STS, 17 de Junio de 2002

PonenteD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2002:4439
Número de Recurso3662/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Miguel Ángel y D. Luis Alberto , representados por la Procuradora Sra. Martínez Bueno, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 15 de marzo de 1996, sobre demolición de construcción por recuperación del dominio público.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 87/1995, Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), con fecha 15 de marzo de 1996, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimamos el recurso interpuesto por no ser contrarios a Derecho los actos impugnados. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Miguel Ángel y D. Luis Alberto , formalizándolo, al amparo del apartado 4º del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en base un único motivo de casación; y termina suplicando a la Sala que dicte "...sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplica a la Sala que "...declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente el motivo invocado, confirmando la Sentencia del Tribunal a quo, con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 2 de abril de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado que dos de los actores no llegaron a interponer el recurso de casación que habían preparado, hemos de ceñir nuestra función al control de la sentencia recurrida en cuanto declara la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que afectan a los otros dos actores, únicos recurrentes en casación.

Dichas resoluciones son: a) la que por silencio desestima presuntamente el recurso ordinario que el Sr. Miguel Ángel interpuso contra la resolución de la Demarcación de Costas de Tenerife, de fecha 28 de junio de 1994, que ordenó recuperar la posesión del dominio público ocupado en Las Bajas, término municipal de Güímar, con demolición de la construcción que lo ocupa, retirada de sus restos y reposición del terreno a su estado primitivo; y b) la que también por silencio desestima presuntamente el recurso ordinario que el Sr. Luis Alberto interpuso contra la resolución de aquella Demarcación, de fecha 5 de julio de 1994, que decide lo mismo, pero con referencia a otro terreno y construcción, sitos igualmente en Las Bajas.

SEGUNDO

Debemos recordar: a) Que el artículo 93.2.b) de la anterior Ley de la Jurisdicción no permitía el acceso a la casación tratándose de sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. b) Que, de acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia, las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a los efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, siempre que ésta sea estimable e inferior al límite legalmente establecido, que el recurso contencioso-administrativo, sin discrepancia o incidente sobre ello, se hubiera tramitado como de cuantía indeterminada; o que se ofreciera el recurso de casación al notificarse la resolución impugnada; o que el mismo se haya tenido por preparado. Y C) que es también jurisprudencia reiterada la que afirma que en caso de acumulación de pretensiones (como aconteció en este caso, en el que los cuatro actores invocaron lo dispuesto en el artículo 44 de aquella Ley para interponer conjuntamente el recurso, afirmando para ello que los terrenos respectivos se hallan en la misma zona), cada una debe ser contemplada aisladamente, sin que quepa la suma de todas ellas para valorar la posibilidad de interponer el correspondiente recurso de casación; lo cuál era consecuencia de lo que entonces disponía el artículo 50.3 de dicha Ley ("en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla; pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación") y de lo que hoy dispone el artículo 41.3 de la vigente.

TERCERO

En el caso de autos, no es dudoso que las pretensiones objeto del recurso contencioso-administrativo eran susceptibles de valoración económica. Y no es dudoso tampoco que la cuantía de ésta, por lo que hace a las pretensiones que quedan en pie en este recurso de casación, ha de reputarse inferior a la indicada cifra de seis millones de pesetas. En efecto:

  1. Examinando el expediente administrativo que afecta al Sr. Miguel Ángel , se descubre que él y su esposa, en escritura pública de fecha 28 de abril de 1994, es decir, del mismo año en que se dicta la resolución administrativa originaria, valoraron el terreno en cuestión, con su construcción, en la cantidad de trescientas mil pesetas. Siendo también significativo que en el parte de denuncia se hable de que se trata de una construcción de madera. E, igualmente, lo son las características que de tal construcción muestra la fotografía que obra en dicho expediente.

  2. Y examinando el expediente que afecta al Sr. Luis Alberto , se descubre que en escritura pública otorgada por él con fecha 29 de octubre de 1991, valoró el trozo de terreno en cuestión en la cantidad de veinticinco mil pesetas. Siendo muy significativa a los efectos que nos ocupan la fotografía obrante en el expediente, que muestra las características de la construcción levantada.

CUARTO

Por tanto, debió inadmitirse este recurso de casación y debe ahora desestimarse, por versar sobre un litigio cuya cuantía no excede, notoriamente, de seis millones de pesetas; ello en aplicación de lo establecido en el citado artículo 93.2.b) y en la Disposición adicional sexta de la anterior Ley de la Jurisdicción, y en el artículo 1710.1.4ª de la recientemente derogada Ley de Enjuiciamiento Civil; y en aplicación, en fin, de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias de este Tribunal de fechas 3 de mayo, 17 de junio, 7 de julio y 17 de septiembre de 1999, 27 de marzo, 17 de abril, 29 de mayo, 20 de junio, 21 de julio y 12 de diciembre de 2000, 19 de febrero de 2001 y 7 de junio de 2002.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Miguel Ángel y D. Luis Alberto interpone contra la sentencia que, con fecha 15 de marzo de 1996, dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso número 87 de 1995. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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