STS, 9 de Abril de 2001

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2001:2980
Número de Recurso2695/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana Colomera Ortiz en nombre y representación de D. Jose María contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1377/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en autos nº 474/99, seguidos a instancias de D. Jose María contra UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID sobre reclamación derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, representada por el Letrado D. Carlos Ríos Izquierdo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 1999 el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante, D. Jose María viene prestando servicios en la Universidad Complutense de Madrid desde el mes de marzo de 1984, ostentando la categoría profesional de técnico especialista de laboratorio experimental y percibiendo un salario según convenio colectivo de las Universidades Públicas. 2º) Mediante resolución de fecha 28 de abril de 1999 de la Universidad Complutense de Madrid, se convoca concurso de traslados para cubrir vacantes en la plantilla del personal laboral de dicho organismo por hallarse vacantes las plazas de la plantilla de personal laboral de la Universidad que se especifican en el Anexo I de la convocatoria, las mismas se sacan a concurso de traslados entre todo el personal fijo de las citadas categorías. Son requisitos: 1.- Ser personal laboral fijo con el mismo nivel, categoría y especialidad de la plaza a la que se concursa con una antigüedad en el puesto de trabajo de dos años. 2.- Ser personal laboral fijo procedente de otras Universidades comprendidas en el ámbito de aplicación del convenio colectivo... En la relación de plazas vacantes sacadas a concurso de traslados se encuentra una plaza en la Facultad de Ciencias Biológicas, Departamento UF Admón-Gerencia categoría técnico especialista de laboratorio, especialidad Biología Experimental GC III, jornada mañana (se da aquí íntegramente por reproducido el contenido de la expresada resolución que obra unida a autos -folios 29 a 32 y 46 a 57-). 3º) El actor presentó su instancia solicitando tomar parte en el mencionado concurso, especificando, su categoría profesional -técnico especialista de laboratorio-; grupo de convenio -III-; Centro de destino -Facultad de CC Químicas-; Departamento -Química-física-; titulación -FPI CO-; cursos realizados -técnico especialista laboratorio, técnico microscopia electrónica, técnico cultivos celulares-. En la relación de plaza a las que concursa solicitó la de: Técnico Especialista laboratorio-biologia experimental. Facultad de CC Biológicas. Jornada de mañana. 4º) El 8 de junio de 1999, se publica en el tablón de anuncios la lista provisional de excluidos y admitidos, apareciendo el actor en el listado de excluidos, siendo la causa de la denegación la contenida en el código 14 (no igual categoría y especialidad). Frente a la expresada resolución, se interpone por el demandante reclamación previa en fecha 18 de junio de 1999, sin que conste resolución expresa de la misma. 5º) Con fecha 30 de junio de 1999 se publica la lista definitiva apareciendo el actor entre los excluidos por las mismas causas que figuraban en la lista provisional. Frente a la expresada resolución, el actor formuló reclamación previa en fecha 9 de julio de 1999, solicitando la nulidad de dicha resolución por lo que se quedaba desierta la plaza y en consecuencia, se le adjudicase la misma al demandante con los pronunciamientos inherentes a dicha adjudicación. 6º) La plaza solicitada por el actor en el concurso de traslados, no ha sido ocupada por ningún otro trabajador a consecuencia del concurso. 7º) La demandada ejerce su actividad dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo para el personal laboral de Universidades".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Jose María contra UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas en demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 35, en sus autos número 474/99, declarando firme la misma. Sin costas."

TERCERO

Por la representación de D. Jose María se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de julio de 2000, en el que se denuncia infracción legal de la sentencia impugnada de los artículos 188 y 189 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la LPL, en relación con lo dispuesto en el art. 138.4 y 189 del mismo texto legal. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 10 de febrero de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.- 4537/98).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de noviembre de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto el demandante original en este procedimiento, disconforme con la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 17 de mayo de 2000 (Rec.- 1377/00). En dicha sentencia se acordó inadmitir el recurso de suplicación que el mismo recurrente actual había intentado contra la sentencia dictada en trámite de instancia por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, basando su decisión de inadmisión en la falta de competencia funcional de la Sala bajo la consideración de que la acción ejercitada era de las denominadas de "movilidad funcional" y por ello carecía de recurso de conformidad con lo previsto en el art 138.4º de la Ley de Procedimiento Laboral.

Dicha decisión judicial se adoptó de oficio, en relación con una demanda en la que el actor había impugnado una decisión de la Universidad Complutense de Madrid, para la que presta sus servicios como Técnico Especialista de Laboratorio, por medio de la cual había sido dicho demandante excluido de un concurso de traslado (y éste posteriormente declarado desierto) por considerar la empresa que no reunía las exigencias requeridas para participar en él. El demandante consideraba que sí que reunía tales exigencias y había presentado su demanda, que fue desestimada en la instancia.

  1. - El recurrente señala como tema o punto de contradicción a resolver el relativo a determinar si la impugnación del resultado de un concurso de traslado convocado conforme a la normativa aplicable puede calificarse de un procedimiento sobre movilidad a efectos de recuso, y aporta como contradictoria una sentencia de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de febrero de 1999 (Rec.-4537/1998) en la cual, ante la impugnación por parte de un trabajador al servicio del Parque Móvil Ministerial, de un concurso de traslado para un puesto de trabajo de conductor del servicio de incidencias, entró a resolver el recurso, en el sentido de desestimar la pretensión del actor por necesidades del servicio, de conformidad con lo que a tal efecto se prevé en el Convenio Colectivo que regula las relaciones laborales dentro de dicha entidad.

En este procedimiento no se planteó de oficio ni a instancia de parte el problema concreto de la competencia funcional que, por lo tanto, fue resuelto por la Sala en sentido favorable a la admisión del recurso.

SEGUNDO

1.- Un problema previo que plantea el presente recurso, alegado expresamente por la representación de la Universidad Complutense en su calidad de recurrida, es el relativo a determinar si el mismo mereció ser admitido a trámite de conformidad con las exigencias contenidas en el art. 217 de la LPL, pues lo que plantea dicha recurrida es que no concurre en el presente recurso del presupuesto de la contradicción entre las dos sentencias comparadas, como dicho precepto exige. En concreto señala como elementos extraños entre ambas sentencias los siguientes: 1) En el caso de autos se trata de un trabajador al servicio de la Universidad Complutense que fue excluido de la participación en un concurso de traslados por carecer de la categoría y especialidad exigida para cubrir la plaza que pretendía, mientras que en el supuesto comparado se trataba de un trabajador del Parque Móvil Ministerial a quien se le admite a participar en el concurso y se le niega la plaza por necesidades del servicio porque así lo preveía el Convenio Colectivo de aplicación; señalando cómo en cada supuesto el Convenio Colectivo aplicable era distinto; 2) Porque ambas sentencias comparadas contienen una fundamentación jurídica totalmente alejada la una de la otra, en tanto en cuanto, mientras la sentencia recurrida argumenta exclusivamente sobre un tema procesal cual es el relativo a la procedencia o no del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, la sentencia de contraste argumenta únicamente sobre la cuestión de fondo relativa a la procedencia o no de reconocer la plaza al demandante, de conformidad con las previsiones del Convenio Colectivo de aplicación.

  1. - Lo que está alegando en definitiva la parte recurrida en el presente recurso es que no existe entre las dos sentencias comparadas ni contradicción procesal ni contradicción sobre el fondo material de las dos cuestiones. Y procede estimar sus argumentos, por las siguientes razones: 1) Esta Sala ha dicho de forma reiterada que la contradicción constituye presupuesto de admisibilidad del presente recurso extraordinario, en el bien entendido que la contradicción no lo es entre doctrinas sino entre las sentencias comparadas, de forma que la comparación ha de hacerse atendiendo al problema o problemas planteados y decididos en suplicación, y no a otros distintos - por todas ver SSTS 18-3-1999 (Rec.-1117/98) y 23-7-1999 (Rec.-3362/98) en las que se dice: "Es reiterada la doctrina de esta Sala sobre la existencia de la contradicción, Sentencias entre otras y a vía de ejemplo del 16 de enero de 1996 (RJ 106), en el sentido que "la identidad de las controversias debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que éstas han sido planteadas en suplicación...". A tal respecto, si se observan las dos sentencias comparadas se puede apreciar cómo los problemas decididos en suplicación por una y otra son completamente distintos, pues mientras la sentencia recurrida únicamente se pronuncia sobre el tema procesal relativo a la competencia o incompetencia de la Sala para conocer de la suplicación intentada contra la sentencia de instancia, en la sentencia de referencia este problema ni se ha planteado ni se ha resuelto; 2) En cualquier caso, aunque pudiera hablarse de contradicción procesal tácita entre ambas sentencias, no concurre en ellas un elemento o exigencia que la Sala ha considerado de presencia necesaria, también, cuando se plantean en unificación problemas de orden procesal como el que aquí se discute, cual es el de que, además de la contradicción en los temas procesales discutidos exista contradicción entre las cuestiones de fondo planteadas en la suplicación, en definitiva, una contradicción de sentencias sobre hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales sobre la cuestión de fondo discutida, doctrina ésta, mantenida por la Sala en SSTS como las de 4-12-1991 (Rec.-233/1991) o 21-11-2000 (Rec.- 2856/1999) entre otras muchas anteriores y posteriores en el mismo sentido. Contradicción material o de fondo que tampoco se da en las presentes actuaciones por cuanto, si observamos la pretensión formulada por el demandante, tanto en la demanda como en la suplicación, y la comparamos con la que se discutió y resolvió en la sentencia de contraste podemos observar cómo no concurre aquella identidad de situaciones que el art. 217 LPL requiere puesto que, a pesar de tratarse en ambos casos de sendos concursos de traslado convocados con arreglo a Convenio, en un supuesto (el de autos) lo que se impugnaba era la decisión que había excluido al interesado de la convocatoria, mientras que en el supuesto comparado se impugnaba la decisión de no adjudicarle la plaza solicitada. Pero, además de no existir identidad de pretensiones, tampoco concurría el requisito de la contradicción en la fundamentación jurídica de ambas pretensiones, si se tiene en cuenta que en cada caso era de aplicación un Convenio Colectivo diferente, con la circunstancia de que en ningún caso podría apreciarse contradicción de fondo sobre las sentencias resolutorias de ambos supuestos, en tanto en cuanto la normativa sobre la que habían de jugar ambas resoluciones había de ser necesariamente distinta; razón por la cual esta Sala reiteradamente ha inadmitido de forma reiterada recursos de casación unificadora fundados en normas jurídicas diferentes, y en concreto cuando las disposiciones a aplicar son Convenios Colectivos diferentes - SSTS 9-10-1991 (Rec.-1175/90), 3-4-1992 (Rec.-1439/91), 22-10-1993 (Rec.- 3720/92) o 22-1-2001 (Rec.-4159/99), entre otras muchas en el mismo sentido -.

TERCERO

La conclusión a la que ha de llegarse, en definitiva, es a la que en el presente recurso no se aprecia la contradicción de sentencias que en todo caso es exigible para la admisión del mismo de conformidad con lo dispuesto en la LPL y en la jurisprudencia aplicativa de sus previsiones; lo que conduce en el presente momento procesal a la desestimación del recurso por improcedente. Sin que proceda la condena en costas al recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita - art. 233 LPL -.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose María contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1377/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en autos nº 474/99, seguidos a instancias de D. Jose María contra UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID sobre reclamación derechos. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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