STS, 2 de Abril de 2003

PonenteFernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2003:2284
Número de Recurso4811/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil tres.

VISTO por la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4.811/01, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la sentencia nº 382, dictada con fecha 19 de mayo de 2001 en el recurso contencioso- administrativo nº 809/98 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete. Ha sido parte recurrida QUÍMICAS DEL MAGNESIO SANTA ISABEL, S.A., representada por el Procurador Don Vicente Ruigomez Muriedas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 809/98, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, dictó sentencia de fecha 19 de mayo de 2001, cuyo fallo dice textualmente: «FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad actora, declaramos la extinción de la concesión para la explotación de la salina denominada "Santa Isabel" de Pétrola, condenando a la Administración demandada a indemnizar a la recurrente por la ganancia derivada de la concesión y dejada de obtener, la cual se determinará en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta la vigencia de la concesión y la reserva de acopios de mineral en la salina "Santa Isabel" de Pétrola existente en el momento en que se acordó la suspensión provisional de su explotación con fecha 21 de junio de 1991; sin hacer especial pronunciamiento de condena en costas procesales».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó el Letrado de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha tuvo por preparado mediante providencia de 21 de junio de 2001.

TERCERO

El 22 de octubre de 2001 el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, presentó escrito interponiendo recurso de casación, que concluyó con el siguiente SUPLICO «A LA SALA que, con este escrito, tenga por preparado recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha nº 382, de 19 de mayo de 2001 y dicte sentencia casándola y declarando su nulidad».

CUARTO

El recurso fue admitido por providencia de 16 de octubre de 2002.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Procurador de los Tribunales Don Vicente Ruigomez Muriedas, en representación de QUÍMICAS DEL MAGNESIO SANTA ISABEL, S.A., y ha concluido su escrito con el siguiente suplico: «A LA SALA Que habiendo por presentado este escrito lo admita, tenga por formalizada oposición al recurso de casación interpuesto de contrario por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y en su día, tras la tramitación procesal oportuna, dicte sentencia desestimatoria del mismo».

SEXTO

Por providencia de de de 2003 se señaló para votación y fallo del recurso el día de de 2003, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha -con sede en Albacete- con fecha 19 de mayo de 2001 que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de QUÍMICAS DEL MAGNESIO SANTA ISABEL, S.A., declaró la extinción de la concesión para la explotación de la salina denominada "Santa Isabel" de Pétrola y condenó a la Administración demandada a indemnizar a la recurrente.

SEGUNDO

La jurisprudencia de este Tribunal recaída en interpretación y aplicación de las normas de la Ley 10/1992, de 30 de abril, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, relativas al recurso de casación ordinario, exige que el escrito de interposición, esto es, el que contemplaba el artículo 99 de la repetida Ley, fije el motivo o motivos en que se fundamente el recurso, con expresión del apartado o apartados correspondientes del artículo 95 de aquella Ley que lo o los amparen; expresando igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. Exigencia a cumplir en aquel escrito que pervive, tal y como matiza aquella jurisprudencia, aunque en el escrito de preparación, esto es, en el que contemplaba el artículo 96, se hubiera hecho cita de aquel artículo 95 y de sus apartados; pues uno y otro escrito contemplan cargas procesales que cada uno, singularmente, debe satisfacer, sin que los defectos del de interposición puedan entenderse subsanados a la vista del contenido del de preparación, ni a la inversa. Entre otras resoluciones, la jurisprudencia recordada puede verse en los Autos de 13 de diciembre de 1999 (RC 9018/1998), 18 de febrero de 2000 (7/1999) y 10 de abril de 2000 (123/1999); y en las Sentencias de 28 de marzo de 2000 (1218/1992), 25 de abril de 2000 (2146/1992), 29 de mayo de 2000 (2565/1993), 3 de julio de 2000 (1512/1993), 28 de noviembre de 2000 (6922/1993), 3 de mayo de 2001 (3219/1994), 21 de enero de 2002 (6421/1995) y 28 de enero de 2002 (6521/1995) y 20 de diciembre de 2002 (1904/1997), entre otras muchas.

TERCERO

Pues bien, aún cuando el presente recurso viene sometido a las prescripciones de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque así lo prevé la Disposición transitoria tercera, apartado 1, de dicha Ley, visto el contenido de los artículos 92, 88 y 89, le son de aplicación las anteriores consideraciones. En el escrito de interposición no se satisface aquella exigencia de fijar el motivo en que se fundamenta, con expresión del apartado correspondiente del artículo 88 de la Ley 29/1998 que lo ampare, por lo que concurre en este recurso una circunstancia que debió haber conducido, ya en el trámite del artículo 93.2 de la Ley 29/1998, al pronunciamiento de inadmisibilidad al que, por aplicación del vigente artículo 95, se llega ahora, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del recurso de casación, como ha dicho reiteradamente este Tribunal, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, si es que no se han cumplido los requisitos legalmente establecidos.

CUARTO

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta debe determinar su inadmisión; rigor formal que, en tanto en cuanto responda a una interpretación lógica de las normas reguladoras de aquel recurso, no ha de ser atemperado por exigencias del principio pro actione, pues éste no tiene en casación la intensidad con que opera cuando se trata de decidir sobre el acceso a la vía jurisdiccional. Y descansa, ya en lo que hace a las exigencias a satisfacer en el escrito de interposición, en la interpretación del mandato que contiene el artículo 92 de la Ley 29/1998, en su número 1, referido a que tal escrito habrá de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente por imperativo del art. 93.5 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4.811/2001, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la sentencia nº 382, dictada con fecha 19 de mayo de 2001, en el recurso contencioso-administrativo nº 809/98, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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