STS, 7 de Junio de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:3461
Número de Recurso3478/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3478/2007, interpuesto por la mercantil Aceites Manzano S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Rico Cadenas, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso num. 1962/2003 , interpuesto por la mercantil hoy recurrente contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial, posteriormente desestimada de forma expresa por Orden de la Consejera de Sanidad de la Región de Murcia de fecha 16 de febrero de 2004.

Se han personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1962/2003, seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS : Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 1962/2003 interpuesto por la mercantil «ACEITES MANZANO, S.A.» frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada el día 12 de septiembre de 2002, ante el Consejero de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Murcia, para reclamar los daños sufridos por la mercantil demandante como consecuencia de la inmovilización de su producto, aceite de orujo de oliva, por parte de los inspectores de salud de la Consejería de Sanidad y Política Social del Gobierno de Murcia, por ser la resolución impugnada, en lo aquí debatido, conforme al Ordenamiento Jurídico; sin costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil Aceites Manzano S.A., recurrente en la instancia, se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de Aceites Manzano S.A., con fecha 21 de junio de 2007, formalizó recurso de casación, interesando previos "los trámites de Ley, dictar en su momento otra sentencia en la que se case y anule la recurrida y se condene a la Administración a lo solicitado en el recurso contencioso-administrativo".

CUARTO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día trece de noviembre de dos mil siete, se acordó la admisión del recurso con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos donde se tienen por recibidas el ocho de enero de dos mil ocho, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular su escrito de oposición.

QUINTO

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente tiene atribuida, formalizó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 12 de febrero de 2008, suplicando "previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la actora."

Por su parte la representación procesal de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, presentó en la misma fecha, 12 de febrero de 2008, su escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO

Por providencia de fecha 26 de mayo de 2011; se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Primero y Segundo lo siguiente:

" PRIMERO.- Se recurre la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial ante el Consejero de Sanidad de la Región de Murcia, por eventuales daños derivados de la inmovilización del aceite de orujo de oliva.

Los hechos en los que se basa la demandante son, fundamentalmente, que el 3 de julio de 2001, el Ministerio de Sanidad y Consumo emitió alerta alimentaria porque se habían detectado altos niveles de compuestos policíclicos en los aceites de orujo de oliva procedentes de España.

En relación con el demandante se realizaron varias visitas de inspección; así, entre ellas, la que aparece en el doc. Nº 3 del expediente (acta K, nº 14166), firmada por la inspectora Sra. Sandra , en ella consta la toma de una muestra procedente de aceites de orujo de oliva de Aceites Manzano, S.A.. Consta en el acta que dicha muestra se remite al laboratorio de la Dirección General de la Salud para análisis. Está en el expediente un documento de 25 de septiembre de 2001, N/Ref: 0201 que expresa que, en relación con las muestras recogidas en Aceites Manzano según acta K nº 14166, el resultado analítico de la muestra arroja que lo analizado excede el límite máximo tolerable establecido en la Orden de 25 de julio de 2001.

SEGUNDO

La Administración procedió de esta manera descrita, por cautela al considerar que se daban circunstancias de riesgo grave para la salud. Y el demandante lo niega diciendo que no se producía el riesgo descrito y que no se le dio audiencia. (arts. 26 de la Ley Gral. de Sanidad y 9 del R.D. 44/1996 de 19 de enero ). Mas debe tenerse en cuenta la medida cautelar prevista en el art. 26.1 de la Ley General de Sanidad , y no solo en ese precepto; sino también en el art. 37 de la citada Ley , así como el artº 3 de la Ley Regional 4/1996 , estatuto de consumidores y usuarios de Murcia. Entre otras normas que afectan a la materia y que son de carácter general como la Ley 26/1984 de defensa de los consumidores y usuarios. Todas ellas se desenvuelven en el ámbito del artículo 51 C.E . De manera que la citada medida de inmovilización está avalada legalmente y es potestad de la Administración para la defensa de los intereses públicos.

Debe juzgarse en este litigio si el proceder de la Administración fue tal, que permita establecer una relación de causalidad entre la dicha conducta y el pretendido daño. Para ello debe partirse de los hechos que resultan probados y no contradichos. Hubo una alerta suscitada por la Administración del Estado, relativa a la aparición de la sustancia benzopireno (a), la Administración Regional actuó de acuerdo con el estado de alerta producido e inmovilizó las diversas partidas de aceite. Es decir se dan los supuestos de hecho, que aparecen en las normas anteriormente citadas y que determinan la necesidad o conveniencia de adoptar la medida cautelar citada.

Mas concretamente las previstas en el artº 3.2 del R.D. 44/1996 , cuyo artº. 4 , prevé unas circunstancias de seguridad extremas, lo que es lógico, cuando lo que está en juego es la salud de las personas. Esto se corresponde al menos con el aceite inmovilizado en la ya referida acta K, nº 14166, considerándose probado que en el aceite en cuestión se detectó la presencia de benzopireno (a) en una cantidad de 34,7 M/Kg., cantidad superior a la mínima establecida legalmente, según la Orden de 25 de julio de 2001.

Así pues había indicios más que suficientes y debidamente constatados para adoptar las cautelas referidas, pues de los análisis practicados se obtuvo con claridad que el producto no era seguro.

En orden a estos razonamientos debe concluirse que no hay relación causalidad entre el pretendido daño y la conducta de la Administración, la cual se ajustó a Derecho en la adopción de la medidas cautelares ya descritas. Por lo que debe desestimarse el presente recurso."

SEGUNDO

La representación procesal de la mercantil recurrente formalizó su recurso de casación recogiendo en su escrito de interposición dos motivos de casación articulados como sigue:

"Primero.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se recurre en casación la sentencia por infringir, por interpretación errónea, los artículos artículo 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/92 y la jurisprudencia que los interpreta, en especial la referida a la relación de causalidad y el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la administración. Todo ello en relación con el artículo 140.2 de la Ley 30/1992 que establece la solidaridad de la responsabilidad patrimonial y los artículos 139.2 de la Ley 30/92 y 1160 del Código Civil, respecto a la indemnización de la totalidad de los daños, incluido el lucro cesante", concluyendo el motivo con la siguiente afirmación "En resumen, la sentencia recurrida infringe el artículo 106. de la Constitución y 139 de la Ley 30/92 (y la jurisprudencia que los interpreta), pues estos no hacen derivar la responsabilidad administrativa de la ilegalidad de la actuación que ocasiona el daño, la jurisprudencia que determinan como se analiza el nexo de causalidad, y los artículo 140.2, 139.2 de la Ley 30/92 y el 1.160 del Código Civil, ya que si en la causa del daño intervienen varias administraciones la responsabilidad es solidaria y alcanza a todos los daños ocasionados."

"Segundo.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se recurre en casación la sentencia por infringir el artículo 141 de la Ley 30/92, particularmente de su apartado primero , por inaplicación, y los artículos 106.2 de la Constitución, 139 de la ley 3092 , en relación con los artículos 62.1e) de la Ley 30/1992, 26 y 28 de la Ley 14/1986 de 25 de abril General de Sanidad y 62.2 de la Ley 30/92, 9.3 de la Constitución, 2.3º del Código Civil", alcanzando la conclusión final de que "Es evidente que la sentencia recurrida infringe el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 y la doctrina de las sentencias mencionadas más arriba, referente al deber jurídico de soportar el daño. No existe ningún título que imponga a mi representada el deber jurídico de soportar el daño de la actuación administrativa que, además, fue ilegal y nula de pleno derecho."

TERCERO

Procediendo entra al análisis del recurso, hay que advertir que las cuestiones planteadas en los dos motivos de casación formulados por la mercantil recurrente han sido objeto de numerosos pronunciamientos de esta Sala, de forma que hemos de remitirnos por razones de identidad entre los supuestos planteados y homogeneidad de doctrina a la formulada por esta Sala en las sentencias, entre otras muchas, de 14 de noviembre de 2007 , recaída en el recurso de casación en interés de ley 77/2004, en relación con la Junta de Andalucía, y 1577/2006 , con respecto a la Xunta de Galicia, y sentencias de 8 de junio de 2010, casación 3340/2008 , de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 1532/2007 .

En la sentencia de 14 de noviembre de 2007, recaída en el recurso de casación 77/2004 , interpuesto en interés de ley, declaramos a iniciativa de la Junta de Andalucía la siguiente doctrina legal: "El art. 26 de la Ley General de Sanidad habilita a las autoridades sanitarias competentes para adoptar las medidas en él contempladas sin necesidad de instrucción previa de un procedimiento administrativo cuando resulten necesarias para garantizar la protección de la salud de los consumidores".

Del mismo modo, se ha manifestado esta Sala con reiteración con respecto a la cuestión de fondo planteada, esto es, la posible existencia de responsabilidad patrimonial administrativa a raíz de las medidas cautelares adoptadas en el año 2001 en relación con la comercialización de ciertos productos. Así, enjuiciando supuestos similares al que ahora nos ocupa, las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 4 de marzo (dos ), 13 de mayo , 1 , 9 y 12 de junio , 1 de julio , 20 de octubre de 2009 , 8 de junio de 2010 , 14 de septiembre de 2010 , 29 de marzo de 2011 , 13 de mayo de 2011 , dictadas respectivamente en los recursos de casación números 9520/2004 , 9528/2004 , 11473/2004 , 11161/2004 , 11459/2004 , 11451/2004 , 1515/2005 , 557/2008 , 3340/2008 , 6475/2008 , 1577/2006 , 1532/2007 alcanzaron la conclusión de que los perjuicios derivados de la alerta alimentaria acordada el 3 de julio de 2001 respecto de los productos comercializados bajo las denominaciones de "aceite de orujo refinado y de oliva" y "aceite de orujo de oliva", y de su inmovilización cautelar y transitoria decidida a raíz de ella, no debían ser considerados como antijurídicos, sino como unos que las empresas productoras de tales aceites tenían el deber jurídico de soportar, con la consecuente inexistencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que obligara a éstas a su indemnización. Conclusión que se alcanzó sin olvidar o sin dejar de tener en cuenta que la sentencia de este mismo Tribunal de fecha 27 de junio de 2007, dictada en el recurso de casación número 10820/2004 , había confirmado una anterior del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que anuló, por no ser conforme a Derecho, aquella decisión de 3 de julio de 2001.

Procede, en consecuencia, en virtud del principio de igualdad y por una razón de unidad de doctrina, recordar los considerandos que hemos expresado en aquellas sentencias:

"[...] En el expediente de Alerta 2001/99, figura que el 31 de mayo de 2001 el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación traslada al Ministerio de Sanidad y Consumo una nota difundida en medios de comunicación de la República Checa sobre los peligros del consumo de aceite de oliva procedente de España, al ser susceptible de contribuir a la creación a largo plazo de células carcinógenas, entendiéndose en aquel momento que se trataba de un problema puntual en el que no cabía descartar tendenciosidad con fines comerciales, a favor de otros Estados miembros de la Unión Europea.

No obstante, se evaluó el riesgo potencial de acuerdo con lo publicado al respecto por la Organización Mundial de la Salud y el IARC, coligiendo que procedía gestionar el problema como un riesgo grave para la salud, dada la toxicidad constatada de estos compuestos.

El 3 de julio de 2001 se viene en conocimiento de los análisis llevados a cabo por el Laboratorio Arbitral Agroalimentario, que confirman la contaminación, confirmando los técnicos del CNA del Instituto de Salud Carlos III la validez de la metodología empleada y de los resultados obtenidos, por lo que en dicha fecha se procede a la notificación del caso a través del Sistema Coordinado de Intercambio Rápido de Información/Red de Alerta Alimentaria, a los puntos de contacto nacionales de dicha Red, así como a la Comisión Europea, que a su vez difundió el comunicado a los restantes Estados miembros, asignándole la referencia 2001/01.

La Alerta Alimentaria difundida pone de manifiesto lo siguiente:

-Se ha detectado la presencia de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP), entre ellos alfa-benzopireno o 3,4-benzopireno, en aceites de orujo de aceituna. Los mencionados compuestos se presentan, al parecer sistemáticamente, como consecuencia de una determinada práctica tecnológica, en unas concentraciones tales que, aún tras el proceso de refinado, pueden entrañar riesgos para la salud humana.

-Este tipo de compuestos son sustancias de toxicidad bien documentada (carcinogenicidad, genotoxicidad, inmunotoxicidad constatadas en animales). No se ha podido establecer, para estos compuestos, un nivel de ingesta seguro, por lo que el JECFA (Joint Expert Committee for Food Additives and Contaminants) aconseja que se minimice la exposición humana tanto como sea posible (OMS, Serie Informes Técnicos, nº 806.- Ginebra 1991) (IARC.- vol.32, last updated abril 1998).

-El aceite de orujo de aceituna, una vez refinado, se comercializa incorporándolo al aceite de oliva virgen, para obtener una mezcla legalmente comercializable bajo la denominación "aceite de orujo refinado y de oliva" o "aceite de orujo de oliva" (RRDD 308/1983, 2551/1986 y concordantes). En ningún caso se debe confundir con el aceite de oliva y aceite de oliva virgen, en los que no se detecta esta contaminación.

-En consecuencia, se considera que el llamado "aceite de orujo de oliva", en las condiciones mencionadas, no se ajusta a lo establecido en el apartado 1.1 del capítulo V de la RTS de Aceites Vegetales Comestibles ("1. Los aceites vegetales comestibles, cualquiera que sea su procedencia deberán satisfacer las siguientes condiciones generales: 1.1.- Estar en perfectas condiciones de consumo"), pudiendo entrañar su consumo un peligro grave, aunque no inmediato, para la salud humana.

- Por ello, al amparo del artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , procede aconsejar la Inmovilización Cautelar y Transitoria de cuantos productos se comercialicen al consumidor final bajo las denominaciones citadas ("aceite de orujo refinado y de oliva" y "aceite de orujo de oliva").

-El levantamiento de dicha medida de carácter cautelar quedará condicionado a la ausencia de detección de estos compuestos por un método analítico adecuadamente validado y con un límite de determinación que en ningún caso sea mayor que 1 ppb.

Mediante Orden del Ministerio de la Presidencia de 25 de julio de 2001, se establecen los límites máximos tolerables de hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aceite de orujo de oliva, así como los criterios aplicables al método analítico utilizable para el control del cumplimiento de lo así establecido.

En declaraciones efectuadas por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación el día 1 de octubre de 2001 en el Senado - folio 365 expediente- señala que una vez establecida una norma técnica que se realizó analizando la normativa vigente en la Unión Europea, terceros países y las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, así como los informes de los científicos se procedió a la publicación de ésta normativa en el Boletín Oficial del Estado, a transmitirla al sector y, una vez cumplidos todos los requisitos que se le plantearon al sector, en el sentido de reducción de benzopireno, por una parte, y en segundo lugar, de validar un método de fabricación que garantizase la inexistencia de benzopireno, en niveles superiores a los admitidos, la alerta fue levantada el día 10 de agosto.

A solicitud de las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Islas Baleares, Navarra, Castilla-La Mancha, Madrid, Murcia y Valencia, el Centro Nacional de Alimentación realizó informes analíticos -tomos 3 y 4 del expediente- sobre muestras de aceites de orujo de oliva, recibidas en dicho centro entre los meses de junio de 2001 y abril de 2002, dando como resultado que el contenido de benzo(a)pireno en las muestras excedía en muchos casos el límite máximo tolerable establecido en la O.M. de 25 de julio de 2001.

...] Por otra parte, según se pone de manifiesto en el repetido informe técnico de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria, la contaminación del aceite de orujo de oliva se produce en el proceso industrial de obtención del producto, y no porque previamente existan niveles de HAPs en la materia prima; y que existía y existe la posibilidad real de reducir los niveles de contaminación por HAPs mediante la aplicación de técnicas de filtrado de los aceites refinados con carbón activo, combinando tiempos, temperatura y presiones.

Este informe de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria pone de manifiesto que la aplicación de las técnicas de filtrado de los aceites refinados con carbón activo, posibilita reducir los niveles de contaminación, llegándose a alcanzar la práctica eliminación de estos compuestos, especialmente del benzo(a)pireno o, al menos, su reducción a menos de 1 microgramo/Kg; y las industrias elaboradoras de este producto industrial conocían, por tradicional, esta técnica y estaban en condiciones de incorporarla rápidamente al proceso industrial tecnológico.

[...] Pese a la inexistencia de legislación específica en la Unión Europea, antes de dicha fecha, sobre niveles máximos permitidos en los alimentos, según el comunicado difundido por el CSIC, folio 85 del expediente, el aceite se sometía a un proceso de refinación en el que se reducía el nivel de los contaminantes a los niveles reconocidos por la European Economic Community Seed Crusher's and Oil Processor's Federation para los aceites vegetales (1 microgramo de benzo(a)pireno por kilo), no obstante los análisis practicados han puesto de manifiesto que en la mayor parte de los casos se sobrepasaba dicho límite, así como el posteriormente establecido por O.M. de 25 de julio de 2001. En dicho comunicado de 4 julio de 2001, se señala que las industrias ya eran conscientes del problema y que habían tomado medidas para rebajar los niveles de HAPs, no obstante se sobrepasaba en la mayor parte de los casos analizados los niveles primeramente recomendados y posteriormente establecidos por norma.

Por otro lado, la ausencia de límites con anterioridad a la Alerta decretada no tiene la trascendencia pretendida, puesto que según dispone el art. 4 del Real Decreto 44/1996 , en ausencia de las previsiones anteriores, se tendrá en cuenta su conformidad con los códigos de buena conducta en materia de sanidad y seguridad vigentes en el sector correspondiente, o bien se tomará en consideración la situación de la práctica y de la técnica, así como la seguridad que los consumidores puedan razonablemente esperar. Es de tener en cuenta al efecto lo dispuesto en el inciso final del apartado 1, art. 6, de este Real Decreto 44/1996 , y la obligación impuesta a productores y distribuidores por el artículo 3.1 del mismo, así como por el artículo 2 del Reglamento CEE 315/1993, del Consejo , o la más genérica obligación establecida en el Capítulo V, apartado 1, de la Reglamentación Técnica Sanitaria de aceites vegetales comestibles, aprobada por Real Decreto 308/1983 .

[...] han de tomarse en consideración dos especiales circunstancias referidas, la primera, al hecho de que cuando se produce la alerta el 3 de julio de 2001 existían ya informes anteriores a nivel internacional que ponían de manifiesto los posibles riesgos existentes para la salud, así como que la citada alerta se produjo, no como consecuencia de una simple actuación de oficio de las autoridades sanitarias españolas, sino provocada por la difusión en medios de comunicación de la República Checa sobre el peligro del consumo de aceite procedente de España al ser susceptible a largo plazo de producir células carcinógenas [...].

Con carácter inmediato, mediante Orden del Ministerio de la Presidencia de 25 de julio de 2001, se procedió a establecer los límites máximos tolerables de hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aceite de orujo de oliva, así como los criterios aplicables al método analítico utilizable para el control del cumplimiento de lo así establecido [...].

La inmediatez entre la alerta y la Orden Ministerial, 22 días, durante los que se realizaron los análisis descritos y se fijaron las bases para la orden de referencia, demuestra la diligencia de la Administración y la no antijuricidad del daño.

[...] El Real Decreto 44/1996 de 19 de enero, regula en su art. 3º las obligaciones de productores y distribuidores, imponiéndoles el cumplimiento de la obligación de comercializar únicamente productos seguros, y obligando a los productores a tomar medidas apropiadas para mantener informados a los consumidores de los riesgos que los productos que comercialicen podrían presentar, estando obligados los mismos, en función de lo dispuesto en el art. 4º , en ausencia de disposiciones comunitarias o españolas, a tomar en consideración los códigos de buena conducta en materia de sanidad y seguridad vigentes en ese sector o bien la situación de la práctica y de la técnica, así como de la seguridad que razonablemente los consumidores puedan esperar.

Y es que, en definitiva, y al margen de las facultades de las autoridades sanitarias españolas, tanto nacionales como autonómicas, no pueden los productores prescindir de la adopción de las medidas correspondientes en relación con la comercialización para el consumo humano de un producto susceptible de entrañar riesgos y que se estaba comercializando con un nivel superior a los 70 microgramos por Kilo, como resulta de las pruebas analíticas realizadas sobre muestras antes de la adopción de la alerta, y ello con mayor motivo cuando en su fundamento de derecho octavo, la sentencia recurrida pone de manifiesto que la contaminación del aceite de orujo de oliva por benzopireno se produce en el proceso industrial de obtención del producto, y no porque previamente existan niveles de HAPs en la materia prima, sino porque los mismos, al parecer, son resultado de un proceso de combustión tendente a evitar la humedad del producto, y sobre todo porque existía, y existe, la posibilidad de reducir los niveles de contaminación mediante la aplicación de técnicas de filtrado de los aceites refinados con carbono activo, combinando tiempos, temperatura y presiones, como igualmente pone de manifiesto el Tribunal de instancia, afirmando que las técnicas de filtrado de los aceites refinados con carbono activo posibilita reducir los niveles de contaminación, llegándose a la práctica eliminación de estos compuestos, especialmente del benzopireno o, al menos, su reducción a menos de 1 microgramo/Kg, conociendo las industrias elaboradoras de este producto industrial, por tradicional, esta técnica, y estando las mismas en condiciones de incorporarlas rápidamente al proceso industrial tecnológico, según rotundamente afirma la sentencia recurrida.

En definitiva, constituía obligación de las propias empresas la aplicación de los medios tecnológicos que la situación de la técnica permitía, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4º del Real Decreto 44/1996 de 19 de enero , al objeto de reducir, y prácticamente eliminar, el benzopireno existente en el producto, sin que por las mismas se haya puesto en práctica medida alguna tendente a la reducción, al menos, del benzopireno que, por otro lado, resultaba obligado a partir de lo dispuesto en la Orden de 25 de julio de 2001 por la que se redujo el nivel de benzopireno y se determinó la fórmula analítica para su determinación. [...]"

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto analizado conlleva la desestimación de los motivos de casación formulados y por ende la desestimación de este recurso de casación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las partes recurridas la de 1.500 euros cada uno; y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares; y c) a que en casos de dos partes recurridas las normas del Colegio de Abogados de Madrid autorizan una minuta a repartir entre las partes recurridas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil Aceites Manzano S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Rico Cadenas, contra la sentencia que dictó, con fecha 9 de marzo de 2007, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso num. 1962/2003 , que queda firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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