ATS, 23 de Octubre de 2003

PonenteD. RAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2003:10980A
Número de Recurso6426/2001
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de "Inmobiliaria Urbis, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 12 de marzo de 2001, confirmado en súplica por otro de 14 de junio siguiente, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2839/97, relativo al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2002 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 431.607.072 pesetas, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, únicamente las ejercitadas en relación con las liquidaciones números 9218200403 0001, 9218200404 0001, 9218200409 0001, 9218300230 0001, 9218300231 0001, 9218300233 0001, 9218300234 0001 y 9218300235 0001, por importes respectivos de 26.317.075, 30.165.379, 28.331.941, 59.104.443, 59.309.575, 52.168.952, 32.036.060 y 38.953.427 pesetas superan el límite legal de 25 millones de pesetas establecido para acceder al recurso de casación (artículos 41.3, 42.1.a) y 86.2.b) LRJCA).

Por las partes personadas -la citada recurrente y el Ayuntamiento de Madrid- se han presentado escritos de alegaciones.

TERCERO

Por providencia de 24 de abril de 2003 se acordó, antes de resolver lo que proceda y sin perjuicio de la causa de inadmisión parcial por razón de la cuantía litigiosa -providencia de 6 de noviembre de 2002- poner nuevamente de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: aunque la resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (D.Tª 1ª Ley 29/1998, en relación con el artículo 8.1.b), de esta misma Ley).

Dicho trámite también ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo TorresMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto impugnado inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente -"Inmobiliaria Urbis, S.A."- contra el Decreto de 24 de octubre de 1997 del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid, y en su nombre del Concejal del Area de Hacienda y Economía, por el que se resolvió denegar la revocación instada -de la resolución de 29 de julio de 1993 resolutoria de los recursos de reposición interpuestos contra la denegación de la bonificación del 99% de la cuota del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y contra distintas liquidaciones de dicho impuesto- no considerando procedente acudir a los procedimientos de revisión de oficio de los mismos actos y resoluciones, al amparo de los artículos 153 y 154 de la LGT; apreciando la Sala las excepciones de cosa juzgada y litispendencia.

El expresado auto es recurrido en súplica que se desestima por Auto de 14 de junio de 2001.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio - disposición transitoria tercera , apartado primero, de la misma-, toda vez que el Auto recurrido, de fecha 12 de marzo de 2001, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

También hay que precisar que el acto impugnado procede de una Entidad local -Ayuntamiento de Madrid- esto es el Decreto nº 1466, de 24 de octubre de 1997 del Concejal del Area de Hacienda y Economía por el que se resuelve "denegar la revocación instada [de la resolución de 29 de julio de 1.993, resolutorio de recursos de reposición interpuestos contra denegación de bonificación del 99% de la cuota del "Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana", y contra cincuenta liquidaciones complementarias giradas por el citado impuesto; y la revocación de cincuenta liquidaciones definitivas, de 29 de julio de 1.993, por el mismo impuesto de Plus Valía]; no considerando procedente acudir a los procedimientos de revisión de oficio de los mismos actos y resoluciones al amparo de los artículos 153 y 154 de la LGT, al entenderse que los actos administrativos no adolecen de los vicios invocados, y, en todo caso, por quedar limitada la revocación solicitada por las circunstancias expuestas con base al artículo 106 de la LRJAPPAC; debiendo estarse a la decisión que adopte el Tribunal Supremo y llevar entonces la sentencia a su puro y debido efecto".

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 8.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales cuando tengan por objeto actos de gestión, inspección y recaudación de tributos y demás ingresos de Derecho Público regulados en la legislación de Haciendas Locales, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las resoluciones dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien a esas resoluciones, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, así como 8, 18 y 22 de febrero de 2002, entre otros) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las resoluciones dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1, en relación con el 87.1.a)- contra las recaídas en única instancia.

Téngase en cuenta que aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

Otra interpretación vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso al no ser impugnable en casación la resolución recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitoria primera y tercera y los artículos 8.1.b), 86.1 y 87.1.a), de la vigente Ley Jurisdiccional.

Y sin que a ello obsten las alegaciones de la entidad recurrente cuando sostiene que "la revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho (o anulabilidad) y/o revocación por infracción manifiesta de la ley, son procedimientos autónomos y diferentes que no constituye ni están incluidos ni se puede entender como actos de gestión, de inspección, o de recaudación de un tributo local o ingreso de derecho público regulado por la legislación de Haciendas Locales", pues el tipo de acción o de procedimiento administrativo no es determinante, sin que lo es la materia y no cabe duda que lo que está en juego, en último término, son las reseñadas liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos. Tampoco la pretendida indemnización formulada en el suplico de la demanda -por los gastos de aval y cantidades que se hubieran debido ingresar en concepto de principal e intereses o por ejecución de los avales- altera la anterior conclusión pues no modifica la competencia.

La inadmisión del recurso por esta causa hace innecesario el examen de la otra -parcial, por razón de la cuantía- puesta inicialmente de manifiesto.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, por imperativo del artículo 93.5 de la mencionada Ley.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Inmobiliaria Urbis, S.A." contra el Auto de 12 de marzo de 2001, confirmado en súplica por otro de 14 de junio siguiente, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2839/97, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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