ATS, 13 de Mayo de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:5001A
Número de Recurso796/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 738/2001 la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) dictó Sentencia, de fecha 18 de marzo de 2002, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada reconviniente HORNOS INDUSTRIALES MANISES, S.L., y estimando en parte el interpuesto por la parte demandante reconvenida CERÁMICAS HERMANOS GARCÍA CARRILLO, S.L., contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de julio de 2001, por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia en los autos de juicio de menor cuantía nº 502/2000.

  2. - Por la representación procesal de la entidad demandada reconviniente HORNOS INDUSTRIALES MANISES, S.L., se presentó escrito, de fecha 23 de abril de 2002, promoviendo incidente de nulidad de actuaciones al amparo del art. 240.3 LOPJ, y para el supuesto de que no se estimara la nulidad interesada, en el mismo escrito se anunció la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

  3. - Por Auto de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 29 de abril de 2002, se acordó lo siguiente: "No ha lugar a tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal. Contra este auto puede interponerse recurso de reposición preparatorio de la queja en el plazo de cinco días. Una vez firme este auto dése traslado del escrito a la contraparte para que en el plazo de cinco días formule alegaciones por el recurso de nulidad".

  4. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición en el que la parte ahora recurrente solicitaba que se declara la nulidad parcial de la resolución recurrida, de fecha 29 de abril de 2002, y sólo una vez que quedara resuelto el incidente de nulidad de actuaciones se resolviera lo procedente sobre la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Y para el supuesto de que la Sala no estimara su pretensión se solicitaba por aquélla que se tuvieran por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Dicho recurso fue denegado por Auto de fecha 4 de junio de 2002, que, en su parte dispositiva, acordaba lo siguiente: "No ha lugar a reponer el auto de 29-Abril-2002, y en consecuencia no ha lugar a tener por preparado el recurso por infracción procesal y el recurso de casación. Líbrese testimonio para que pueda presentarse el recurso de queja ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en los diez días siguientes".

  5. - Por la Procuradora Dª. Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de la entidad HORNOS INDUSTRIALES MANISES, S.L., se ha interpuesto recurso de queja en el que se suplicaba a esta Sala lo siguiente: "Sirva admitir este escrito, tener por interpuesto RECURSO DE QUEJA contra el Auto de 29 de abril de 2.002, y posteriormente contra el Auto de 4 de junio de 2.002 que desestima la reposición previa a esta queja, y tras los trámites legales dictar la oportuna resolución en que estimando nuestro recurso CASE la resolución recurrida y dicte otra en la que en su parte dispositiva acuerde "dar lugar a tener por preparado Recurso extraordinario por infracción procesal y/o Recurso de Casación por interés casacional del art. 477-2º-3ª de la LEC".

  6. - Por Providencia de esta Sala de fecha 17 de septiembre de 2002, y por resultar imprescindible su examen para resolver la presente queja, se acordó reclamar de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia la urgente remisión del rollo de apelación civil nº 738/2001, que dimana de los autos de juicio de menor cuantía nº 502/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia, y, asimismo, por idéntica razón, requerir a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que en el plazo improrrogable de diez días aportara copia certificada de las Sentencias de ambas instancias, así como testimonio de los escritos de demanda y contestación y del acta de la comparecencia de la primera instancia, bajo apercibimiento de declarar inadmisible su queja, habiéndose verificado la remisión del rollo de apelación reclamado y aportado la documentación requerida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El examen de la cuestión que debe resolverse, tal y como resulta de los antecedentes de hecho, exige, en primer lugar, considerar el ámbito del recurso de queja que es un medio de impugnación instrumental para controlar la denegación de la tramitación de un recurso devolutivo por el juez o tribunal "a quo" (arts. 494 y 495 LEC 2000), por lo que su objeto debe quedar limitado, en el caso examinado, al análisis de la correcta o incorrecta denegación de la tramitación de los recursos extraordinarios que pretende interponer la parte recurrente, respecto de los que, si bien el Auto de la Audiencia, de fecha 29 de abril de 2002, no dispuso expresamente la denegación de la preparación del recurso de casación, la misma cabía inferir de su argumentación jurídica, habiéndose acordado por el Auto que resolvió el recurso de reposición, de fecha 4 de junio de 2002, que no había lugar a reponer el Auto de fecha 29 de abril de 2002, y, en consecuencia, que no había lugar a tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación. Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la resolución de la queja debe guardar la necesaria correlación con la pretensión impugnatoria en ella deducida -que debe ser, lógicamente, idónea para ser sustanciada a través de este cauce procedimental-, de manera que si bien esta Sala, para resolverla, debe aplicar los argumentos y razones efectivamente procedentes, apartándose incluso de la fundamentación del recurso en cuanto ello sea exigido por el carácter de orden público que los presupuestos y requisitos de acceso al recurso poseen, lo que no cabe es, al hilo de la pretensión impugnatoria deducida, resolver otra distinta, acerca de la cual ningún pronunciamiento se solicita al tribunal. Desde esta perspectiva, es patente, a la vista de lo que se solicita en el suplico del escrito de queja, que la impugnación de la parte recurrente se limita a la denegación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por ella anunciados, si bien, se hace preciso advertir que aquélla, que estaba debidamente asistida por Letrado, no actuó de manera congruente, pues, el incidente de nulidad de actuaciones implantado por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, de Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y cuya regulación legal se ha visto afectada por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo, de modificación de los arts. 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, sólo procede en aquellos supuestos en los que se denuncien defectos de forma que hubieren causado indefensión o por incongruencia del fallo, pero siempre condicionado a que no sea posible denunciar las meritadas infracciones por vía de recurso, incluidos el de casación y el extraordinario por infracción procesal, ni antes de dictarse la sentencia o resolución irrecurrible.

  2. - Pues bien, a través de la presente queja se pretende que se tengan por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia dictada en segunda instancia por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada reconviniente y se estimaba, en parte, el formulado por la demandante reconvenida contra la Sentencia recaída en primera instancia en el curso de un juicio declarativo ordinario de menor cuantía en el que por la parte actora reconvenida, a través de su demanda, se solicitaba que se condenara a la demandada reconviniente a pagarle la cantidad de 6.438.000 ptas. como suma que tuvo que abonar a consecuencia de las reparaciones realizadas en el horno que aquélla compró a esta última. Por su parte, la sociedad demandada reconviniente, a consecuencia del incumplimiento contractual que afirmaba de la demandante reconvenida, reclamaba a su vez la suma de 4.611.600 ptas. En la medida en que ya la Sentencia de primera instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en su Disposición transitoria segunda, en relación con el art. 2 de la misma, de modo que, habiéndose anunciado por la parte recurrente los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, procede examinar, en primer lugar, si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 de la nueva LEC 2000, pues si la Sentencia dictada por la Audiencia no es susceptible de ser recurrida en casación, ello determinará la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000. Al haberse sustanciado el proceso por razón de la cuantía -ya que el proceso no presentaba especialidad alguna en su materia que determinase un tipo de procedimiento determinado-, en modo alguno es posible el acceso a la casación por el cauce que abre el ordinal 1º del art. 477.2 LEC 2000 -como parece pretender la parte recurrente en su escrito por el que insta la nulidad de actuaciones y anuncia la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal-, ya que el proceso no tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la Constitución, siendo clara la propia redacción de aquel artículo al indicar que "serán recurribles en casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales cuando se dictaran para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución", con lo que resulta que por la vía casacional de ordinal 1º del art. 477.2 LEC 2000 sólo tendrán acceso a la casación los procedimientos que tuvieran por objeto la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, lo que no acontece en el caso examinado al traer causa la presente queja, como antes se ha señalado, de un juicio en el que por las partes litigantes se reclamaban, a consecuencia de un contrato de compraventa, diversas cantidades. Se hace preciso insistir acerca de que es el objeto del proceso el que determina la específica vía de acceso al recurso de casación que prevé el ordinal primero del reiterado art. 477.2 LEC 2000, por lo que únicamente es aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el propio art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 CE), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las Sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, más no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar aquella vía del art. 477.2, LEC 2000 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional. Por otro lado, la vía de acceso a la casación tampoco viene dada por el "interés casacional", como también pretende la parte recurrente, sino por el ordinal 2º del mismo art. 477.2 de la nueva LEC 2000 que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas, lo que no acontece en el caso examinado, por cuanto, si se examina la cuantía litigiosa desde la perspectiva de la demanda, la misma viene determinada, conforme a la regla 8ª del art. 489 LEC de 1.881, por la cantidad reclamada, 6.438.000 ptas., cantidad claramente inferior al límite legal, y, si se examina aquélla desde la perspectiva de la reconvención, la misma, conforme a la citada regla 8ª del art. 489 LEC de 1.881, viene determinada, también, por la suma reclamada, 4.611.600 ptas, sin que a estos efectos puedan computarse los pedimentos relativos a los intereses que se contienen en ambos escritos rectores, pues es doctrina reiterada de esta Sala que para computar como cuantía litigiosa los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda, no basta con la petición genérica de intereses legales, añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que además es precisa su cuantificación en la propia demanda (SSTS 26-6-96, 22-12-97 y 11-3-98 y AATS 4-2- 93 en recurso 1797/92, 11-2-97 en recurso 2773/96, 26-10-99 en recurso 2083/99, 23-5-2000 en recurso 840/2000 y 29-12-2000 en recurso 3136/2000), debiendo destacarse que la jurisprudencia de esta Sala viene siendo especialmente rigurosa al interpretar y aplicar dicha regla respecto del acceso a los recursos extraordinarios en función de la cuantía litigiosa, no sólo excluyendo del cómputo los intereses que en la demanda no se especifiquen claramente como vencidos (STS 18-7-97 y AATS 4-3-92, 28-1-93, 24-6-93, 16-9-93, 28-2-95, 15-4-97 y 24-6- 97), o no precedidos de una declaración de mora del deudor (STS 11-3-97), sino también -como se ha señalado- los no cuantificados en la propia demanda (STS 26-6-96 y AATS 26-7-90, 4-2- 93, 15-4-97, 5-10-99 y 27-6-2000), y bien entendido que, en todo caso, la cuantía de ambas demandas, inicial y reconvencional, a tenor de la regla 17ª del citado art. 489 LEC de 1.881, no pueden sumarse sino que han de valorarse por separado (SSTS 22-6-93, 27-5-95, 15-6-95, 22-9- 95, 30-7-96, 15-2-97, 11-3-97, 18-7-97, 11-3-98, 23-5-98, 7-4-99 y 6-10-99, entre otras). En consecuencia, debe desestimarse la presente queja y confirmarse la denegación acordada por la Audiencia, pues, siendo reiterada doctrina de esta Sala, contenida en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja planteados en relación con los recursos de casación y por infracción procesal sometidos al régimen de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (AATS de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, así como de 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo y 1, 8, 22 y 29 de abril de 2003), que los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes -siendo la vía procedente para el acceso a la casación de los asuntos tramitados por razón de cuantía la del ordinal 2º de aquel artículo, quedando, por ello, exceptuados los de cuantía inferior a 25.000.000 de pesetas así como los de cuantía indeterminada, mientras que el cauce de acceso a dicho recurso de los asuntos tramitados por razón de la materia es el del ordinal 3º del citado precepto, lo que hace preciso que la resolución del recurso presente "interés casacional"-, la parte ahora recurrente utilizó un cauce inadecuado (el del art. 477.2-3º LEC 2000), con la evidente finalidad de eludir las consecuencias de acudir a la vía idónea (la del art. 477.2-2º LEC 2000), por no alcanzarse en modo alguno la cuantía legalmente requerida, razón por la que, como antes se dejó sentado, procede desestimar la queja, y ello, sin necesidad de analizar el "interés casacional" invocado, por ser procedente el rechazo de la preparación en base a una razón previa, siendo doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala -que es la titular de la última palabra en materia de acceso a los recursos extraordinarios- al controlar la recurribilidad y la preparación debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al denegar la preparación.

  3. - Y no siendo susceptible de recurso de casación la Sentencia recaída en segunda instancia en el proceso del que trae causa la presente queja, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada, tal y como se ha visto, a la recurribilidad en casación de la Sentencia de apelación (Disposición final decimosexta en su apartado 1, primer párrafo, y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000). A este respecto conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002).

  4. - Por último, y respecto al supuesto trato desigual que, al final de su queja, afirma haber recibido la parte recurrente en relación a lo acordado en otro asunto tramitado ante diferente Audiencia, caso de haberse producido una indebida preparación del recurso, será en la fase de admisión cuando se adopte la solución que, en su caso, proceda, aplicando los criterios ya señalados, pero sin que tal situación pueda generar una suerte de "agravio comparativo" de la que surja un derecho al recurso para la aquí litigante, al margen de los criterios que se han ido sentado por esta Sala en aplicación de la nueva LEC 2000.LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de la entidad HORNOS INDUSTRIALES MANISES, S.L., contra el Auto de fecha 29 de abril de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) denegó tener por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 18 de marzo de 2002, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia, para que conste en autos, a la que se devolverá el rollo de apelación num. 738/2001.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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