STS 700/1999, 26 de Julio de 1999

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso73/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución700/1999
Fecha de Resolución26 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, núm. 634/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de los de dicha Capital, sobre declaración de nulidad; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA María Inmaculaday DON Felix, representados por el Procurador don Domingo José Collado Molineroy asistidos en el acto de la Vista por el Letrado don Juan Parejo Pablos; siendo parte recurrida la entidad mercantil PROMAGCA, S.A., representada por el Procurador don Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcaide y asistada en el acto de la Vista por el Letrado don Enrique Luengo Martínez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad mercantil PROMAGCA, S.A., contra DON Felixy DOÑA María Inmaculada, sobre declaración de nulidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, 1º) Se declare la nulidad de la Escritura de Permuta otorgada por los esposos doña María Inmaculaday don Felixcon Promagca, S.A., ante el Notario de Zaragoza don Jose Ramón, el día 26 de febrero de 1993 con el núm. 557 de su protocolo. 2º) Se declare la Nulidad y correspondiente Cancelación de la Inscripción Registral a que ha dado lugar la referida Escritura de Permuta en los correspondientes Registros de la Propiedad, 2 de Zaragoza, concerniente a la Nave Industrial, Finca Registral núm. NUM000inscrita al Tomo NUM001, folio NUM002y el de Caspe, comprensivo del Terreno, Finca Registral núm. NUM003, al Tomo NUM004, folio NUM005., 3º) Se condene a la parte demandada a las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime los pedimentos contenidos en la demanda en su contra interpuesta, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Salvador Alaman Fornies, en nombre y representación de PROMAGCA, S.A., contra DON FelixY DOÑA María Inmaculada, debo declarar y declaro: 1º) la Nulidad de la Escritura de Permuta otorgada por los demandados el día 26 de febrero de 1993 ante el Notario don Jose Ramón, con el núm. 557 de su protocolo. 2º) La Nulidad y correspondiente Cancelación de la Inscripción Registral a que ha dado lugar la Escritura de Permuta en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Zaragoza, concerniente a la Nave Industrial, finca registral núm. NUM000, inscrita al Tomo NUM001, folio NUM002y el de Caspe, comprensivo del terreno, finca registral núm. NUM003, inscrito al Tomo NUM004, folio NUM005. Imponiendo a la parte demandada al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de los demandados, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados don Felixy doña María Inmaculadadebemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en 6 de abril de 1994, por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Zaragoza en los aludidos autos, con costas de la alzada a los apelantes".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de DOÑA María InmaculadaY DE DON Felix, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por infracción de Ley, al amparo del art. 1692.4 L.E.C., por vulnerar el art. 45 de la Ley del Suelo...". - SEGUNDO: "Por infracción de Ley, de acuerdo con el art. 1692.4 de la L.E.C., por desconocimiento del art. 359 de la L.E.C....".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692.4 de la L.E.C., por infracción de la jurisprudencia aplicable...".- CUARTO: "Por infracción de la Jurisprudencia al amparo del artículo 1692.4 L.E.C....".- QUINTO: "Al amparo del art. 1692.4 de la L.E.C., por infracción del art. 1268 del C.c...."- SEXTO: "Al amparo del art. 1692.4 L.E.C., por indebida aplicación del art. 1.300 del C.c..

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcaide, en nombre y representación de PROMAGCA, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para EL DÍA 15 DE JULIO DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de los de Zaragoza, de 6 de abril de 1994, se resuelve en sentido estimatorio la demanda tramitada por la vía del Juicio Declarativo de Menor Cuantía, en cuyo suplico se solicitaba concretamente: "1º) Se declare la nulidad de la Escritura de Permuta otorgada por los esposos doña María Inmaculaday don Felixcon Promagca, S.A., ante el Notario de Zaragoza don Jose Ramón, el día 26 de febrero de 1993 con el núm. 557 de su protocolo. 2º) Se declare la Nulidad y correspondiente Cancelación de la Inscripción Registral a que ha dado lugar la referida Escritura de Permuta en los correspondientes Registros de la Propiedad, 2 de Zaragoza, concerniente a la Nave Industrial, Finca Registral núm. NUM000inscrita al Tomo NUM001, folio NUM002y el de Caspe, comprensivo del Terreno, Finca Registral núm. NUM003, al Tomo NUM004, folio NUM005., 3º) Se condene a la parte demandada a las costas del procedimiento"; decisión que se ha transcrito en su lugar, y que fue objeto de recurso de Apelación interpuesto por los demandados don Felixy doña María Inmaculada, resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, de 12 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva antes transcrita es expresiva de que se desestima el recurso de apelación interpuesto por los mencionados demandados en la demanda inicial.

SEGUNDO

Habida cuenta cuanto precede, es evidente, pues, que se está en presencia de dos sentencias conformes de toda conformidad en donde se resuelve un juicio declarativo de menor cuantía, sobre un litigio de cuantía indeterminada como se deriva del contexto indicado anteriormente, es claro, pues, la cuantía indeterminada del "petitum", sin que quepa "ex post" reajustar esa inconcrección por cuanto según, entre otras, Sentencia de 3-6-98, se decía: "...La cuantía debe venir fijada en la demanda, a la que no equivale la mera indicación en ésta (F.J. II, f. 47 autos) de que su cuantía es superior al límite legal de 6.000.000 de pesetas, ya que a tal indeterminación equivale la mera indicación de que la cuantía es superior a 800.000 ptas. y no superior a 160.000.000 de pesetas (SS. T.S. 9-10-98 y 2-2-99) máxime cuando, como en este caso, la demanda se interpuso, varios años después de haber entrado en vigor el nuevo régimen de la casación civil derivado de la Ley 10/92 y conociendo por tanto la parte actora el notable rigor restrictivo de ese nuevo régimen, sobre todo, además, cuando no se han observado las reglas precisas para dicha determinación, según la Sección 1ª. Cap. 1º, T. II, Libro II, en especial el art. 489 L.E.C., sobre fijación del valor de la demanda-, y si no puede determinarse, se expresará la clase de juicio en que haya de ventilarse, como dispone el art. 490 L.E.C. que es el de menor cuantía, como prevé el art. 484, núm. 3, a cuya clase de juicio puede oponerse el demandado en su escrito de contestación según el art. 686 y discutirse en la comparecencia, como previene la regla primera del art. 693 y, si es preciso, se resolverá en un breve incidente...".

TERCERO

En consecuencia, y siguiendo al respecto cuanto se hace constar, entre otras, en la Sentencia de 8 de mayo de 1998, y 26-6-98, entre otras múltiples, al decir en su F.J. 3º: "Como se razonó en la sentencia de 7 de Octubre de 1.997, en el espacio de la dogmática jurídica es posible distinguir los siguientes supuestos respecto a la cuantía de los procedimientos: a) inestimable, por tratarse de un litigio de naturaleza no económica. b) indeterminada, por no ser valuable su "quantum" por las reglas del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y c) no determinada, -o determinable- en donde cabría su traducción pecuniaria merced a los auxilios del mentado precepto o por la indicación de su valor por el actor. Esta clasificación ha sido recogida en sentencia de 26 de Febrero de 1.993, y en la de 21 de Julio de 1.994, se diferencian los conceptos de "valor inestimado" y "valor inestimable", llamando para los casos del primero, a las reglas del artículo 489, y en este orden de cosas y en supuestos de sentencias conformes, la Sala ha sentado la preferencia de la regla del artículo 1.687.1º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la del párrafo segundo de su artículo 1.694, relativo al incidente de determinación de cuantía, siendo de citar al efecto los autos de 4 y 18 de Marzo y 29 de Abril de 1.993 y 30 de Mayo de 1.995, y en el primero de ellos, el indicado de 4 de Marzo, se razonó que aunque la anterior interpretación suponga una indudable restricción del acceso a la casación, ello no implica merma alguna del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que no se vulnera, según ha declarado el Tribunal Constitucional, por la sumisión de los recursos legalmente previstos a requisitos o condicionamientos predeterminados por normas cuya interpretación, al ser de legalidad ordinaria, corresponde a los Tribunales de justicia y, muy singularmente, en virtud de la función complementaria del sistema de fuentes que el artículo 1.6 del Código Civil reconoce a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a esta Sala en el recurso de casación civil, cuyo carácter especialmente restrictivo y exigente fue afirmado por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia número 6/1989. Asimismo, no cabe olvidar que en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, en el párrafo segundo del apartado 3, se habla de "adecuar el recurso de casación a las tendencias actuales, que considera que sirva mejor a su función si se refuerza su carácter de protector de la norma, alejándole de cualquier semejanza como tercera instancia"; y asimismo en su F.J. 6º, aduce: "Partiendo de la conclusión dicha y en atención a que las sentencias recaídas en primera y segunda instancia fueron totalmente conformes entre sí, conformidad que se manifiesta por la identidad de sus respectivas partes dispositivas y fundamentaciones jurídicas, ello conduce, en definitiva, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.687.1º.b), al fracaso del recurso, haciendo innecesario entrar a estudiar los motivos en que se apoya, toda vez que es doctrina consolidada de la Sala la relativa a que: "los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso son pertinentes, al resolver en el fondo, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos deban ser desestimados" (Sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990, 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991; 14 de Mayo de 1.992, y 5 de Septiembre y 14 de Diciembre de 1.996) y 22 de Septiembre de 1.997, doctrina la reseñada que puede aplicarse de oficio por afectar normas de contenido imperativo, siendo de decir, por último, que la desestimación del recurso, lleva consigo la imposición de costas a la parte recurrente a tenor de lo establecido en el rituario artículo 1.715, con devolución del depósito constituido; asimismo la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de octubre de 1995, reitera precedente criterio; en consecuencia con lo razonado, y habida cuenta que la respectiva causa de inadmisión que cierra la casación al presente recurso en este trámite de decisión, se convierte en causa de desestimación, procede dictar la resolución correspondiente con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Inmaculaday DON Felix, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en 12 de diciembre de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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