ATS, 28 de Octubre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:11119A
Número de Recurso1122/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº344/2002 la Audiencia Provincial de Orense (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 11 de julio de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Guillermo, contra el Auto de fecha 30 de junio anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra aquel primer Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 11 de septiembre, habiéndose entregado el testimonio de dichas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados en Junta celebrada el 12 de diciembre de 2000, que únicamente son susceptibles de recurso de casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC 2000), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC 2000), e igualmente se deduce taxativamente de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 que, mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (Disp. final 16ª, apartado 1 y regla 1ª), no pudiendo presentarse el recurso extraordinario de forma separada, sin formular recurso de casación, mas que frente a las sentencias a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477 LEC 2000, conforme establece la regla 2ª de la citada Disposición final 16ª , cuyo apartado 2 declara expresamente inaplicable el art. 468 LEC 2000.

  2. - Los principios reseñados se han plasmado en Autos de esta Sala de 16 y 29 de mayo , 5,12 y 26 de junio, 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 9 y 30 de octubre, 6,13, 20 y 27 de noviembre y 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, hasta los mas recientes de 6, 20 y 27 de marzo, 10, 17 y 24 de junio, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre y 7, 14 y 21 de octubre de 2003, y de su aplicación al presente recurso de queja es evidente su improcedencia, por no ser recurribles los Autos recaídos en grado de apelación, pues el recurso de casación y, asimismo, el extraordinario por infracción procesal están limitados a determinadas Sentencias dictadas en segunda instancia, conforme ha establecido el legislador en el régimen transitorio que provisionalmente se regula en la reiterada Disposición final decimosexta de la LEC 2000, sin que puedan atenderse las alegaciones del recurrente en queja acerca de que, en el presente caso, debió dictarse Sentencia tanto por el Juez, como por la Audiencia, invocando al respecto los arts. 434 y 465 de la LEC 2000. Del examen de la documentación aportada por el propio Sr. Guillermose desprende que el Juez apreció la caducidad como una cuestión de tratamiento preliminar, después de haberse opuesto por el demandado y discutido en el acto de la audiencia previa, tras la que se dejó pendiente de resolver, dictándose el Auto de 27 de mayo de 2002, por lo que es evidente que la caducidad fue analizada como si fuera cuestión procesal, acordándose el sobreseimiento del proceso por Auto, en lugar de examinarse con el fondo en la Sentencia que se dicta después del juicio (art. 434 LEC 2000) o, incluso, antes (art. 429.8 LEC 2000); en consecuencia la forma de "Auto" fue adecuada estrictamente desde el punto de vista del procedimiento seguido y decisión de sobreseimiento adoptada, siendo asimismo correcto resolver el recurso de apelación por "Auto", toda vez que la Audiencia debe dictar esa clase de resolución cuando así recayó en la primera instancia, según se desprende del art. 456.1 de la LEC 2000, al referirse al ámbito de la apelación, en la que se interesa que se "revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente", habiendo reiterado esta Sala que en segunda instancia debe recaer Auto si es de esa clase la resolución impugnada (cfr. AATS, entre otros, de 5 de febrero, 17 e julio y 24 de septiembre de 2002 y 1 de abril de 2003, en recursos de queja 38/2002, 822/203, 832/2002 y 177/2003).

    Cuestión distinta a la que se acaba de abordar es la corrección en sí mismo del criterio de considerar la caducidad como cuestión a resolver anticipadamente y cuya apreciación deba determinar el sobreseimiento del juicio; es evidente que la caducidad, al igual que la prescripción, no son instituciones procesales, sino que se refieren al objeto del pleito y, consecuentemente, al fondo del asunto, pues lo que se examina a través de ellas es el oportuno ejercicio de la acción en el plano temporal, siendo leyes de naturaleza sustantiva las que regulan los plazos correspondientes, cuyo cómputo se efectúa con arreglo al art. 5 del Código Civil, por ello debe sostenerse que tanto la caducidad como la prescripción han de abordarse en la Sentencia definitiva y la infracción de las normas que las regulan son aptas para fundar el recurso de casación (art. 477.1 LEC 2000). Sin embargo este planteamiento general ha sido modificado por la nueva LEC 1/2000, de 7 de enero, que contempla el examen previo de la caducidad en el juicio ordinario, cuando se alega la inadecuación del procedimiento, contemplándose el sobreseimiento del proceso en los arts. 422.2 y 423.3 LEC 2000; obviamente se atiende a un estricto criterio de economía procesal, al anticipar el análisis de la caducidad de la acción (por cierto la ley no se refiere a la prescripción, ha de suponerse que por no resultar acogible de oficio), entendiéndose que si no se presentó en el tiempo adecuado la demanda, no cabe ya celebrar el juicio y se debe proceder a su archivo; este examen anticipado de la caducidad parece lógico que deba limitarse estrictamente a los casos de inadecuación del procedimiento en los que se contempla legalmente, contrayéndose a los supuestos en los que la propia Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la inadmisión de la demanda por el transcurso del plazo (vid. art. 439.1 LEC 2000), fuera de los cuales las excepciones de caducidad y, con mayor motivo, de prescripción deberán resolverse en la Sentencia, ya que lo contrario supondría una notable e injustificada expansión de las cuestiones materiales equiparadas a las procesales, en cuanto a su tratamiento preliminar, dejando las normas reguladoras de la caducidad (y en su caso de la prescripción) al margen del control casacional y de la creación de doctrina jurisdiccional, pues esa resolución previa, por Auto, determina la irrecurribilidad en casación, al estar circunscrito este medio de impugnación a las Sentencias de segunda instancia (cfr. art. 477.2 LEC 2000), es mas, incluso cuando cobre vigencia el art. 468 LEC 2000, ahora inaplicable en virtud de lo establecido en la Disposición final 16ª , apartado 2, LEC 2000, de considerarse que estas excepciones pueden determinar siempre el sobreseimiento del juicio ordinario, mediante Auto, puede plantearse la duda de si cabrá recurso extraordinario por infracción procesal para denunciar las normas sustantivas que regulan la caducidad y, en su caso, la prescripción, pues ese medio de impugnación tiene por objeto cuestiones procesales, reguladas en disposiciones de esa naturaleza, sin que las infracciones materiales encuentren encaje en los motivos tasados que enuncia el art. 469.1 LEC 2000.

    En todo caso la procedencia o no del examen anticipado de la caducidad, sí constituye un tema adjetivo, que será propio del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando proceda tal medio impugnatorio, pero queda al margen de la queja, que es un recurso meramente instrumental, limitado a controlar si fue correcta o no la denegación de la tramitación del recurso devolutivo, de casación en este caso, siendo claro en este supuesto que nos hallamos ante un Auto, atendiendo estrictamente al momento del proceso en que se dictó, por lo que es una resolución que se halla excluida del recurso que se intenta, al no ser una Sentencia de segunda instancia, como exige el reiterado art. 477.2 LEC 2000.

    Por todo ello ha de concluirse que fue acertada la decisión denegatoria de la Audiencia y, ahora, el recurso de queja debe ser desestimado.

  3. - Cabe finalmente insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de D. Guillermo, contra el Auto de fecha 11 de julio de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Orense (Sección Primera) denegó tener por preparado recurso de casación contra el Auto de 30 de junio de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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