STS 575/1999, 26 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Junio 1999
Número de resolución575/1999

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por CORVIAM, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José-Antonio Vicente-Arche Rodríguez; siendo parte recurrida DON Luis, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª María-Victoria Merino Rivero, en nombre y representación de D. Luis, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cáceres, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra CORVIAM, S.A., sobre reclamación de cantidad; alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que declarando que la empresa demandada es deudora a nuestro mandante en la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTAS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTAS TREINTA Y SIETE PESETAS (12.432.337 Pts), a cuyo pago se le condenará así como al de los intereses legales desde la fecha de presentación de esta demanda y costas del procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Luis Gutiérrez Lozano, en su representación, quien contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, con las excepciones dilatorias de falta de personalidad de sus representados, por no tener el carácter con que se les demanda y de litisconsorcio pasivo necesario, al amparo del art. 533-4º de la L.E.C., terminó suplicando, se sirva tenérsele por personado y parte en el juicio de menor cuantía, por propuestas las excepciones dilatorias y por contestada la demanda y, en definitiva, bien por la estimación de una u otra excepción, ya por la desestimación de la demanda, absolver a sus representados de todas las pretensiones contra ellos deducidas e imponer las costas al actor, declarando su temeridad.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DON Luisrepresentado por el Procurador Sra. Merino Rivero contra CORVIAM, S.A. representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano y en su consecuencia condeno a esta última a que abone al actor la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTAS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTAS TREINTA Y SIETE PESETAS más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas del proceso a la demandada".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia en fecha catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Corviam, S.A. representado por el Procurador Sr. Gutiérrez, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de primera Instancia núm. 1 de los de Cáceres de fecha 24 de marzo de 1.994, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS citada resolución, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

SEXTO

El Procurador D. J. Antonio Vicente-Arche Rodríguez en nombre y representación de CORVIAM, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la Sentencia en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.- Le conviene también el art. cinco nº 4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio.- Se alegan como conculcados los arts. 359 y 710, apartado 1º inciso final de la L.E.C., el art. 24.2 de la Constitución y las sentencias 7/1994, de 17 de Enero del Tribunal Constitucional y de 28 de Julio de 1994 de la Sala 1ª del T.S. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.3º de la L.E.C. por incurrir la sentencia en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión del demandado-recurrente. Le conviene el art. cinco número 4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio. Se alegan conculcados los arts. 862, casos 3º y 4º de la L.E.C. y el art. 24 números 2 y 1 de la Constitución. TERCERO.- Al amparo del art. 1692.3º de la L.E.C. por incurrir la sentencia en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión del demandado-recurrente. Le conviene el art. cinco número 4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio. Se alegan conculcados los arts. 862, caso 2º de la L.E.C. y el art. 24 números 2 y 1 de la Constitución.

SEPTIMO

Admitido el recurso por Auto de fecha catorce de Julio de mil novecientos noventa y cinco, se dio copia del escrito al recurrido, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación de D. Luis, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando la desestimación del mismo, con condena en costas a la parte que lo promovió.

NOVENO

Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día diez de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada en ambas instancias la demanda sobre reclamación de cantidad, importe del precio de los géneros suministrados por el actor a la sociedad recurrente, se interpone el presente recurso de casación cuyo primer motivo se formula al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, citándose como infringidos los artículos 359 y 710.1º, de dicha Ley, el artículo 24.2 de la Constitución, sentencia del Tribunal Constitucional 7/1994, de 17 de enero, y de este Tribunal de 28 de julio de 1994. Se alega que la Sala "a quo" no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra auto del Juzgado de Primera Instancia que, a su vez, resolvía recurso de reposición contra providencia que denegó la práctica como diligencias para mejor proveer solicitada por la demandada recurrente.

Dice la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 1998, con cita de otras varias, que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

Es también reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la que la práctica de las diligencias para mejor proveer, que regulan los artículos 340 a 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es facultad propia y exclusiva de los juzgadores de instancia, no sometida al impulso procesal de parte, ni al principio dispositivo, por lo que el uso de la misma por los referidos órganos jurisdiccionales no es susceptible de recurso alguno ni, por tanto, de este extraordinario recurso de casación (sentencia de 26 de enero de 1998 y las en ella citadas).

Careciendo las partes del derecho a proponer pruebas para su práctica como diligencias para mejor proveer con la consiguiente obligación del órgano jurisdiccional de declarar admisibles o no las pruebas así propuestas, no viene obligado el órgano jurisdiccional, ni en primera ni en segunda instancia, a dar respuesta a tal pretensión; la falta de pronunciamiento de la Sala "a quo" respecto a ese recurso de apelación, que debió de ser tenido por no interpuesto, no vicia la sentencia recurrida de incongruencia. Si ha de afirmarse, por el contrario, que la sucesiva interposición de recursos contra la negativa del Juzgado a admitir como diligencias para mejor proveer de las pruebas propuestas, constituye, ante la taxativa declaración del penúltimo párrafo del artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, un claro abuso del derecho a los recursos que obliga al rechazo de la pretensión recurrente, a tenor del artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por todo ello, se desestima el motivo.

Segundo

El motivo segundo, apoyado en el inciso segundo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 862, números 3º y , de dicha Ley Procesal y del artículo 24.2 y 1, de la Constitución. Se argumente haberle sido denegada a la parte la práctica de prueba sobre hechos nuevos y antiguos, éstos de existencia ignorada por la parte bajo juramento de ello.

Los hechos nuevos (nova producta) producidos después del término concedido para proponer prueba en primera instancia, o los hechos ignorados que hubieren llegado a conocimiento de la parte después de dicho término preclusivo (nova reperta), han de consistir en un evento fáctico que se integre en la causa petendi de la pretensión principal ejercitada, sin que pueda confundirse ese evento con su prueba, que es lo que hace la parte recurrente al pretender alegar como hechos nuevos o antiguos por ella ignorados, las pruebas que aduce sobre su inicial oposición fundada desde su inicio en los hechos a que se refieren esas pretendidas probanzas. Fundada la oposición de la demandada a la pretensión actora del pago del precio de los materiales suministrados en que tales géneros fueron suministrados a la empresa "Iberoamericana de Perforaciones, S.L." con quien la demandada había subcontratado las voladuras a realizar con los explosivos cuyo precio es objeto de reclamación y que, según la demandada, fue pagado al demandante por "Iberoamericana de Perforaciones, S.L." los hechos que se pretende probar al amparo del artículo 862, números 3º y 4º, citado, ni eran nuevos ni esconocidos para la parte.

Afirma la sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 1971 que "como bien dice la Sala de instancia, no cabe confundir la existencia de un hecho con las manifestaciones concernientes al mismo que se atribuyen a terceros extraños al pleito, cuando después de haber sido aquél reconocido o negado en la primera instancia se pretenda traer a declarar sobre el mismo nuevos testigos, por muy importantes o calificados que éstos sean, ya que es de creer que si la parte se hubiera producido diligentemente pudiera haber suministrado en tiempo oportuno esos nuevos testimonios favorables a la tesis por ella mantenida", y la sentencia de 27 de septiembre de 1982 recalca que "la Ley exige que se trata de un hecho nuevo de influencia en la decisión, ocurrido con posterioridad al término de prueba en primera instancia (tercero) o que después de dicho término hubiese llegado a conocimiento de la parte algún hecho de influencia notoria en el pleito, ignorado por la misma "si jura que no tuvo antes conocimiento de tal hecho" (cuarto), nada de lo cual ocurre en este caso, ya que consta en los autos que tanto el acaecimiento como el conocimiento -respecto de cuya ignorancia no aparece que se hubiera prestado el juramento requerido- de los hechos sobre los que se pretendió tal prueba, eran anteriores al proceso, lo que no puede desvirtuarse con la circunstancia de que en un proceso penal el testigo que a instancia de ambas partes depuso en el civil de que traen causa estas actuaciones, díese una versión distinta presentando documentos "anteriores y conocidos", pues es reiterada y coincidente la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo en el sentido de que las pruebas practicadas en un proceso son ineficaces para otros diferentes, en que se pretendan hacer valer". No ha infringido la Sala de instancia los preceptos que como tales se alegan en el motivo que ha de ser desestimado.

Tercero

Por el mismo cauce procesal que el anterior se articula el motivo tercero del recurso por infracción del art. 862, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24, 2 y 1 de la Constitución.

La impugnación casacional de la resolución de la Audiencia Provincial denegatoria de la práctica de prueba, se contrae a los siguientes extremos: 1) Se alega que no se practicó completamente la prueba testifical propuesta por el actor de don Felixya que sólo fue examinado a tenor de las preguntas, pero no de las repreguntas formuladas por la demandada recurrente en casación. Examinadas las actuaciones se evidencia que: a) el exhorto librado al Juzgado de Olivenza, a instancia del actor, para la declaración de dicho testigo, lo fué el 1 de junio de 1993, practicándose por el Juzgado exhortado esa prueba testifical el día 15 del mismo mes; b) el pliego de repreguntas de la aquí recurrente se presentó al Juzgado el día 10 de junio de 1993, librándose seguidamente exhorto al Juzgado de Olivenza en el que fué presentado el día 21 del mismo mes, venciendo el período de práctica de prueba el siguiente día: Ello revela que la recurrente no observó toda la diligencia necesaria para que el pliego de repreguntas estuviese en el Juzgado exhortado a tiempo, ya que las repreguntas han de formularse en el mismo acto del examen del testigo, de acuerdo con el art. 641 de la Ley Procesal Civil y ha sido esa falta de diligencia, sólo a ella imputable, la que dió lugar a que el testigo no fuese examinado por el pliego de repreguntas. 2) En segundo lugar se alega que no fue practicada la prueba testifical del testigo don Felix, propuesto por la recurrente. El examen de las actuaciones pone de manifiesto que la no práctica de la prueba fue debida únicamente a la falta de diligencia de la actora; librado el correspondiente exhorto al Juzgado del domicilio facilitado por la parte, habiendo resultado negativa la citación del testigo por no residir en tal domicilio, la parte no devolvió el exhorto hasta el día 2 de Julio de 1993, ya finalizado el período probatorio; la parte debió de gestionar la devolución del exhorto dentro del tiempo hábil para la práctica de la prueba en el domicilio real del testigo y al no hacerlo así, a ella es imputable esa falta de práctica de la prueba propuesta. 3) Finalmente se refiere el motivo a la prueba testifical del testigo don Cesar: incomparecido este testigo, no obstante haber sido citado por segunda vez, la parte recurrente no solicitó del Juzgado la adopción de los apremios pertinentes para lograr su comparecencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 643.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; esta falta de agotamiento de los medios procesales a su alcance, hace atribuible a la parte la falta de práctica de esta prueba testifical. De todo ello se concluye que la denegación por la Audiencia de la práctica de esas pruebas en segunda instancia fue correcta, no habiendo infringido el Tribunal sentenciador en la instancia los preceptos que se citan en el motivo, cuya desestimación procede.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de este en su integridad, con las preceptivas consecuencias que respecto de costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por CORVIAM, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Alfonso Barcala y Trillo- Figueroa.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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