STS 1178/2004, 20 de Octubre de 2004

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2004:6605
Número de Recurso1179/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1178/2004
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Manuel, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que acordó desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Manuel, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, dictó Auto, el 17 de enero de dos mil tres, por el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Insrucción nº 1 de Granadilla de Abona en el que se decretaba el sobreseimiento libre y archivo de las Diligencias Previas nº 4771/1.997 que había incoado en virtud de querella del recurrente.

El Auto que ahora se recurre contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

Único.- Por la representación de Manuel, se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha de 6 de septiembre de 2002 del Juzgado de Instrucción número 1 de Granadilla en el Procedimiento 4771/97, desestimatorio del de reforma interpuesto contra el de 4 de junio de 2002, en el que se acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones por considerar que los hechos denunciados no serían constitutivos de delito.

Tras los trámites oportunos se elevan las actuaciones a este Tribunal y con lo actuado se forma el Rollo de Apelación número 625 E/2002 de esta Sala, y turnada ponencia correspondió al Ilmo. Sr. Don Esteban Sola Reche, señalándose el día de la fecha para la votación y fallo.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Manuel, por las razones y fundamentos expresados y confirmar la resolución impugnada".

Tercero

Notificada el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Manuel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Denuncia, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la violación del art. 24 de nuestra Constitución, por entender el recurrente que el Auto recurrido ha incurrido en incongruencia omisiva.

SEGUNDO

Con base en el art. 849.1º procedimental se aduce la inaplicación de aquél precepto penal, al considerar el recurrente que había indicios racionales para apreciar la existencia del otorgamiento de un contrato simulado en perjuicio del mismo,.

TERCERO

Se alega error de hecho en la apreciación de la prueba invocando las declaraciones de los querellados.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se formaliza una impugnación a través del recurso de casación contra el Auto que, en apelación, conoció del recurso interpuesto por el hoy recurrente y querellante en las actuaciones, contra el Auto dictado por el juzgado de instrucción por el que archivaba las diligencias abiertas en averiguación del delito de estafa por el que ejerció la acción penal.

Debió haberse denegado la preparación del recurso y, ante esta Sala, debió haberse inadmitido a trámite el presente recurso. En reiterados precedentes hemos declarado que el art. 848 de la Ley procesal prevé la recurribilidad de los Autos dictados por las Audiencias, o en apelación por las Salas de o Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, que decreten el sobreseimiento libre y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.

Ninguno de los anteriores requisitos concurre en el presente supuesto al que se contrae la queja. Se trata de un Auto dictado en resolución de una apelación contra un Auto de archivo acordado por el juzgado encargado de la investigación iniciada. Contra el archivo de las diligencias se interpuso, además de la reforma, un recurso de apelación que fue rechazado por la Audiencia que lo ratifica. Se ha resuelto en dos grados de la jurisdicción el objeto de la pretensión del querellante resolviéndose la cuestión deducida por dos instancias.

El recurrente pretende que se proceda a la revocación del Auto que acuerda la confirmación del archivo de las diligencias, resolución que, conforme señala el art. 848 de la Ley procesal, no es susceptible de recurso de casación, por lo que procede desestimar la pretensión revisora contra el Auto de confirmación del archivo y que fue indebidamente admitido en su preparación.

La tutela judicial efectiva que se invoca no puede amparar la pretensión pues el contenido esencial de este derecho supone la actuación conforme al procedimiento legalmente previsto, sin que la Ley procesal prevea la impugnación casacional de los autos resolutorios de las apelaciones.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Manuel, contra el Auto dictado el día 17 de enero de dos mil tres por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que acordó desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Manuel. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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