STS 800/2000, 25 de Julio de 2000

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2000:6289
Número de Recurso2580/1995
Procedimiento01
Número de Resolución800/2000
Fecha de Resolución25 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ponferrada, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don N. F.Q.T. representado por el procurador de los tribunales Don F.A. del V.G., en el que es recurrida la entidad Roldán S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Carlos I.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ponferrada, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don, N. F.Q.T. contra la entidad Roldán S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que con estimación de la demanda, se condenara a la demandada a indemnizar al actor de los daño y perjuicios que le ha causado, cuya estimación y cuantificación dejamos al recto criterio del juzgador a la vista del resultado de las pruebas que se practicaran, si bien en ningún caso inferior la suma de los gastos efectuados, ni superior a los quince millones de pesetas, que se fijaban como cifra máxima a efectos indemnizatorios aún cuando en la realidad los daño y perjuicios fueran muy superiores, y ello con expresa imposición de costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de las peticiones de la demanda, con expresa imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando en su integridad la demanda planteada por Don Alfonso C.A., en nombre y representación de Don N. F.Q.T. contra Roldán S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas en el procedimiento, ello con expresa imposición a la actora de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 6 de julio de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don N. F.Q.T., contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponferrada, en fecha 30 de enero de 1995, en los autos de juicio de menor cuantía nº 420/93 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 4 de abril siguiente, la debemos revocar y revocamos para, sin entrar a conocer del fondo de la demanda planteada por el citado contra la entidad "Roldán, S.A.", absolver a ésta en la instancia por concurrir la excepción de litisconsorcio pasivo necesario según se razona en la fundamentación jurídica de la presente sentencia manteniéndola en el resto de sus pronunciamientos, y sin expresa condena la pago de las costas de la presente alzada".

TERCERO.- El procurador Don F.A. del V.G., en representación de Don N. F.Q.T., formalizó recurso de casación que funda en un único motivo de casación al amparo de lo previsto en el apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "en infracción de las normas del ordenamiento o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. I.D.L.C. en nombre de la entidad Roldán S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de julio de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El único motivo del recurso se plantea, en términos tales, como pone de relieve la parte impugnante, que hacen inviable su consideración al basarse genéricamente (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) "en infracción de las normas del ordenamiento o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", pues, no obstante, su prolijidad y extensión, y que señala distintos apartados y letras, (falta de jurisdicción, falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación pasiva, falta de acción), la argumentación se desenvuelve en tales términos, mezclando cuestiones procesales, con cuestiones jurídicas materiales o dando por existente lo no probado que, prácticamente, no cabe aislar, ni determinar una infracción concreta con indicación de la norma violada. Las citas jurisprudenciales son todas de sentencias de la Sala Tercera o de la Sala Quinta de este Tribunal, y la misma conclusión que como colofón finaliza la exposición del motivo acredita la imperfecta técnica casacional: "Por lo expuesto, entendemos que el motivo de casación articulado "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" existe en su int egridad en el presente recurso al identificarse plenamente con la letra y el espíritu de esta disposición, máxime al concurrir profundas divergencias jurídicas, que habrían de ser ponderadas y resueltas por nuestro Superior Tribunal Supremo, ya que en las sentencias que son objeto de este recurso de casación se produce, a nuestro juicio, una clara infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, conforme ya quedó ampliamente expuesto y probado a través de todos los argumentos, realidades indiscutibles, normas jurídicas, doctrina y sentencias que constan en este escrito". En consecuencia, procede que se desestime el motivo.

SEGUNDO.- El rechazo del motivo conduce a la declaración den o haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don N. F.Q.T. contra la sentencia de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 420/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ponferrada por el recurrente contra la entidad Roldán S.A., con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

-.J.A.N.-.X.O.M.-.F.M.C.

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