STS 549/1999, 21 de Junio de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3346/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución549/1999
Fecha de Resolución21 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por FISEAT, S.A., ENTIDAD DE FINANCIACION, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 7 de noviembre de 1.998 por la Audiencia Provincial de Jaén dimanante del juicio de Menor Cuantía, sobre acción reivindicatoria, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Jaén. Es parte recurrida en el presente recurso el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa del Ministerio de Hacienda.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Jaén, conoció el juicio de menor cuantía número 481/1992, seguido a instancia del Abogado del Estado contra la entidad mercantil "Serrano Miñan S.A., D. Isidroy la entidad mercantil "Financiera Seat, S.A.".

Por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Hacienda y de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia que deberá contener los siguientes extremos: 1.- Que se declare la revocación de la adjudicación en pago, y consiguiente nulidad del título otorgado por la representación legal de la entidad mercantil Serrano Miñan S.A., la representación mercantil de Financiera SEAT, S.A., (FISEAT), y D. Isidro, llevada a cabo en escritura pública de adjudicación en pago otorgada en Jaén en fecha 13 de abril de 1991, ante el Sr. Notario de dicha ciudad D. Alfonso Luis Sánchez Fernández, con el número 719 de su protocolo, respecto del inmueble consistente en: "PARCELA DE TERRENO, situada en el Polígono de Los Olivares de Jaén, calle Ortega Nieto núm. tres con superficie de dos mil ciento setenta y dos metros cuadrados, dentro de la cual existe construido un EDIFICIO INDUSTRIAL, con superficie de ochocientos seis metros y setenta y ocho decímetros cuadrados, que tiene en planta baja varios departamentos destinados a oficinas, talleres, almacén, vestuarios, y aseos del personal, y en planta alta sobre la zona de oficinas, una superficie construida de ciento setenta y tres metros cuadrados con distintos departamentos y habitaciones, que se destinan a despachos y sala de juntas. Linda al Norte, con la calle A; Oeste, parcela 105 del polígono; Este, finca SAVOY S.A., de donde procede la que se describe y Sur, límite del Polígono"; figurando dicha parcela como propiedad de la entidad mercantil Serrano Miñan S.A. Se deberá condenar a todos los demandados a estar y pasar por ello.- 2.- Que deberá igualmente, condenarse a Financiera SEAT S.A. (FISEAT), a la devolución a la entidad Serrano Miñan S.A. del inmueble antes descrito, dejando sin efecto la adjudicación en pago efectuada por la entidad mercantil Serrano Miñan S.A., a Financiera SEAT S.A. condenando a todos los demandados a estar y pasar por ello.- 3.- Que asimismo, deberá ordenarse al Registro de la Propiedad de Jaén, en el que esté inscrita la finca, la cancelación de todas las inscripciones registrales producidas como consecuencia de la adjudicación en pago cuya revocación se solicita.- 4.- Deberá condenarse, con carácter solidario, al pago de las costas a todos los demandados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Financiera Seat, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, y con imposición de costas a la parte actora.". Por Providencia de 25 de enero de 1993, son declarados en rebeldía el resto de los demandados.

Con fecha 14 de abril de 1994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando como estimo la demanda promovida por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Hacienda y de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la entidad mercantil Serrano Miñan S.A. D. Isidro, ambos declarados en situación procesal de rebeldía, y contra la entidad mercantil Financiera Seat S.A., (Fiseat) representadas por el Proc. Sr. del Balzo, debo declarar y declaro: 1.- La revocación de la adjudicación en pago y consiguiente nulidad del Título otorgado por la representación legal de la entidad mercantil Serrano Miñan S.A. la representación mercantil de Financiera Seat, S.A., y D. Isidro, llevada a cabo en escritura pública en adjudicación en pago otorgada en Jaén con fecha 13 de abril de 1.991, ante el Notario de esta ciudad D. Alfonso Luis Sánchez Fernández, con el n. 619 de su protocolo respecto del inmueble descrito en el Hecho segundo de la demanda: parcela de terreno, situada en el Polígono de los Olivares de Jaén, calle Ortega Nieto n. 3, dentro de la cual existe construido un edificio industrial, con una superficie la parcela de 2.172 m2.- 2.- Asimismo debo condenar y condeno a la codemandada financiera Seat (Fiseat), a la devolución a la entidad Serrano Miñan S.A. del inmueble antes descrito dejando sin efecto la adjudicación en pago efectuada por la entidad mercantil Serrano Miñan S.A., a Fiseat, condenando a todos los demandados a estar y pasar por ello.- 3.- Se ordena del Registro de la Propiedad de Jaén, donde conste inscrita la finca adjudicada, la cancelación de todas las inscripciones registrales, producidas como consecuencia de la adjudicación en pago, y con expresa condena en costas a todos los demandados con carácter solidario.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada personada "Financiera Seat, S.A.", que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Jaén, dictándose sentencia con fecha 19 de octubre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 14 de abril de mil novecientos noventa y cuatro en autos de juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el nº 481 del año 1.992, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia de instancia con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de "Fiseat, S.A., Entidad de Financiación", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del número 4º del artículo 1492 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción por inaplicación del artículo 111 del Código civil y la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de viabilidad de la acción revocatoria o pauliana.". Segundo: "Al amparo del número 4º del artículo 1492 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación, los artículos 1291, apartado 3º y 1294 del código Civil y la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de viabilidad de la acción revocatoria". Tercero: "Al amparo del número 4º del artículo 1492 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. por infracción por inaplicación de los artículos 1291, apartado 3º y 1294 del Código Civil en relación al artículo 111 del mismo cuerpo legal y la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de viabilidad de la acción revocatoria."

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día tres de junio de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica procesal será procedente el estudio conjunto de todos los motivos del actual recurso de casación, que la parte recurrente los residencia en el artículo 1.492-4 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que sin duda se trata de un error mecanográfico y debe referirse al artículo 1.692-4, por lo que no se tendrá en cuenta y se entenderá esta última referencia, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido por inaplicación los artículos 1.111, 1.291-3 y 1.294 del Código Civil, tanto "per se" como relacionándolos entre sí, así como la jurisprudencia interpretativa de los mismos.

Estos motivos estudiados conjuntamente deben ser absolutamente desestimados.

Efectivamente, la base de la múltiple motivación con anterioridad especificada, es una actuación hermenéutica efectuada "pro domo sua" por la parte recurrente, que choca frontalmente y por lo tanto contradice a la efectuada en la sentencia recurrida; sobre todo en lo relativo a la solvencia o situación financiera de la firma "S.S.M.,S.A." que la misma lo deduce de un expediente administrativo y de certificaciones de la Delegación de Hacienda, así como en lo relativo a una actuación del que se desprende un "consilium fraudis" patrocinado por la parte, ahora, recurrente.

Se dice lo anterior, para hacer constar lo inútil de los esfuerzos de la parte recurrente, desde el instante mismo que tales valoraciones o apreciaciones hermenéuticas son cuestiones de hecho sujetas al exclusivo criterio del Tribunal de instancia, así como de su libre apreciación, según constante y consolidada doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala (S.S. 25 de junio de 1.904, 22 de febrero, de 1.913, 18 de abril de 1.925, 9 de noviembre de 1.966, y 22 de enero de 1.986, entre otras).

Y como además la referida operación probatoria efectuada por la Audiencia Provincial, es lógica, racional y sujeta a una sana crítica, no hay motivo -que sería el único- para contradecir tal operación hermenéutica, a favor de la tesis de la parte recurrente.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la firma "FISEAT, S.A., ENTIDAD DE FINANCIACION" (antes "Financiera SEAT, S.A.") frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 19 de octubre de 1.994; todo ello imponiendo las costas de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Barcala Trillo-Figueroa.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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