ATS 1575/2004, 25 de Noviembre de 2004

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2004:13436A
Número de Recurso1578/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1575/2004
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4ª), en autos nº 9015/2003, se interpuso Recurso de Casación por Federico mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Rosario Martín-Borja Rodríguez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación con base en dos motivos de impugnación, por quebrantamiento de forma y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña en fecha ocho de mayo de dos mil tres, en la que se le condenó, como autor de un delito de atentado, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de un delito de lesiones, a la pena de un año y seis meses de prisión e igual accesoria, y como autor de una falta de lesiones a la pena de dos meses de multa, indemnización al perjudicado y pago de las costas.

El primer motivo, con base procesal en el art. 851.1 de la LECrim. se formula por predeterminación del fallo.

  1. Alega el recurrente que el relato de hechos probados incorpora expresiones que predeterminan el fallo y menciona las siguientes: "agrede al agente", "una vez reducido y esposado impedía a la fuerza actuante introducirle en el coche", "le propina un golpe en la boca", añadiendo que las mismas constituyen juicios de valor con valor causal respecto del fallo.

  2. El vicio aquí denunciado, según ha declarado reiteradamente esta Sala, debe apreciarse cuando el Tribunal sentenciador utilice, para describir los hechos que declare probados, palabras o expresiones técnicas asequibles únicamente a las personas versadas en Derecho, propias de la definición legal de los tipos penales que se estimen cometidos, de forma que en el relato fáctico de la sentencia los hechos sean sustituidos por los conceptos jurídicos, de tal modo que resulte prácticamente innecesaria, por redundante, la calificación jurídica de aquéllos (STS 16-7-01). C) Las expresiones que invoca el recurrente no permiten estimar su denuncia, puesto que registran datos fácticos, extraídos del resultado del juicio, expresados de forma absolutamente entendible por cualquier persona lega en derecho y que describen la conducta del acusado que ha sido objeto de enjuiciamiento. No se trata de conceptos jurídicos ni de juicios de valor sino de la mera descripción de lo sucedido en términos asequibles y en absoluto técnicos.

    El motivo carece de fundamento y ha de ser inadmitido conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim. SEGUNDO.- Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por infracción del art. 556 y del art. 21.3 ambos del CP.

  3. Se limita el recurrente, tras citar jurisprudencia al efecto, a señalar el contenido del atestado policial en lo referente a la actitud del acusado cuando se dirigieron a él para identificarlo; y añade que la compañera sentimental del acusado se hallaba detenida desde el día anterior a los hechos en la comisaría de policía lo cual provocó en el mismo un estado de nerviosismo y ansiedad con reacciones excesivas ante las circunstancias.

  4. Comenzamos diciendo que, desde un punto de vista procesal, no hay obstáculo para examinar este problema en casación por el hecho de que la sentencia recurrida haya sido dictada en trámite de conformidad. Cuando la calificación jurídica efectuada en el escrito del Ministerio Fiscal (o por la parte que acuse más gravemente) es aceptada por la defensa y trasladada a la sentencia a virtud de tal aceptación, puede ocurrir que la calificación jurídica no sea la correcta, en cuyo caso no cabe su modificación a través del correspondiente recurso cuando tal modificación hubiera de perjudicar al reo; pero sí ha de realizarse en beneficio de éste, esto es para absolverle o para imponerle una pena menor, ya que así hay que deducirlo de la propia ley procesal (párrafo III del art. 655 y párrafo II del 793.3 LECr, según la redacción vigente en la fecha de la sentencia recurrida -11.10.2002-). Podemos leer en esta última norma: "No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado por todas las partes estimara el juez o tribunal que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de la pena o de su preceptiva atenuación, dictará sentencia en los términos que proceda, previa audiencia de las partes realizada en el acto".

    Es claro que la expresión "sentencia en los términos que proceda" se refiere al pronunciamiento de absolución o de atenuación diferente de aquel que fue mutuamente aceptado.

    Pues bien, si los hechos con los que todas las partes se han conformado carecen de tipicidad penal y, pese a ello, el juzgado o tribunal dicta sentencia condenatoria de acuerdo con lo admitido por todos, hay que entender que cabe recurrir en apelación o casación para que, por la vía del recurso correspondiente, sea corregida tal infracción legal. Es el medio más adecuado para que prevalezca el principio de legalidad "núcleo central del derecho penal tanto sustantivo como procesal y que se reconoce como garantía constitucional", según expresión del auto de esta Sala 8.5.96, dictado en el recurso de casación 2919/1.995 (STS 14-5-03).

    La Jurisprudencia de esta Sala a propósito de la distinción entre el atentado y la resistencia ha señalado, en primer lugar, que responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica.

    La distinción entre uno y otro, siendo residual el segundo (artículo 556) respecto del primero (artículo 550), se ha basado desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 C.P. 1973) en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1.995, por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa aplicada a la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad o sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el 556, que no menciona a estos últimos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones.

    Igualmente, existe una corriente jurisprudencial que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado-resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan «acometimiento propiamente dicho»". La S.T.S. de 18/3/00, como recuerda la de 22/12/01, se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P. Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, siendo el ánimo o propósito específico de la ofensa exigible en ambos tipos penales (S.T.S. 04/03/02).

    Es preciso destacar esta última consideración a propósito del bien jurídico que hoy se entiende protegido en los tipos penales de atentado o resistencia pues ello implica que los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones están revestidos de un plus ordenado a la eficacia de aquéllas, en el desempeño de las misiones que corresponden a los agentes de la autoridad se producen situaciones que suponen cierto grado de conflictividad con las personas sujetas a las mismas y que lógicamente generan con frecuencia reacciones adversas, como es el caso de la detención de una persona donde se presenta con frecuencia la resistencia (STS 15-3-03).

  5. En el factum de la sentencia recurrida, resultado de la conformidad mostrada por las partes en cuanto a los hechos imputados al acusado, se describe cómo éste arrojó desde la ventana de su domicilio, sexto piso, un vaso de cristal a un vehículo policial, lanzando otro vaso cuando el coche se movió y gritando expresiones insultantes; y después, cuando un policía trató de identificarlo se negó a ello, cogiendo al agente por la camisa del uniforme, arrancándole la placa insignia y rompiéndole el bolígrafo que llevaba en el bolsillo de dicha prenda; a continuación el acusado agredió a otro agente, que acudía en auxilio de su compañero, tirándolo al suelo y mientras el primero de los policías intentaba esposarlo el acusado le propinó un golpe en la boca, le tiró al suelo y le rompió el pantalón del uniforme; tras ser reducido y esposado impedía con los pies que los agentes le introdujeran en el vehículo policial; estuvo profiriendo amenazas e insultos en el desarrollo de los hechos y también cuando posteriormente se procedió a su reseña. El factum de la sentencia describe las lesiones sufridas por los agentes.

    Ante tan ilustrativo relato es innegable que la calificación de los hechos como constitutivos de delito de atentado, aceptado por la defensa mediante su conformidad expresada en el plenario, no constituye equivocación alguna de la Sala de instancia. No se limitó el acusado a presentar una resistencia más o menos intensa ante la actuación de los agentes sino que iniciando él mismo todo el episodio comenzó por agredir en la forma descrita al agente que procedió a identificarlo, tras haber lanzado los vasos sobre el vehículo policial, y agredió igualmente al compañero que acudió en auxilio del primero. Se trata de un acometimiento activo y no de una mera resistencia más o menos grave.

    Y ningún fundamento fáctico asiste al recurrente en su pretensión de aplicar la atenuante de arrebato pues su aceptación de los hechos mostrada a través de la conformidad no incluye en lugar alguno la descripción de un estado anímico que permita apreciar la atenuante, ni tampoco se había interesado tal cosa en el escrito de defensa, posteriormente modificado para mostrar la conformidad con los hechos y calificación de la acusación. Por ello nada se dice al respecto en el apartado de hechos probados, de riguroso respeto en este cauce casacional.

    Todo ello unido al hecho de que la manifestación que se hace en el recurso sobre el nerviosismo y ansiedad del acusado es una mera afirmación ayuna de soporte y sin relevancia alguna.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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