STS, 4 de Abril de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:1987
Número de Recurso350/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. J. Pedro Vila Rodríguez, contra la sentencia de 3 de julio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 881/98 , en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Girona adoptado en sesión de 17 de noviembre de 1997, por el que se fija el justiprecio de la superficie expropiada a la referida entidad, expediente 3/96, en la cantidad de 5.225.764 pesetas. Han comparecido como partes recurridas el Letrado de la Generalitat de Cataluña y el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de julio de 2002 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 881 de 1998, promovido contra la resolución del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE GIRONA a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la entidad Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 7 de enero de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 31 de enero de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando que se case la sentencia impugnada y se declare la procedencia de la indemnización solicitada en la demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las contrapartes para oposición, las cuales solicitaron que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 29 de marzo de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña acordó la realización del Proyecto DG 9225 Ml de desdoblamiento de la carretera 251 de Granollers a Girona, tramo de Maçanet a Vidreres, incoando el 12 de enero de 1993 el correspondiente expediente de expropiación, el cual, según se refiere en el expediente remitido a la Sala, se declaró de urgencia por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad el 7 de febrero de 1995. A falta de acuerdo, con fecha 23 de mayo de 1995 se produjo el requerimiento al expropiado para que presentara hoja de aprecio, lo que hizo el 12 de julio de 1995, alegando que la expropiación de los accesos a la Unidad de Suministro ha producido la inactividad de la industria, procediendo a valorar los terrenos, parcelas 42, 43, 44 y 45, afectadas en una superficie de 1564,38 metros cuadrados, a razón de 4.682 pts. m2, según lo abonado en escritura de compraventa de dichas parcelas, en la cantidad de 7.324.427 pts., señalando que a pesar de la calificación como no urbanizables, dada su posibilidad de destino industrial tienen un valor superior. Las instalaciones las valora en 18.500.000 pts. y el lucro cesante en 77.568.000 pts., lo que hace un total de 103.392.427 pesetas.

La Administración expropiante formuló su hoja de aprecio con fecha 26 de octubre de 1995, en la que se indica que la expropiación sólo ha afectado a los accesos a la Unidad de Suministros, los cuales han quedado garantizados en todo momento, tanto durante la ejecución de las obras como actualmente, al margen del expediente abierto por la realización de obras sin autorización en la zona de dominio público, por lo que limita la valoración al suelo, que son 1165 m2 y no los 1564,38 m2 que indicaba la expropiada, entendiendo que dada la naturaleza rústica del mismo la valoración habría de hacerse conforme al art. 39 de la Ley de Expropiación Forzosa , pero como con ello se obtendría un valor unitario inferior al de venta consolidado en la zona, por razón de la disparidad existente entre las actuales cotizaciones y el resultado de la capitalización, se aplican de forma directa los valores asignados en operaciones de compraventa de fincas semejantes, señalando un valor de 2.550.000 pts./ha, es decir, 225 pts./m2, lo que suponen 297.075 pts, más el 5% de premio de afección.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Girona, en acuerdo adoptado en sesión de 17 de noviembre de 1997, resolución de 14 de enero de 1998, se refiere al informe del Inspector de Finanzas, en el que resultan expropiados 1.165 m2, y que han de excluirse las instalaciones y el lucro cesante, al no haberse probado la existencia de orden de cierre de las instalaciones ni la prohibición de apertura y, al contrario, consta en el expediente la existencia de accesos, aunque sean provisionales, garantizados por la Dirección de las obras. Señala que la valoración ha de efectuarse de acuerdo con los arts. 66 y 67 de la Ley 8/1990, de 25 de julio y tomando como valor de mercado el que figura en la escritura pública de adquisición de dichas parcelas, 4.682 pts./m2, valora el terreno en 4.976.880 pesetas, más el 5% de premio de afección, lo que supone un justiprecio de 5.225.764 pesetas.

Disconforme con dicha valoración, la entidad expropiada interpone recurso contencioso administrativo, en el que solicita indemnización en la cantidad señalada en su hoja de aprecio, defendiendo la valoración efectuada en la misma, dictándose sentencia con fecha 3 de julio de 2002 , en la que se argumenta la desestimación del recurso al considerar que la pruebas practicadas en autos no son suficientes para apartarse de las conclusiones de la resolución impugnada (inexistencia de orden de cierre o prohibición de apertura de instalaciones, así como la constancia de existencia de accesos, aunque sean provisionales, garantizados por la dirección de las obras, falta de prohibición expresa de los servicios de carreteras y la realización de obras de acondicionamiento de acceso).

Señala que incluso en la hipótesis de que hubiera habido una efectiva imposibilidad de acceso a la Unidad de Suministro, no resulta correcto el procedimiento seguido y las partidas indemnizatorias que se interesan carecen de cualquier apoyo probatorio y parten del no acreditado supuesto de que la expropiación supone el cierre del negocio y no, como parece más lógico, de que, en el peor de las casos, únicamente significaría su traslado a otro punto o una remodelación de la existente. En tal sentido, en el informe pericial se pone de manifiesto que se ha construido una Estación de Servicio a unos 500 metros de la anterior, por lo que -según dice- hace que sea totalmente ilógico reabrir esa actividad.

Valorando el informe pericial emitido en autos, entiende que no puede considerarse bastante para acreditar la pérdida de las instalaciones ni la imposibilidad de acceder a la unidad existente, por lo que concluye que: "a la vista de la prueba practicada, y apreciando la pericial conforme ordena el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , aplicable al caso, ha de llegar a la misma conclusión contenida en la resolución impugnada: debe excluirse cualquier indemnización por instalaciones y lucro cesante, por falta de cualquier orden de cierre (el expediente sancionador posterior fue debido a la falta de solicitud de autorización o permiso) y por la propia existencia de obras de acondicionamiento de acceso provisional. No se han acreditado debidamente, pues, ni los perjuicios que se dicen sufridos, y menos aun, su importe."

SEGUNDO

A la vista del fallo de instancia, se interpone este recurso de casación en cuyo primer motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , al considerar que la Administración rechazó sin justificación y fundada en un craso error la indemnización solicitada, por entender que los accesos a las instalaciones habían quedado garantizados cuando lo cierto es que desaparecieron por causa de la expropiación de los 1165 m2, por lo que sorprende que tras la abundante prueba sobre el cese de la actividad en marzo de 1994, se haya dictado una sentencia que confirma el Acuerdo del Jurado y deniega la indemnización por causa del cese efectivo de la actividad, infringiendo el art. 43 de la LEF . Entiende que la valoración de la prueba pericial lleva a que prevalezca su fundado criterio sobre el de la Administración, en el sentido de que la aplicación de criterios técnicos sobre accesos impedía dotar de unos nuevos a las instalaciones. Señala la posibilidad de traslado de la industria no excluye la indemnización, ya sea por la pérdida o por el traslado de la industria. Se refiere la acreditación documental de la paralización de la actividad desde marzo de 1994. Defiende que la expropiación de los accesos y sus consecuencias indemnizatorias deben justipreciarse en el seno del expediente expropiatorio, estando en presencia de una afección de naturaleza expropiatoria de carácter no urbanístico por lo que, atendidas las circunstancias concurrentes, debió aplicarse el criterio de libre valoración contenido en el art. 43 de la LEF , lo que debió conllevar el reconocimiento del derecho a ser indemnizado por la pérdida de dicha industria.

En el segundo motivo de casación, también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se alega la infracción de la jurisprudencia dictada, relativa a los capítulos que deben conformar el justiprecio cuando el bien afectado es una industria, con cita de sentencias sobre la materia.

El planteamiento de ambos motivos de casación parten de la consideración por la recurrente de que la expropiación privó a la unidad de suministro de que es titular de los accesos de forma definitiva, impidiendo la realización de la actividad y determinando el cierre de la misma. Con ello se están tomando en consideración unos hechos distintos de los que se fijaron en la instancia por el Tribunal a quo, que reiteradamente señala que no se ha acreditado la pérdida de las instalaciones ni la imposibilidad de acceder a la unidad de servicio existente, siendo estas apreciaciones las que constituyen la razón de decidir en que se apoya el pronunciamiento desestimatorio, de manera que las demás referencias de la sentencia a otras posibilidades no ejercitadas adecuadamente tienen un carácter accesorio o a mayor abundamiento.

Con tal planteamiento, la parte está proponiendo una revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia que está vedada en casación, salvo los concretos supuestos que se reconocen por la Jurisprudencia, pues, como señala la sentencia de 2 de septiembre de 2003 , ha de tenerse en cuenta que la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (Ss. 21-12-1999, 18-4-2002, 18-10-2003 y 25-11-2003 , entre otras muchas).

Por otro lado, la parte recurrente no denuncia la infracción de las normas sobre la valoración de la prueba y ni siquiera cuestiona las razones dadas en la sentencia de instancia al ponderar las pruebas para concluir en sus apreciaciones fácticas, limitándose a manifestar su discrepancia con la valoración efectuada en la instancia, mostrando su distinta consideración de las pruebas sobre los hechos, fundamentalmente el cese de la actividad que atribuye a la incidencia de la expropiación en los accesos precisos para el funcionamiento de la unidad de suministro, de manera que no indica concretas infracciones legales en que haya podido incurrir el Tribunal a quo y que habiliten a esta Sala para revisar en casación la interpretación y aplicación de la ley efectuada en instancia, planteando, por el contrario, una genérica revisión de la situación fáctica fijada en la instancia, lo que no es posible en casación, pues no debe perderse de vista, como señala la sentencia de 1 de febrero de 2006 (entre otras), "que el objeto del recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia, sino -dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes- el más limitado de enjuiciar -en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza- las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas."

La consecuencia de tal planteamiento es que ha de estarse a los hechos fijados en la instancia, que por lo que ahora interesa implica descartar que la expropiación supusiera pérdida o cierre de las instalaciones o imposibilidad de acceder a la unidad de servicio al considerar garantizado el acceso durante las obras por el Director de las mismas, por lo que no cabe fijar indemnización alguna en tales conceptos de pérdida de industria y lucro cesante, en los términos que se plantea por la entidad recurrente, al no darse las condiciones fácticas de las que la propia parte hace depender la producción de los perjuicios cuya reparación pretende, lo que excluye igualmente la infracción de la doctrina señalada en las sentencias citadas en el segundo motivo de casación, que se refieren a supuestos en los que se aprecia esa incidencia de la expropiación en: la privación de accesos; de la propia estación de servicio; o del local en que se desarrolla la actividad, ninguno de cuyos supuestos es equiparable al que aquí se examina.

Por lo demás, el resto de las alegaciones que se formulan respecto de la sentencia de instancia no resultan determinantes del fallo y, en consecuencia, no inciden en el resultado de este recurso. Así, la referencia en la hipótesis de una efectiva imposibilidad de acceder a la llamada unidad de suministro, a la incorrección del procedimiento seguido por la recurrente, al no pedir la expropiación total, ni partidas específicas por perjuicios al resto de la finca no expropiada o reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, no constituye sino la indicación de distintas posibilidades que pudo seguir en tal caso la entidad expropiada para obtener la reparación pretendida, pero que quedan sin efecto cuando la propia sentencia descarta tal hipótesis de partida, por lo que las posibles imprecisiones en tal indicación, como la relativa a la valoración e inclusión en el justiprecio de los perjuicios que se produzcan como consecuencia de la expropiación parcial de la finca ( art. 46 LEF ), o falta de consideración de los conceptos valorables aun en el caso de un traslado de la actividad, a que se refiere la recurrente, carecen de virtualidad alguna, al haberse excluido tal situación. Es de significar al respecto, que la propia parte recurrente se refiere, incluso en casación (primer motivo in fine) a la indemnización por la pérdida de la industria y en ningún momento, en vía administrativa o jurisdiccional, solicita una indemnización por disminución de la actividad que pudiera derivar de la condición provisional de los accesos, por el contrario, sostiene que el acceso era imposible y que se produjo el cese de la actividad, opción que según aprecia la sentencia de instancia, valorando los informes emitidos en las actuaciones, no venía impuesta por la situación creada.

Finalmente, al haberse descartado la valoración de tales conceptos de pérdida de la industria y lucro cesante, decaen las alegaciones de la parte relativas a la infracción del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa respecto de los mismos, precepto que por lo que se refiere a la valoración del suelo dejó de tener aplicación desde que la Ley 8/90, de 25 de julio , de reforma del régimen urbanístico y de las valoraciones del suelo, puso fin a la distinción entre expropiaciones urbanísticas y ordinarias, estableciendo en su art. 73 la aplicación de los criterios de valoración del suelo contenidos en la misma, cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime, régimen que se acogió en la normativa posterior como el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (art. 46) y la Ley 6/1998, de 13 de abril (art. 23 ).

Por todo ello los motivos de casación deben ser desestimados.

TERCERO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima, por mitad e iguales partes, como honorarios de letrado de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 350/2003, interpuesto por la representación procesal de la entidad Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A., contra la sentencia de 3 de julio de 2002 , dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 881/98, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima, por mitad e iguales partes, como honorarios de letrado de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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