STS, 30 de Septiembre de 2004

PonentePablo Maria Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:6088
Número de Recurso2664/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación nº 2664/1998, seguido en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 17 de noviembre de 2003 la Sala dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS Que no ha lugar al recurso de casación nº 2664/1998, interpuesto por don Carlos María contra la Sentencia dictada el 2 de febrero de 1998, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso 1236/1995, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia a las partes, el Abogado del Estado, en representación de la Administración, presentó escrito solicitando se practique la tasación de costas, adjuntando su minuta de honorarios por importe de 300 ¤. Tasación que fue practicada por el Secretario de esta Sección Séptima, con fecha 30 de diciembre de 2003, por el citado importe.

TERCERO

Don Máximo Lucena Fernández Reinoso, en representación de don Carlos María, presentó escrito, con fecha 21 de enero de 2004, impugnando la tasación de costas por indebidas, alegando que "su representado tiene concedido el beneficio a la justicia gratuita, alcanzando dicho beneficio a la exención de pago de las costas procesales", y solicitando a la Sala "acuerde no haber lugar a la misma (...)".

Por Otrosí Digo manifestó que "a efectos de acreditar lo anteriormente expuesto solicitamos que como prueba se oficie a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita (...) a fin de que certifique si don Carlos María (...) tiene concedido el beneficio a la Justicia Gratuita para el recurso 2664/98 (...)."

CUARTO

Transcurrido el plazo conferido al Abogado del Estado sin que haya presentado escrito ni hecho alegación alguna, se tuvo por precluído el trámite que le fue otorgado por Providencia de 2 de febrero de 2004 y, mediante Providencia de 22 de junio de 2004, se señaló para la votación y fallo el día 28 de septiembre de 2004, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Secretario y a instancias del Abogado del Estado se practicó la tasación de costas del presente recurso de casación el 30 de diciembre de 2003, ascendiendo el importe de la minuta a 300 ¤. El día 21 de enero de 2004, don Carlos María, condenado en costas por la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de noviembre de 2003, a través de su representante legal, presentó escrito de alegaciones en el que, en sustancia, manifestaba que le había sido reconocido el derecho a la justicia gratuita, alcanzando dicho beneficio a la exención de pago de las costas procesales. En consecuencia, solicitaba que se acordase no haber lugar a la tasación de costas practicada y solicitada por la contraparte.

La Administración del Estado, por su parte, no ha hecho manifestación alguna sobre estas alegaciones.

SEGUNDO

Visto que no se cuestiona la cuantía de la tasación efectuada, procede aprobarla sin perjuicio de tener presente lo que dispone el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, conforme al cual cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconociminto del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil y entendiéndose producido ese cambio cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3 de esa Ley o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el mencionado derecho.

TERCERO

No se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre las costas de este incidente de impugnación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Desestimar la impugnación por indebidas y aprobar la tasación de costas practicada por la secretaría de esta Sala el 30 de diciembre de 2003 que asciende a 300 ¤, debiendo ser tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

  2. No hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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