadecuada con olvido de factores evidentes de todos conocidos, de la buena fe administrativa, de la inevitable complejidad de la acción administrativa, de la existencia de una organización administrativa y de unos principios básicos que rigen su funcionamiento, consagrando el enriquecimiento injusto de Astilleros del Cantábrico S.A. y, correlativamente, el empobrecimiento de la Administración.

Sin embargo, ninguno de tales argumentos puede prevalecer frente a la realidad contrastada en la sentencia de instancia; porque los artículos 4º de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958, sobre principios básicos de competencia de los Órganos administrativos y 65 y siguientes de la propia Ley, sobre regulación de la recepción y registro de documentos que los administrados dirijan a la Administración Pública, no pueden llevar a una interpretación acorde con el citado artículo 1º, que se estima infringido, que pueda comportar el negar eficacia a una notificación hecha correctamente a través de Notario, dirigida directamente al Órgano Superior de la Administración competente, la Subsecretaría de la Marina Mercante, Sección Económica, aunque tuviese entrada en la Dirección General de la Marina Mercante, órgano competente para autorizar el pago de la prima cuando se inició la construcción del buque, y que además en 21 de Marzo de 1.986, había remitido a la Dirección General de DIRECCION000 la documentación pertinente para tramitar el libramiento del quinto plazo de la prima concedida y que ésta, la Dirección General de DIRECCION000 , había formulado ya la propuesta de pago en 23 de abril de 1.986, siendo así que teniendo entrada la notificación en aquella Dirección General en 6 de Mayo de 1.986, la propuesta de pago no se autoriza hasta el siguiente día 13 de mayo, y la transferencia no se ordena hasta el 9 de Junio siguiente, a favor del cedente; por lo que parece que no es excesivo exigir la necesaria coordinación de organismos que tienen competencias compartidas en la materia, cuando además media el suficiente plazo entre la notificación y el pago, siendo así que los problemas de coordinación son problemas internos de la Administración y sus deficiencias no son repercutibles sobre el administrado.

Sin perjuicio, claro está, de la oportuna acción de repetición por parte de la Administración contra el que se hubiese enriquecido injustamente o de cualquier otra medida que, en ese orden, estimase oportuno instar.-

CUARTO

Comportando todo lo que antecede la desestimación del recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 11 de Junio de 1.993, en el Recurso contencioso administrativo 1.814/1989; con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.-

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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