STS, 12 de Diciembre de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:9765
Número de Recurso2521/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra el Auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz -Sección quinta-, en fecha 5 de junio de 1996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre ejecución de sentencia (trámite procesal a seguir en ejecutoria), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de San Fernando número tres, cuyo recurso fue interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, en el que es recurrido don Fidel , al que representó el Procurador don Federico Olivares Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de San Fernando tres se siguió el juicio declarativo de menor cuantía número 172/1992, que promovió la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra don Fidel , don Jose María , Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Caban y Construcciones Santa Juliana S.L., habiendo recaído sentencia con fecha 25 de junio de 1994, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Milagros Vizcaino Monedero, en nombre y representación de D. Inocencio el cual interviene como presidente de la Comunidad de Propietarios de Residencial DIRECCION000 contra Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Cabán, Construcciones Santa Juliana, S.L., D. Fidel y D. Jose María debo condenar y condeno a los demandados solidariamente a efectuar de manera inmediata la reparación de la totalidad de los desperfectos y anomalías existente en la Comunidad de Propietarios actora que se determinarán en ejecución de sentencia al igual que el plazo para realizarlas, condenando igualmente a los demandados al pago de las costas procesales que deberán ser abonadas por cuartas partes".

SEGUNDO

La referida sentencia fue recurrida por los demandados, que promovieron apelación por los demandados, que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Cádiz y su Sección quinta pronunció en fecha 21 de febrero de 1995 sentencia, la que en su parte dispositiva decreta, Fallamos: "Que estimando parcialmente el recurso por las representaciones respectivas de D. Fidel , D. Jose María y la entidad Construcciones Santa Juliana S.L. contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de San Fernando en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos la misma parcialmente y en su consecuencia y estimando parcialmente la demanda presentada por la representación de D. Inocencio , que actúa como presidente de la Comunidad de Propietarios de Residencial DIRECCION000 , contra los demandados citados D. Fidel , D. Jose María y la entidad Construcciones Santa Juliana S.L., debo condenar y condeno a los mismos a efectuar la reparación de los desperfectos y anomalías existentes en la Comunidad de Propietarios citada, descritos en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución, de la forma, manera, tiempo y modo que se determinen en ejecución de sentencia y de acuerdo con las siguientes responsabilidades: 1º.- De los enumerados en el párrafo a) y relativos al murete de separación, de aproximadamente un metro, D. Fidel . 2º.- de los enumerados en el párrafo b) la empresa Constructora Santa Juliana S.L. y D. Jose María de forma solidaria. 3º.- De los enumerados en el párrafo c) la empresa Constructora Santa Juliana S.L. y D. Jose María de forma solidaria. 4º.- De los enumerados en el párrafo d) la empresa Constructora Santa Juliana S.L. 5º.- De los enumerados en el párrafo e) la empresa Constructora Santa Juliana S.L. D. Fidel y D. Jose María de forma solidaria. 6º.- De los enumerados en el párrafo f) la empresa Constructora Santa Juliana S.L.. Asimismo debemos absolver y absolvemos a los referidos demandados del resto de las pretensiones contra ellos deducidas, sin hacer expresa condena en costas a los mismos, ni a la parte actora en ninguna de ambas instancias, manteniendo el resto de la resolución recurrida en cuanto a la entidad Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Cabán".

TERCERO

En trámite de ejecución de la sentencia firme, el Juzgado de San Fernando número tres dictó Auto el 14 de diciembre de 1995, en el que vino a acordar: "Acuerdo: Reponer la providencia recurrida en el sentido de que donde se dice que se trabe embargo sobre bienes propiedad de D. Fidel por importe de 55.972.412 ptas, debe decirse por importe de 36.892.900 ptas, quedando invariables el resto de sus pronunciamientos, añadiéndose igualmente las siguientes: Requiérase a la parte actora para que en el plazo de 10 días designe la persona que pudiera llevar a efecto las obras que relata en el informe que aporta, por el importe reseñado en el mismo. Requiérase igualmente a los demandados para que en el plazo de 10 días presenten presupuesto de reparación, así como la persona que ofrezcan para llevarla a cabo por tal importe. Para el caso de que no la presente, la obra se ejecutará por la persona designada por la actora, y de conformidad con el presupuesto presentado por la misma, una vez verificada la pertinenente corrección respecto de las reparaciones señaladas en la misma, con objeto de su adecuación al Fundamento de Derecho tercero de la sentencia dictada en grado de apelación. Para caso de desacuerdo se procederá a designar tales extremos judicialmente".

CUARTO

Dicha resolución fue recurrida en apelación por D. Fidel y Construcciones Santa Juliana S.L., habiéndose adherido la Comunidad de referencia y la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz a medio de Auto de 5 de junio de 1996 resolvió: "Por lo anteriormente expuesto ACORDAMOS: Estimar los recursos de apelación interpuestos por Fidel y Construcciones Santa Juliana S.L., y desestimar la adhesión al mismo que formula la Comunidad de Propietarios de Viviendas DIRECCION000 , contra el auto de fecha 14 de Diciembre de 1.995 dictado por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de San Fernando en las actuaciones a que este rollo se refiere y en consecuencia revocar la parte dispositiva del mismo en el sentido de declarar la nulidad de actuaciones y reponer las mismas al estado previo a la providencia de fecha 3 de Noviembre de 1.995, para que se continúen las mismas conforme al trámite de los artículos 937 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento Civil; sin hacer expresa declaración de las costas en cuanto a las de los recursos principales e imponiendo las de la adhesión a la apelante adhesiva".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , formalizó recurso de casación ante esta Sala contra el Auto de 5 de junio de 1.996, que queda reseñado, alegando errónea interpretación del artículo 924, en relación al 928 y 937, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por el que impugnó el recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día treinta de noviembre de dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se aporta a casación viene a ser el trámite procesal seguido para la ejecución de la sentencia de que se trata, al haber decidido el Tribunal de Instancia, que ante la postura de los demandados, que no cumplieron la obligación de hacer impuesta, debería tener lugar a su costa, conforme al artículo 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y faculta a resolver la ejecución en una indemnización de daños y perjuicios, que hace aplicable el artículo 928 y siguiente, previniendo el 931 el trámite de incidentes por razón de la impugnación del deudor y, en su caso, del obligado.

El referido argumento no es apto para plantear recurso de casación, ya que no está incluido el supuesto en las tres causas tasadas que acoge el artículo 1687-2 de la Ley Procesal Civil (resolución de puntos substanciales no controvertidos, o no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado), pues este especial recurso no tiene otra finalidad que la de garantizar la integridad del fallo (Sentencias de 4-12-1992, 11-4-1995 y 25-7-1996) y no son aplicables los motivos de casación que se integran en el artículo 1692 (Sentencia de 4-12-1990). De este modo no cabe involucrar en este recurso problemas fácticos, de valoración de prueba ni jurídicos -lo que incluye los procesales- y tampoco plantear cuestiones que deben tener su acomodo en la instancia (Sentencia de 13-2-1996).

Consecuencia de lo expuesto, al tratarse de motivación sin cobertura legal, escapa a la censura casacional, convirtiéndose las causas de inadmisión en este trámite en causas de desestimación (Sentencias de 19-2-1991 y 3-11-1992).

SEGUNDO

En razón a las particularidades concurrentes, han de tenerse en cuenta para no decretar condena en costas de casación, como excepción al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por aplicación extensiva de las normas constitucionales de otorgar tutela judicial efectiva (Sentencias de 22-10-1999, 1-4-2000 y 10-7-2000), así como tampoco respecto a las causadas en las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por la Comunidad de Propietarios de La DIRECCION000 , contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Cádiz -Sección quinta-, en fecha cinco de junio de 1.996.

Sin declaración expresa respecto a las costas de casación y las correspondientes a las dos instancias.

Expídase testimonio de la presente resolución para su remisión a la expresada Audiencia, devolviéndose autos y rollo a la misma, e interesando el correspondiente acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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