STS, 18 de Diciembre de 1996

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1926/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación del acusado Jesús Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Tercera, que condenó a dicho recurrente por delito de malversación de fondos públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte, como recurridos, el Ministerio Fiscal y la acusación particular: Herederos de D. Hugo representada por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez. El acusado-recurrente está representado por el Procurador Sr. García Arribas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de San Sebastián, incoó procedimiento abreviado con el número 352 de 1991, contra otros y Jesús Ángel y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián, cuya Sección Tercera, con fecha veinte de abril de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- La empresa " DIRECCION000 ." dedicada a la fabricación de muelas abrasivas, y domiciliada en Usurbil, en la que figuraba como Director Financiero, el acusado Jesús Ángel , y Director Gerente, el también acusado, Gustavo , presentó, en año 1.982, solicitud de declaración de suspensión de pagos, que finalizó con la aprobación de un convenio con los acreedores en 23 de octubre cde 1.984, durante cuya tramitación se constituyó en 27 de octubre de 1.984, otra Sociedad civil denominada " DIRECCION001 ", cuyo director gerente era el también acusado Gustavo y director financiero, Jesús Ángel .

Como consecuencia de la suspensión de pagos mencionada fueron indemnizados la mayor parte de los trabajadores de la empresa " DIRECCION000 .", excepto Hugo , al que la Magistratura de Trabajo de San Sebastián en auto de 22 de septiembre de 1.984, dispuso la resolución del contrato de trabajo, reconociéndole una indemnización por despido, de 12.835.022,20 pesetas, practicándose, en 29 de marzo de 1.985, embargo de los bienes que pertenecientes a aquella empresa, figuran en el folio 17 de las diligencias, a saber: tres cuerpos de estanteria, construidos en perfil Permar para almacenar tornilleria, material eléctrico, telas metálicas, bastidores etc; tres cuerpos de estanteria construidos con perfil Permar para almacenar muelas de esmeril de corte y flex, impresos ete.; un cuerpo de estanteria en forma triangular para almacenar tubos y perfiles largos; un cuerpo de estanteria de madera con baldas para almacenar herramientas, materiales eléctricos y auxiliares, rodameintos, pinturas etc; un fichero metálico rotativo con sus fichas para control de las existencias, manual. - Dos mesas de madera con balda; dos mesas de madera tipo mostrador con cajones y bajo cerrado con puertas correderas; 16 cuerpos de estanterias construidos con pefil Permar y cantonera protegida con madera, especiales para almacenar muelas de esmeriril; un cuerpo de estanteria con sus cajones de plástico con tres colores para el almacenamiento demuelas montadas sobre vástago; por el Sr. Bernardo que estos bienes no figuran en el inventario de A. Norte - Moldes y útiles para la fabricación de muelas de esmeril y cuerpo abrasivos, según detalle de piezas en anexo adjunto. Dicha diligencia de embargo se practicó con Jesús Ángel , quien la firmó, haciéndole las advertencias y apercibimientos legales, quedando los bienes depositados en poder del mismo. Estos bienes embargados fueron peritados en 27.712.184 de pesetas. Y, en 7 de Octubre de 1.985, se adjudicaron a Hugo , recayendo el auto del día 30 siguiente, declarando al mismo adjudicatario definitivo de los bienes embargados. El mismo retiró, los días 9 a 11 de diciembre de 1.985, diversos bienes por valor de 3.907.900 ptas.

Al intentar Hugo hacerse cargo del resto de los bienes subastados, se le manifestó por Jesús Ángel que aquellos pertenecian a " DIRECCION001 " a lo que siguió, en días sucesivos, el hecho de sacar Jesús Ángel , a la vía pública 73 bultos de pales conteniendo muelas, que puso a disposición de Hugo , quien voluntariamente se hizo cargo de ellos existiendo constancia de que estos no se correspondían con los bienes embargados.

Parte de los moldes y útiles embargados fueron vendidos a Ildefonso , presidente de DIRECCION001

. y representante de la entidad DIRECCION002 , de Arenys de Mar, dedicada a la misma actividad, llevándose por orden de Jesús Ángel , muelas de esmeril, a un caserio de Oyarzun, y otras vendidas en Carcastillo (Navarra)

No se ha acreditado suficientemente que el acusado Gustavo , participase en los hechos anteriormente relatados ni se lucrase personalmente con los mismos ni con las rentas abonadas por " DIRECCION001 " por la utilización de las instalaciones de " DIRECCION000 ".

Y tampoco consta que los también acusados Vicente e Bartolomé estuvieran relacionados lucrativamente con los hechos relacionados, excepto por su nombramiento como interventores judiciales de la suspensión de pagos aludida.".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jesús Ángel , como autor responsable de un delito de malversación de fondos públicos, del art. 399, en relación con el art. 394, 3º del C.Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, a las accesorias de inhabilitación absoluta y del derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y al pago de las costas procesales, en una 4ª parte con inclusión, en igual medida, de las correspondientes a la acusación particular, así como que abone a los herederos de Hugo , en la suma de

23.804.248 de pesetas, en el caso de que la responsabilidad civil fuere hecha efectiva con los bienes embargados, pero si tal responsabilidad se afrontase con metálico y otro medio de pago, alcanzará únicamente la suma de 8.927.122,20 pesetas, é intereses legales a partir de esta sentencia.

Y que debemos de absolver y absolvemos al mismo de los delitos de apropiación indebida y de insolvencia fraudulenta, de que también era acusado.

Absolviendo, igualmente, a Gustavo de aquellos delitos, y a Vicente e Bartolomé , de la complicidad en los mismos, que se les atribuye, declarando de oficio las tres cuartas partes de las costas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Jesús Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. PRIMERO.- Al amparo del art. 849, de la LECrim., por existir error de hecho en la apreciación de las pruebas. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por indebida aplicación del art. 399 en relación con el art. 394.3 del Código penal.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo no evacuó dicho trámite.Séptimo.- Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 5 de los corrientes, con asistencia del Letrado recurrente D. Angel Ruiz quien sostiene el recurso informando sobre los motivos del mismo. El Letrado recurrido D. Mariano de Villota quien impugna el recurso solicitando la confirmación de la Sentencia e informando, y el Ministerio fiscal quien impugna el recurso en sus dos motivos remitiéndose a su escrito de instrucción e informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, citando como documentos supuestamente demostrativos del error los obrantes a los folios 17, 555 y 556 de la causa, es decir aquellos en los que consta la diligencia de embargo. El motivo debe ser desestimado, por cuanto el supuesto error se hace gravitar fundamentalmente en que en la narración de hechos probados de la sentencia se reproduce el contenido del aludido folio 17, pero no el siguiente o 17 vuelto; pero sin embargo, tal omisión carece de relevancia para la subsunción, como se advertirá al analizar el siguiente motivo y por ello es aplicable la doctrina de esta Sala en orden a la precisión de la relevancia del error probatorio, ya que la esencialidad del error y su trascendencia para la subsunción viene subrayada por una constante doctrina jurisprudencial de esta Sala (SS.TS., entre muchas, 776/1992, de 6 de abril, 2.681/1992, de 12 de diciembre, 236/1993, de 12 de febrero, 570/1993, de 16 de mayo, 1.696/1994, de 4 de octubre, 2.124/1994, de 5 de diciembre, 162/1995, de 24 de abril); por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes; lo que es consecuencia de la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la irrelevancia de los errores secundarios en la motivación; y así como señala la STC 44/87 de 9 de abril >; y en la más reciente STC. 124/1993, de 19 de abril, que >; doctrina también coincidente con la reiterada de esta Sala, representada entre muchísimas por la reciente

S.TS. 688/1996, de 15 de octubre.

SEGUNDO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo segundo y final del recurso, que en sede procesal del artículo 849-1º del la LECrim. alega la vulneración por aplicación indebida de precepto penal sustantivo constituido por el artículo 399 del Código penal vigente al cometerse los hechos. Como señala la STS. 1.056/1993, de 14 de mayo, el depósito judicial es una obligación ex lege y como tal, conforme a lo dispuesto en la norma básica del artículo 1.090 del Código civil, no se presume. Es preciso, pues, que se pruebe su existencia, y esta prueba, al tratarse de una diligencia judicial realizada fuera de la sede del órgano jurisdiccional, ha de documentarse en acta (arts. 1442 y sigs. LECri. y 280.1 LOPJ). También es preciso con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala (Por todas SS.TS. 206/1993, de 9 de febrero, y 1.440/1994, de 12 de julio) la aceptación del cargo de depositario y del conocimiento puntual de las obligaciones que contrae con la aceptación (Por todas, SS.TS. 326/1994, de 14 de febrero, y

1.047/1994, de 21 de mayo). En este caso tales requisitos solo resultan del acta, lo que es de por si suficiente para por aplicación de la fe publica judicial, tenerlo por existentes.

Por todo ello, el motivo debe, como ya se señaló, ser desestimado y con él íntegramente el recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Jesús Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Tercera, de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo y otros por delito de malversación de fondos públicos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

No habiéndose cumplimentado en forma el trámite previsto en la disposición transitoria novena c) de la Ley Orgánica 10/95, no ha lugar a la adaptación eventual en este trámite, sin perjuicio de que la Audiencia de origen tramite en su caso la revisión de la sentencia para adecuarla si fuere favorable al reo a la normativa de dicha Ley Orgánica.Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • SAP Ciudad Real 67/1997, 10 de Diciembre de 1997
    • España
    • 10 Diciembre 1997
    ...que contrae con la obligación con que se ha expresado anteriormente, y en este sentido STS. 9-2-93, 12-7-94, 14-2-94, 21-5-94, 18-12-1996 ...). TERCERO Es necesario en primer lugar analizar si el encartado aceptó el cargo de depositario siéndole explicado de manera clara y precisa las oblig......
  • SAP Ciudad Real 2/1998, 20 de Enero de 1998
    • España
    • 20 Enero 1998
    ...tales requisitos sólo resultan del acta, lo que es de por sí suficiente para, por aplicación de la fe pública, tenerlos por existentes STS 18-XII-1.996 , que sigue la establecida por las STS de 9-II-1.993, 12-VII-1.994 ) Como señala finalmente la sentencia de 30-IV-1.994 , " obvio resulta q......
  • SAP Castellón 10/1998, 20 de Enero de 1998
    • España
    • 20 Enero 1998
    ...y del conocimiento puntual de las obligaciones que contrae con la aceptación ( SSTS 326/1994 de 14 febrero, y 1047/1994 de 21 mayo y STS. 18.12.1996 ) El art. 399 parte de una doble ficción. Por un lado la de asimilar la condición de funcionario público al que por la Autoridad Judicial hubi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR