STS, 23 de Octubre de 2000

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2000:7610
Número de Recurso6/2000
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil.

Visto el Recurso Contencioso - Disciplinario Militar Ordinario nº 2/6/2000 que ante esta Sala pende, interpuesto por el DIRECCION000 del Cuerpo de Especialistas, Escala Básica, del Ejército de Tierra D. Vicente contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 23 de marzo de 1999, dictada en el Expediente Gubernativo nº 1/1997 mediante la que se le impuso la sanción extraordinaria de Separación del Servicio, como incurso en la Causa 3ª del artículo 59 de la Ley Orgánica 12/1985 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en "Observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad militar que no constituyan delito". Ha sido parte, además del dicho recurrente asistido por la Letrada Dª. Beatriz Monasterio Chicharro, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por Ley ostenta; y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13.02.1997, el Excmo. Sr. General Jefe de la Región Militar Sur ordenó la incoación del Expediente Gubernativo nº 1/1997, a fin de determinar si la conducta observada por el DIRECCION000 del Ejército de Tierra D. Vicente, podía estar incursa en la Causa 3ª del art. 59 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en "Observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad militar, que no constituyan delito". La orden de proceder traía causa del informe presentado a dicha Autoridad con fecha 21.01.1997 por el Coronel Jefe del RIL Regulares de Ceuta nº 54, Unidad a la que pertenecía expresado Suboficial.

SEGUNDO

Tramitado el Expediente, con fecha 23.03.1999 el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, previo informe de su Asesor Jurídico y de conformidad con el mismo y con el emitido por el Consejo Superior del Ejército, dictó Resolución imponiendo al encartado la sanción extraordinaria de Separación del Servicio como incurso en la Causa 3ª del art. 59 de la Ley Orgánica 12/1985. Contra tal Resolución interpuso el sancionado Recurso de Reposición que fue desestimado por la misma Autoridad el 08.12.1999.

TERCERO

La Resolución sancionadora tuvo por acreditados los siguientes Hechos:

"Consta y así se acredita en el expediente, que la conducta mantenida por el encartado, ha sido gravemente contraria al servicio, la disciplina y la dignidad militar, siendo objeto de numerosos informes desfavorable por parte de sus Jefes, protagonizando diversos incidentes públicos y presentando en su Hoja de Servicios arrestos por falta leve, habiéndose instruido igualmente, un procedimiento disciplinario por la falta grave de "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o con habitualidad", y siguiendose actuaciones judiciales, competencia de la jurisdicción militar, todo ello como consecuencia de su dependencia psíquica y física al alcohol que asimismo ha quedado acreditada suficientemente en el presente Expediente Gubernativo."

CUARTO

Contra la Resolución sancionadora y la desestimación del Recurso de Reposición planteado contra la misma, se formuló por el sancionado demanda ante esta Sala, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 03.03.2000.

En la citada demanda se alega:

  1. Que el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1998 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, establece que solo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de bien jurídico protegido, y en el presente caso se han instruido procedimientos penales al interesado por presuntos delitos de Abandono de servicio y de Embriaguez en acto de Servicio siendo absuelto en todos ellos por apreciación de enfermedad (alcoholismo crónico) determinante de la declaración de inimputabilidad; y en el presente Expediente los hechos que se le atribuyen y por los que se le impone la sanción atacan el mismo bien jurídico, es decir, el servicio de armas, por lo que no cabe la sanción disciplinaria impuesta.

  2. Que el artículo 62 1.a) de la Ley 4/1999 que modifica la Ley 30/1992, establece que los actos de la Administración son nulos de pleno derecho cuando lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y tal nulidad concurre en el presente supuesto.

  3. Que ha existido vulneración de los artículos 9.3; 53.1 y 106.1 de la Constitución Española.

  4. Existencia de desproporción en la sanción impuesta.

Solicita en el Suplico de la demanda que se acuerde la nulidad de la sanción impuesta y asimismo la nulidad del Expediente Gubernativo nº 1/1997.

Se solicitó el recibimiento a prueba acordándose el mismo por Auto de esta Sala de fecha 05.05.2000, practicándose la acordada que ha sido incorporada al rollo de la Sala.

QUINTO

Dado traslado del escrito de demanda al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, éste con fecha

21.03.2000 contestó a la misma, oponiéndose a las pretensiones del recurrente y solicitando que se dictara Sentencia confirmando la Resolución sancionadora impugnada.

SEXTO

Formulados por las partes los respectivos escritos de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo del presente Recurso el día 17.10.2000, lo que se llevó a efecto con el resultado que a continuación se expresa.

SEPTIMO

La Sala no comparte los antecedentes fácticos que la Resolución impugnada tiene por acreditados y establece los siguientes, con el carácter de HECHOS PROBADOS:

"1.- El encartado DIRECCION000 del Ejército de Tierra D. Vicente, nacido en el año 1959, e incorporado al Ejército el 15.07.1978, al menos desde el año 1984 inició un proceso de ingesta habitual y desmesurada de bebidas alcohólicas, que empezó afectando negativamente al desempeño de su actividad profesional, por la frecuencia con que incurría en episodios de embriaguez, hasta degenerar en dependencia alcohólica causante de importantes y severos deterioros físicos y trastornos de la personalidad que comenzaron a revestir especial intensidad a finales del año 1995 y continuaron a lo largo de 1996, tiempo durante el que el encartado se sometió a tratamiento Hospitalario (en Hospital Militar "Gómez Ulla" de Madrid y "O`Donnel" de Ceuta) ingresando en cada ocasión por problemas derivados de Alcoholismo crónico o bien por casos puntuales de "intoxicación etílica" (el 27.06.1996) y de "coma etílico agudo" (el 28.08.1996).

La dependencia del alcohol era conocida por los superiores de dicho Suboficial al menos desde el año 1994, por haberlo así manifestado los dos Oficiales Superiores y el Teniente que han declarado en el Expediente en su condición de Mandos del encartado, y consignarse expresamente en los Informes personales de calificación y evaluación a que fue sometido el expedientado los años 1994; 1995 y 1996. En la calificación de esta última anualidad el Calificador formula las siguientes observaciones generales: "El calificado no llega al nivel mínimo tanto en los trabajos propios de su especialidad como en cualquier aspecto de la vida militar. Es de señalar que sus excesos con la bebida hacen de su persona en muchos momentos del servicio una negativa y patética imagen del militar".

  1. - En su hoja de Servicios figuran anotados los siguientes correctivos por faltas disciplinarias cometidas en los dos años inmediatamente anteriores al 13.02.1997 fecha de iniciación del presente Expediente Gubernativo: a) Falta grave del art. 9.7. LO. 12/1985 consistente en "Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o con habitualidad", sancionada por el Excmo. Sr. Jefe del Estado Mayor del Ejército en Resolución de 01.07.1996, con arresto de dos meses a cumplir en Establecimiento disciplinario; b) Falta grave asimismo del art. 9.7 LO 12/1985, corregida por el Coronel Jefe del RAA nº 71 en fecha 02.01.1996 con sanción de dos días; y c) Falta leve prevista en el art. 8.8 de "Ausencia injustificada a los actos de servicio", corregida por el Capitán Jefe de la Batería el 27.03.1996 con imposición de dos días de arresto. Acreditado también que el 23.07.1996 el Coronel Jefe del RIL Regulares de Ceuta nº 54 cursó parte por falta grave de los apartados 15 y 18 del art. 9º LO. 12/1985, de "Hacer manifestaciones basadas en aseveraciones falsas" y "Llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de las Fuerzas Armadas"; con fundamento en que el 22.06.1996 denunció inverazmente en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Ceuta, la sustracción de su automóvil en cuyo interior se hallaba un revólver de su propiedad, un uniforme militar y otros efectos, sucediendo no ser ciertos los hechos denunciados y haber olvidado el arma en una cafetería de dicha ciudad, hallándose en estado de embriaguez. Sin que conste la Resolución recaída a propósito de este hecho.

    Asimismo el 10.09.1996 desde el Regimiento a que pertenecía se cursó parte por presunta falta grave del art. 9.23 LO. 12/1985, debido a la no incorporación a su Unidad después de haber transcurrido más de 48 horas y menos de 72 horas desde la finalización del plazo establecido; sin que exista constancia de la conclusión del procedimiento disciplinario que llegara a incoarse.

  2. - Está acreditado haberse seguido al encartado los siguientes procesos penales por hechos cometidos durante el año 1996, concluidos del modo que se dice: a) Causa 26/1/1997 seguida ante el Tribunal Militar Territorial Segundo por posible delito de Abandono de destino, en la que el Fiscal Jurídico Militar en el acto de la vista del Juicio Oral solicitó la absolución por apreciar la concurrencia de la eximente de responsabilidad criminal prevista en el art. 20.1º del Código Penal Común. Con fecha 04.06.1998 recayó Sentencia absolutoria con fundamento en "alcoholismo crónico con efecto de un total quebrantamiento de las facultades intelectivas y volitivas de su capacidad de conocimiento de la realidad"; b) Causa 12/18/1996, seguida por posible delito de Embriaguez en acto de servicio. Con fecha 09.06.1997 el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección 2ª, dictó Sentencia absolutoria por aplicación de la misma circunstancia eximente de la responsabilidad penal, con fundamento en la anulación de las facultades cognitivo - volitivas de sujeto "no solo ya en los episodios de ingesta alcohólica ... sino también en periodos de sobriedad en los que el sujeto debido al deterioro de la personalidad psicosomática ... sufre efectos semejantes a los de la enajenación mental", con adopción de la medida de seguridad no privativa de libertad de sometimiento a tratamiento ambulatorio médico psiquiátrico;

    1. Causa 26/10/1996 seguida por posible delito de Abandono de destino. El Tribunal Militar Territorial Segundo con fecha 04.06.1998 dictó Sentencia absolutoria, a solicitud del Ministerio Fiscal apreciando la misma eximente; y d) Causa 26/11/1996 en la que recayó Sentencia absolutoria de fecha 11.12.1997, en los mismos términos de los apartados a) y c).

  3. Como prueba pericial practicada en la tramitación del presente Recurso, se ha emitido informe por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar Central "Gómez Ulla", de Madrid, en el que como conclusión de anteriores dictámenes obrantes en el Expediente Gubernativo se afirma respecto de D. Vicente :

    1. - Padece trastorno severo de la personalidad con dependencia alcohólica.

    2. - A pesar del tratamiento psiquiátrico seguido durante dos años, el citado DIRECCION000 ha reiniciado su hábito alcoholifilico con desajustes convivenciales y sociales.

    3. - Diagnóstico de pérdida de sus facultades para el desempeño de las funciones propias del empleo y grado en las Fuerzas Armadas.

    4. - Junto al problema médico psiquiátrico ha presentado alteraciones neurológicas (convulsiones), motivo por el cual debió ser ingresado; así como lesiones del aparato digestivo (hepatopatía).

    Recibió asistencia psiquiátrica en dicho Hospital Militar Central desde Marzo de 1996, pasando a régimen de hospitalización durante los años 1996/1997 y 1999,. Asimismo ha seguido tratamiento hospitalario en un Centro privado durante el año 1998/1999; y ha asistido a revisiones ambulatorias de control de medicación en la consulta externa del Hospital "Gómez Ulla" en los años 1997/1998 y 1999, siendo la última fecha evaluada el día 21.06.1999.

  4. - Con fecha 24.04.1997 se ordenó la incoación de Expediente sobre inutilidad física del encartado, actualmente paralizado a resultas del Expediente Gubernativo 1/1997 a que este Recurso se contrae."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente pretensión anulatoria se deduce en nombre del expedientado frente a la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 23.03.1999, recaída en el Expediente Gubernativo 1/1997 mediante la que se le impuso la sanción extraordinaria de Separación del Servicio, al considerarle incurso en la causa 3ª del art. 59. LO. 12/1985, esto es, por "Observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad militar, que no constituyan delito". Se funda, en primer término, en la infracción del principio "non bis in idem", sosteniendo el actor la coincidencia entre lo que constituye el objeto y contenido del Expediente sancionador y los cuatro procesos penales que se siguieron al demandante ante la Jurisdicción Militar por hechos acaecidos durante el año 1996; causas todas ellas concluidas mediante Sentencia absolutoria por apreciación de la circunstancia eximente de enfermedad mental (art. 20.1º CPC), radicado en el alcoholismo crónico que padece el expedientado con sus efectos anuladores de las facultades cognitivas y volitivas del sujeto.

La apreciación de la demandante acerca de tal coincidencia es inexacta y la alegación referida a la doble sanción de los mismos hechos deviene incorrecta. En su descargo hay que reconocer que la misma orden de proceder que inició el Expediente Gubernativo carecía de la determinación de los hechos que debieran ser esclarecidos en la Instrucción, como requiere el art. 68 LO. 12/1985, exigencia que tampoco podía tenerse por cumplida mediante remisión al extenso informe de antecedentes, elevado al Excmo. Sr. General Jefe de la Región Militar por el Coronel de la Unidad a que pertenecía el DIRECCION000 D. Vicente, en el que por orden cronológico se detallan las incidencias afectantes a dicho Suboficial, desde que fue destinado al RIL Regulares de Ceuta nº 54 en mayo de 1996, hasta finales de enero de 1997 en que todavía no se había incorporado al destino. Informe en el que se da cuenta a la Superioridad de hospitalizaciones, bajas médicas, emisión de partes por faltas disciplinarias, iniciación de causas penales, detenciones policiales, ingreso en prisión militar en concepto de preso preventivo y desfavorable opinión sobre conducta privada del informado. Defecto inicial no corregido y aún acrecentado por los sucesivos pliegos de cargos y escritos de conclusiones formulados por los Instructores del Expediente, en los que llamativamente siguen sin consignarse los hechos con relevancia disciplinaria, y bien al contrario se emiten juicios de valor de carácter genérico, dándose por reproducida la configuración del tipo disciplinario de que se trata. Tacha en la que asimismo incurre la Resolución que se impugna, al tener por acreditado lo que constituye deficiente narración fáctica del Instructor realizada en el apartado Quinto de su informe de 25.01.1999.

Semejante carencia podría conducir a la nulidad de la Resolución sancionadora, por faltar la debida concreción de los hechos sancionables, o bien determinar la reposición de lo actuado por causar indefensión al encartado; mas es lo cierto que en la demanda nada se denuncia en este sentido ni a tal objeto y, bien al contrario, la demandante reconoce las imputaciones así efectuadas, aunque las reconduce en todo a hechos ya juzgados en sentido absolutorio. Con objeto de clarificar el soporte fáctico del Expediente Gubernativo y de la Resolución que lo concluyó, la Sala en uso de las atribuciones que le corresponden en los procedimientos de única instancia en que actúa con plenitud de cognición, ha procedido a consignar los hechos que deben considerarse probados al fin de que se trata, es decir, determinar si el expedientado ha incurrido en actos o comportamientos concretos, externos e individualizables - en los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional 270/1994, de 17 de octubre y de las de esta Sala de fecha 22.12.1999; 20.06.2000 y 17.07.2000 -. A la vista del definitivo relato histórico resulta patente que no concurre el denunciado "bis in idem", y ello por la doble razón de que existen hechos con potencialidad disciplinaria al margen de los que dieron lugar a los enjuiciamientos penales, y asimismo por cuanto que, respecto de estos últimos, al haber recaído en las causas correspondientes Sentencias absolutorias, pudieran constituir - en principio y sin perjuicio de adicionales matizaciones -, conductas que no constituyen delito, a los efectos del art. 59.3ª LO. 12/1985. Como se razona en la STS, Sala 3ª, de 19.04.1999, en los supuestos de Sentencia absolutoria no cabe sostener como consecuencia del principio "non bis in idem", la prohibición genérica de un pronunciamiento administrativo sancionador, porque lo que se excluye es la doble sanción y no el doble pronunciamiento. La Sentencia penal absolutoria no bloquea las posteriores actuaciones administrativas sancionadoras, aunque en efecto sus declaraciones sobre hechos probados incidan necesariamente sobre la resolución administrativa (art. 137.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo Común), y ello a consecuencia de la relación que dicho principio supone entre las dos manifestaciones del "ius puniendi" estatal.

SEGUNDO

Descartado el argumento que incide sobre la sanción reiterativa, debe enseguida examinarse la alegación que el demandante anuda a la anterior referida ahora a la inimputabilidad del encartado, judicialmente declarada en cuatro Sentencias absolutorias, que en cada caso estimaron la circunstancia eximente recogida en el art. 20.1º CPC (padecer anomalía o alteración psíquica que impide comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión).

El examen y decisión de este alegato ha de comenzar recordando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional - SSTC 18/1991, de 8 de junio; 39/1997, de 27 de febrero; 95/1997, de 19 de mayo; 7/1998, de 13 de enero; 3/1999, de 26 de enero y 14/1999, de 22 de febrero - y de esta Sala - SSTS. 29.11.1999;

02.11.1999; 23.03.2000, entre otras -, acerca de la aplicación, con los necesarios matices, de los principios rectores del Derecho Penal al Derecho Administrativo sancionador, por tratarse en ambos casos de la actuación del "ius puniendi" del Estado. Principio fundamental es el de Culpabilidad, que se opone a cualquier manifestación de responsabilidad objetiva o por el mero resultado. Cualquiera que sea el concepto que se tenga de la misma - psicológica equivalente a atribuibilidad del resultado o normativa igual a la reprochabilidad de la conducta -, requiere como presupuesto la previa imputabilidad del sujeto, es decir, la capacidad de conocer la ilicitud del hecho y de querer lo que se comprende como antijurídico (concepción biológica -sicológica de la imputabilidad), de manera que solo podrá formularse el juicio de reproche culpabilistico, respecto de aquellas personas que estén en situación de soportarlo por reunir la condición de imputables. La norma reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, ni la LO. 12/1985 ni LO. 8/1998, efectúan una declaración genérica acerca del elemento culpabilistico de las faltas disciplinarias, ni contiene la precisión de que las conductas que den lugar a sanción hayan de cometerse al menos por imprudencia; no obstante esta exigencia ha de darse por cumplida a partir de los arts. 6º LO. 12/1985; 2º y 6º LO. 8/1998, la comparación con lo disputado en el art. 5º CPC y, sobre todo, por aplicación del art. 1º CE. conforme al cual la Justicia constituye valor superior que informa el ordenamiento jurídico (Sentencias de esta Sala 06.06.2000 y 13.06.2000).

El actor desde su escrito de contestación al primer pliego de cargos presentado con fecha 04.03.1997, con anterioridad por tanto a que recayera cualquier Sentencia absolutoria, ha venido invocando como causa de exención de responsabilidad disciplinaria la enfermedad derivada de la dependencia alcohólica que le afecta (alcoholismo crónico), cuyos efectos se traducen en anulación de las facultades de inteligencia y voluntad, por lo que debía considerarsele inimputable como si se tratara de enajenado mental. Diversos informes médicos se han pronunciado sobre la grave dependencia alcohólica del encartado y el alcoholismo crónico con trastorno de personalidad que padece, sin llegar a afirmar con rotundidad la pérdida de dicha capacidad cognitivo -volitiva ni la inimputabilidad aducida en la demanda. La prueba pericial médica practicada en la tramitación del Recurso jurisdiccional, según se recoge en el relato probatorio, se refiere a "trastorno severo de la personalidad con dependencia alcohólica" y "pérdida de sus facultades para el desempeño de las funciones propias del empleo y grado en las Fuerzas Armadas", sin extenderse al extremo de la imputabilidad.

El alcoholismo crónico y sus efectos de grave trastorno de la personalidad, con anulación de las facultades intelecto - volitivas, ha sido considerado por este Tribunal Supremo como causa de exención de la responsabilidad, incluida en la circunstancia 1ª del art. 20 CPC. (SS. Sala 2ª 20.05.1985;

08.05.1986; 26.09.1987; 27.04.1990; 14.04.1992;10.10.1994; 10.05.1999 y, recientemente, en las 19.05.2000 y 04.09.2000); y en lo que afecta al encartado respecto de los hechos ejecutados por éste durante el año 1996, a que se contrae en esencia el Expediente Gubernativo, los Tribunales Militares Territoriales lo han estimado en las cuatro causas penales seguidas al mismo. Resulta elocuente la Sentencia dictada por el Tribunal Territorial Primero, Sección 2ª, en la Causa 12/18/1996, cuyos hechos probados Segundo a Sexto son expresivos de la clase de enfermedad, características, gravedad y afectación a las ya dichas capacidades de conocer y querer, determinante de la anulación de éstas con efectos semejantes a la enajenación mental y, en suma, de la apreciación de la dicha eximente de responsabilidad (Fundamento Legal III).

Los informes médicos obrantes en el Expediente, junto con los testimonios de las Sentencias absolutorias, constituye prueba bastante sobre la inimputabilidad y en consecuencia irresponsabilidad disciplinaria del encartado. El condicionamiento de los hechos probados consignados en las resoluciones judiciales sobre la actuación administrativa nos lleva a disentir de los razonamientos que se vierten en la Resolución sancionadora, en el sentido de la distinta operatividad de la inimputabilidad declarada en vía penal respecto de su eficacia en sede administrativa sancionadora. Ciertamente las eximentes de responsabilidad han de hallarse tan acreditadas como los hechos mismos (Sala 5ª 14.05.1998; 11.05.1999 y 18.09.2000), pero tal prueba existe y viene determinada, nada menos, que por cuatro Sentencias firmes coincidentes en la apreciación de la irresponsabilidad por perdida de capacidad cognitivo - volitiva. La Resolución sancionadora al apartarse de lo que los órganos jurisdiccionales tuvieron por probado - componente fáctico vinculante para la Administración -, da lugar al contrasentido ya puesto de relieve por el Tribunal Constitucional (SS, TC. 17/1983, de 3 de octubre y 25/1984, de 25 de mayo), de que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado; esto es y para el caso que se examina, que de una persona no puede afirmarse simultáneamente su inimputabilidad, por los Tribunales de Justicia, y su imputabilidad, por la Administración sancionadora; cuando en ambos casos se está actuando el derecho sancionador del Estado.

TERCERO

La apreciación de la dicha enfermedad con sus efectos sobre la inimputabilidad afectante al encartado, determina la declaración de irresponsabilidad disciplinaria por cuanto que éste en función de la reiterada enfermedad mental, no pudo conocer la ilicitud de los hechos atribuidos ni comportarse conforme a la percepción de antijuridicidad, es decir, no reunía la aptitud precisa para ser tenido por culpable de tales hechos por más que, desde una perspectiva objetiva, puedan considerarse como integrantes del tipo disciplinario apreciado por la Administración; por lo que como consecuencia de la apreciada infracción del principio de culpabilidad, debemos declarar definitivamente la disconformidad a Derecho de la Resolución sancionadora de fecha 23.03.1999 y la de 08.12.1999 que desestimó el Recurso de Reposición deducido frente a la anterior. Y en cumplimiento de lo que se preceptúa en el art. 495 LPM, sobre reconocimiento de la situación jurídica individualizada del actor y adopción de las medidas conducentes al pleno restablecimiento de la misma, en la línea de lo que declaramos en la reciente Sentencia 13.06.2000, debemos también ordenar el reingreso del expedientado en el Ejército de cuyo servicio fue separado en ejecución de lo resulto en vía administrativa, si bien que el reingreso sea en la situación que le corresponde en virtud de la enfermedad mental declarada como base de su inimputabilidad, y en cuya situación permanecerá hasta que se resuelva definitivamente el Expediente de no aptitud para el servicio por insuficiencia psicofísica, que se inició el 24.04.1997 y que se paralizó a resultas del Expediente Gubernativo 1/1997, o el que proceda iniciar en razón de la aludida enfermedad. Debiendo abonarse al DIRECCION000 D. Vicente los haberes dejados de percibir desde la ejecución de la sanción de Separación del Servicio que se anula, o desde la anterior suspensión en su caso, que le hubieran correspondido en la situación a que ahora se le repone.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que estimando el Recurso Contencioso Disciplinario Militar 2/6/2000, interpuesto en nombre del DIRECCION000 del Cuerpo de Especialistas, Escala Básica, del Ejército de Tierra D. Vicente, frente a la Resolución de fecha 23.03.1999 del Excmo. Sr. Ministro de Defensa que decidió el Expediente Gubernativo 1/1997 imponiendo al recurrente la sanción extraordinaria de Separación del Servicio, y la de 08.12.1999 que desestimó el Recurso de Reposición formulado contra la misma; debemos anular y anulamos ambas Resoluciones como contrarias a Derecho, y en su lugar declaramos al actor exento de responsabilidad disciplinaria, por no ser imputable al tiempo de cometer los hechos disciplinarios apreciados; debiendo ser reingresado en el Ejército si bien que en la situación que le corresponda en virtud de la enfermedad mental estimada como base de su inimputabilidad, en la que permanerá hasta la resolución del Expediente de no Aptitud para el Servicio por pérdida de condiciones psicofísicas que se le instruye, o que haya de instruirsele; y con abono de los haberes dejados de percibir y que le hubieran correspondido en la situación en que se le restablece, desde la fecha de la separación del servicio que se anula o medida cautelar de suspensión de funciones, en su caso. Declarando de oficio las costas causadas.

Devuélvase el Expediente a la Autoridad remitente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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