STS, 7 de Octubre de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso8650/1991
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dña. Eugenia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 29 de mayo de 1991, en los autos núm. 810/89. Siendo parte apelada la representación legal del Ayuntamiento de Alella y la representación procesal de la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Eugenia contra la desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alella de 12 de junio de 1989, desestimando asimismo la demanda interpuesta contra el referido Ayuntamiento y contra la Fundación San Francisco de Asis y la Generalitat de Cataluña, sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de Dña. Eugenia y como parte apelada la representación legal del Ayuntamiento de Alella y la representación procesal de la Generalidad de Cataluña.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimatoria de este Recurso, procediendo a revocar la sentencia apelada, declarando la nulidad de la licencia de obras otorgada y el derecho a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados y que asciende a la cantidad de 4.655.744 ptas.

CUARTO

Continuado el mismo por los apelados lo evacuaron asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimaron de aplicación, terminaron suplicando a la Sala, por una lado el Ayuntamiento de Alella, dicte sentencia desestimando integramnte el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la apelante y por otro la Generalitat de Cataluña, dicte sentencia por la que se confirma la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de loContencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de mayo de 1991 que desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alella de 12 de junio de 1989, tácitamente ratificado en reposición, que denegó la solicitud de paralización de las obras y la suspensión de los efectos de la licencia otorgada el 1 de abril de 1987 para la construcción de una residencia geriátrica en la finca FINCA000 .

En su escrito de demanda la parte recurrente y ahora apelante, solicitaba la anulación de la licencia concedida el 1 de abril de 1987 así como la nulidad del Plan Especial de Protección del Patrimonio y equipamientos de la FINCA000 , con la indemnización a cargo del Ayuntamiento de Alella por los perjuicios derivados de la construcción realizada en la finca, al hallarse a solo 60 cms. del límite de su propiedad.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de derecho, segundo, tercero y cuarto de la sentencia apelada que expresan lo siguiente: 2º.- Para un adecuado tratamiento del recurso es necesario partir de los siguientes datos de hecho, que resultan acreditados de los expedientes administrativos aportados: a) el Plan General de Ordenación Urbana de Alella, aprobado definitivamente por la comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona el 18 de febrero de 1987, desarrolla, en los artículos 134 y ss., el ámbito de protección del patrimonio --en el que se incluye la FINCA000 -- y establece (artículo 142) que en tanto no esté vigente el Plan Especial de Protección del Patrimonio a que se refiere el articulo 136 podrán redactarse planes especiales de protección del patrimonio de carácter individualizado, referidos a alguno de los elementos del catalogo; b) el mismo Plan General, en sus artículos 48 y ss. establece que la finca de autos se destina a sistema de equipamientos, con usos sanitario-asistenciales (hospitales, centros extrahospitalarios y residencias de ancianos) y en el articulo 50 se establece la necesidad de que el plan especial regule las condiciones de edificación que determina el propio precepto; c) el 1 de abril de 1987 se concedió a la Fundación San Francisco de Asís licencia para la construcción subsiguiente; d) Por acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 21 de diciembre se aprobó definitivamente el plan especial de patrimonio y modificación de equipamiento de la FINCA000 , promovido por la Fundación, por el que se destinaba el edificio 1 anexo a residencia geriátrica y por ser la edificabilidad inferior a la permitida, plan que sustituía el aprobado definitivamente el 8 de marzo de 1988, que se refería a uso de taller ocupacional; e) el 28 de septiembre de 1988, la Comisión de Gobierno concedió la Fundación licencia de obras para la reforma y ampliación de la residencia geriátrica conforme a los planes presentados el 8 de julio; f) la obra realizada se halla conforme con los planos en los que se basó la concesión de la licencia. 3º.- La recurrente aduce en el recurso que lo construido rebasa las previsiones del Plan General para el sector, y ello debería comportar el acogimiento de sus peticiones, lo cual no es así porque el Plan General admite en la FINCA000 los usos sanitario asistenciales, como ya se ha dicho, y entre las condiciones de edificabilidad de los equipamientos adscritos a tales usos establece una limitación de 1 metro cuadrado por metro cuadrado de superficie (articulo 50). Estas condiciones objetivas fueron respetadas por los dos planes especiales aprobados para dotar de contenido específico las previsiones del Plan General, con una edificabilidad, según proyecto, de 0,51 metros cuadrados de techo por metro cuadrado de suelo, circunstancia que consta en autos y nos e discute, ni existe contravención alguna de los preceptos del Plan General que definen el contenido de la protección que merecen determinados edificios, entornos o ámbitos que menciona ni se extralimita en las determinaciones del Plan General, ajustándose a sus previsiones, tanto en lo referente a edificabilidad como a usos permitidos, lo que comporta la desestimación de los dos primeros pedimentos de la demanda, máxime teniendo en cuenta, en cuanto a la licencia de 1 de abril de 1987, que fue, de hecho, sustituida por la de 28 de septiembre de 1988, y que ambos actos administrativos de otorgamiento de licencia tuvieron en cuenta las previsiones del planeamiento. 4º.- En la demanda se solicita, en último término, una indemnización por funcionamiento normal o anormal de la Administración local como consecuencia de haber consentido la edificación vecina a 60 centímetros de la finca del recurrente. La demanda no explica que tipo de perjuicio siente el recurrente, es decir, no ofrece las bases de conexión entre actuación administrativa y perjuicio, que pueden referirse al causado por la privación parcial de vistas, a la objetivable desvalorización de su propiedad, o a ambos a la vez, si bien se cuentifican en conclusiones como consecuencia del dictamen pericial fundado en el de mérito equivalente de pasar de una parcela bien emplazada a otra mal emplazada, en 4.655.744 ptas.; debe quedar claro, por tanto, que el quantum en que se traduce el perjuicio, cuando como en este caso ha de valorarse sobre elementos con una importante carga de subjetividad, ha de ser fijado por quien lo experimenta, sin que pueda dejarse a criterio de un tercero, que sólo puede en su caso, ajustar las cantidades que se reclaman en función de datos que sean precisos para fijar el perjuicio y sobre los cuales se requieran especiales conocimientos, como en este caso podrían requerirse conocimientos sobre el valor de los inmuebles en la zona indicada, y todo ello sin perjuicio de la libre apreciación del perjuicio y de su valor económico por los Tribunales. En cualquier caso, el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración del articulo 106.2 de la Constitución aparece recogido, con carácter específico para el sector urbanístico en el articulo 87.3 de la LS, que participa del régimen general establecido en los artículos 40 de la Ley del régimen Jurídico de la Administración del Estado y 120 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin más modulación que la de que la lesión participede las características de aquella norma (s.T.S. de 19-ene-88), es decir, que la vinculación o limitación singular impuesta lleve consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados. La ordenación urbanística --los dos planes especiales de la FINCA000 -- que se tradujo materialmente en la edificación generadora del supuesto perjuicio, no impuso al propietario de la finca colindante ninguna situación que no estuviese obligado a soportar como consecuencia del planeamiento, debiendo tenerse en cuenta al respecto, que la ordenación del uso de los terrenos no confiere a los propietarios derecho a exigir indemnización (artículo 87.1 de la LS) por implicar meras limitaciones y deberes que definen el contenido normal de la propiedad, y en la calificación urbanística del suelo, el Ayuntamiento no viene vinculado legalmente a tener en cuenta, en casos como el presente, la calificación urbanística efectuada en los instrumentos de planificación de los municipios vecinos aunque se trate de suelo situado en el límite del término municipal, por todo lo cual no existe relación alguna de causalidad entre el funcionamiento de los servicios de la Administración local demandada y el perjuicio alegado por el recurrente, lo que lleva a la desestimación del recurso.

TERCERO

Los Planes especiales, se caracterizan por constituir instrumentos de desarrollo de una ordenación urbanística general, --artículo 17 de la Ley del Suelo de 1976--, teniendo por objeto la especifica ordenación de algún concreto aspecto relevante de un territorio. Precisamente este carácter de subordinación a un planeamiento de carácter general implica que sus determinaciones, de ningún modo pueden sustituir o contradecir las del Plan General. En el supuesto aquí enjuiciado, nos encontramos con que el Plan General de Ordenación Urbana de Alella fue aprobado definitivamente el 18 de febrero de 1987, incluyendo en el ámbito del capítulo VII de sus Normas Urbanísticas --artículo 135--, que lleva como rúbrica "Protección del Patrimonio", la FINCA000 ", precisando el artículo 136 que todos los ámbitos objeto de protección del Patrimonio, señalados en el artículo anterior estarán sometidos a las prescripciones de un futuro Plan Especial de Protección del Patrimonio, redactado manteniendo las disposiciones del Plan General y señalandose en el artículo 142, como Norma transitoria, que en tanto no esté vigente el Plan Especial, podrán redactarse Planes Especiales de Protección del Patrimonio de carácter individualizado, referidos a alguno de los elementos del catálogo.

El artículo 49 de dichas Normas establece como usos permitidos dentro del sistema de Equipamientos, General y Local, entre otros, el sanitario-asistencial referido a construcción de hospitales, centros extrahospitalarios y residencias de ancianos, ajustandose las edificaciones -- artículo 5o-- a las necesidades funcionales del equipamiento, el paisaje y condiciones ambientales, y siendo la edificabilidad máxima de 1m2/m2.

Como desarrollo de estas previsiones del Plan General de Ordenación Urbana de Alella, se aprobó el Plan Especial del Patrimonio y modificación del Plan Especial de Equipamientos de "Can Torras". La edificación proyectada y construida en la FINCA000 ", destinada a residencia geriátrica, se integra, pues, perfectamente en el uso sanitario-asistencial permitido por el planeamiento general, no superando tampoco el máximo de edificacibilidad --1m2/m2 establecido en dicho Plan General.

Tal como bien razona la sentencia apelada, tanto el Plan Especial antealudido, como la edificación objeto de la licencia cuestionada en estos autos, se ajustan a las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Alella y son, por ende, plenamente conformes a derecho.

CUARTO

La parte apelante, centra fundamentalmente su argumentación básica en que, deben las edificaciones ajustarse a las condiciones ambientales, e integrarse en el Sector donde se situen, sector que se corresponde, según afirma dicha parte, con un ámbito de suelo no urbanizable (clave 21) y un ámbito de suelo de Ciudad Jardín, Intensiva Unifamiliar Aislada (clave 13B1), con separaciones de 6, 3 y 3 metros a los linderos de calle, fondo y laterales, respectivamente, pero todo ello referido al Plan General de El Masnou que es donde se sitúa la parcela propiedad de la parte aquí apelante.

En virtud de ello, al existir una distancia de 48 cms. desde la edificación de " FINCA000 " al muro de separación de la parcela de la parte apelante, tal como se apreció en el dictamen pericial de autos, se sostiene en esta apelación que no han sido respetadas las distancias mínimas a los linderos establecidos en el Plan, alegación que carece de entidad toda vez que tales distancias mínimas se hallan establecidas para ese Sector donde se ubica la parcela de la recurrente por el Plan General de Ordenación Urbana de El Masnou, siendo por ello de obligada sujeción únicamente respecto del ámbito territorial regido por dicho Plan y comprensivo del término municipal de El Masnou.

Estando plenamente ajustada la construcción de " FINCA000 " al planeamiento general y especial de Alella, no es admisible la exigencia de la pretensión indemnizatoria de la titular de la parcela colindante, porque conforme al articulo 87.1 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, la ordenación del uso de losterrenos y de las construcciones, no confiere derecho a los propietarios a exigir indemnización al implicar meras limitaciones y deberes definitorios del contenido normal de la propiedad.

La simple limitación de las vistas, sin otra connotación específica que toda construcción nueva ajustada al ordenamiento urbanístico, supone para los predios contiguos, no confiere derecho indemnizatorio alguno a los titulares de dichos predios.

Es procedente, en consecuencia, desestimar el presente recurso de apelación.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Eugenia contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de mayo de 1991 dictada en el recurso núm. 810/1989 la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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