ATS, 18 de Marzo de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:2928A
Número de Recurso1163/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. María Dolores Reyes Olea, en nombre y representación de D. Ernesto, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 17 de enero de 2000 por la Audiencia Provincial de Lugo en el rollo nº 326/1999, dimanante de los autos nº 201/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 6 de Lugo.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto emitiendo informe contrario a su admisión por entender que, en el único motivo de casación a través del que se articula, concurren las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 y de la regla 3ª del art. 1710.1, de carencia manifiesta de fundamento, ambos de la LEC de 1881.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del presente recurso se debe comenzar por comprobar si la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo es susceptible de recurso de casación atendiendo al tipo de procedimiento seguido y la cuantía litigiosa, pues de no ser así resultaría inadmisible por la causa prevista en el art. 1710.1-2ª, inciso primero de la LEC de 1881, puesto en relación con los arts. 1.697 y 1.687 de la misma Ley procesal.

  2. - Es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687-1º LEC su actual redacción, que la excepción final del art. 1687-1º b) LEC se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley Procesal y como excluyente del mismo. Por tanto, sólo habrá lugar a tal incidente cuando las sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, AATS 7-4-98, en recurso 4372/97, 19-5-98, en recurso 1038/98, 9-6-98, en recurso 1719/98, y 16-6-98, en recurso 1225/98). Tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (AATS 4-3-93 y 15-4-93, en recursos nº 1669/92 y 1883/92, respectivamente) en SSTC 202 y 231/94; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26-7-96, 23-10-96, 18-11-96, 31-3-97, 17-4-97, 28-5-97, 22-7-97, 7-10-97, 22-10-97, 24-10-97, 27-11-97, 22-12-97, 3-3-98, 12-3-98, 3-6-98, 7-7- 98, 15-7-98, 28-9-98, 9-10-98, 4-12-98, 31-12-98, 2-299, 5-2-99, 27-2-99, 1-3-99, 29-6-99, 26-7- 99,28-2-2000, 27-3-2000, 29-5-2000, 4-10-2000 y 8-11-2000. Dicho criterio aparece corroborado tanto por la STC 5/96, a cuyo tenor la aplicabilidad de dicha excepción final no cede ante el dato de que el afianzamiento exigido para acceder a la ejecución provisional de la sentencia sea superior a seis millones de pesetas (F.J. 2º), como por la STS 27-11-97, que en virtud de la citada excepción final declaró inadmisible el recurso de casación del que conocía pese a que la Audiencia, tras dictar sentencia íntegramente confirmatoria de la apelada y presentarse por el apelante escrito preparatorio de la casación, había abierto en su día el incidente del art. 1.694 II LEC y señalado la cuantía como superior a seis millones de pesetas, línea que se reitera en las SSTS 8-5-98 y 29-12-98. Además, el rigor de la inadmisibilidad fundada en la citada excepción final no hace más que acentuarse en la jurisprudencia de esta Sala, que la declara aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6- 99, 1-7-99, 26-7-99 y 28-2-00).

  3. - Aplicando dicha doctrina al supuesto que nos ocupa ha de concluirse que la resolución recurrida no tiene acceso a casación. Así, del examen de las actuaciones, aparece, de un lado, que en la demanda rectora del procedimiento el ahora recurrente manifestó expresamente que la cuantía del pleito era indeterminada, cuestión sobre la que nada se planteó en la contestación a la demanda ni, por tanto, se suscitó en el acto de la comparecencia celebrada el 12 de septiembre de 1997 y, por otra parte, en la demanda que dio lugar a los autos de menor cuantía 310/1997 acumulados, tampoco se expresó su cuantía, señalándose expresamente en su encabezamiento que es "indeterminada o inestimable", sobre lo que, igualmente, no se planteó controversia alguna en la contestación presentada en estos últimos por el ahora recurrente; así pues, siendo la Sentencia dictada en segunda instancia conforme de toda conformidad con la recaída en primera instancia, con arreglo a la doctrina anteriormente expuesta, se encuentra impedido el acceso al recurso de casación, sin que a ello obste que la Audiencia Provincial haya tenido por preparado el recurso de casación, en Providencia de 1 de marzo de 2000 dictada en el rollo de apelación, debiéndose recordar, puesto que el recurrente en el escrito de preparación del recurso, presentado ante la Audiencia el 4 de febrero de 2000 alegó que, a la vista del avalúa de los bienes, la cuantía del litigio ascendía a más de 6.000.000 de pesetas, que es doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable, ni tampoco procede concretar la cuantía que se fijó como indeterminada (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja), ya que el litigo se siguió sin determinación de su cuantía por voluntad de los litigantes, quienes no realizaron actuación procesal alguna para su concreción, lo que era posible, aun indiciariamente, habida cuenta de que ambos procesos acumulados tenían su origen en un juicio de testamentaria que permitía -se reitera, aunque fuera de forma aproximada- la fijación de la cuantía del litigio mediante la aplicación de las reglas procedentes del art. 489 de la LEC de 1881, sometiéndole a la debida contradicción de parte.

    No siendo, por tanto, recurrible la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, el recurso ha de inadmitirse, sin necesidad de entrar en el examen del motivo de casación aducido.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Reyes Olea, en nombre y representación de D. Ernesto, contra la Sentencia dictada con fecha 17 de enero de 2000 por la Audiencia Provincial de Lugo en el rollo nº 326/1999, dimanante de los autos nº 201/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 6 de Lugo.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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