STS, 12 de Diciembre de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:9744
Número de Recurso3050/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE DÚRCAL, representado por el Procurador Sr. Calleja García, y por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Procuradora Sra. Montes Agustí, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 7 de diciembre de 1994, sobre aprovechamiento de aguas minerales.

Se han personado en este recurso, como parte recurrida D. Isidro , D. Benito , D. Carlos Miguel , D. Manuel , Dª Isabel y Dª Raquel , representados por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 176/93, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) con fecha 7 de diciembre de 1994, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso interpuesto por D. Isidro y las demás personas nombradas en el encabezamiento de esta sentencia y en consecuencia, anulamos y dejamos sin efecto la resolución administrativa impugnada, que es contraria al Ordenamiento Jurídico. En su lugar, declaramos el derecho preferente de los actores como legítimos propietarios de los terrenos y manatiales recogidos en esta sentencia. Sin pronunciamiento de condena en cuanto al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE DÚRCAL formalizándolo mediante escrito en el que suplicó a esta Sala que "...acuerde la tramitación del presente Recurso y, en definitiva, dicte Sentencia por la que estimándolo acuerde casar y anular la Sentencia recurrida, dictando en su lugar otra por la que declarando ajustadas a Derecho las Resoluciones de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, se reconozca el derecho preferente al aprovechamiento de las aguas declaradas minerales a instancias del Ayuntamiento de Dúrcal y en favor de éste, con expresa imposición de las costas a los recurrentes Sres. Carlos MiguelManuelBenitoIsabelIsidro , por proceder todo ello en justicia que, respetuosamente, pido y espero".

TERCERO

También ha interpuesto recurso de casación contra esta sentencia la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA, formalizándolo mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que casando la recurrida confirme en todos sus extremos el acto impugnado".

CUARTO

La representación procesal de los recurridos, D. Isidro , D. Benito , D. Carlos Miguel , D. Manuel , Dª Isabel y Dª Raquel , se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a esta Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 17 de julio de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 28 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación, interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE DÚRCAL, contra la sentencia que, con fecha 7 de diciembre de 1994, dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en el recurso contencioso-administrativo número 176/1993, dice textualmente:

"1º.- Se interpone por quien ha sido parte en el proceso como demandado, es decir, por el AYUNTAMIENTO DE DURCAL.

  1. - Igualmente se interpone contra Sentencia dictada en única instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla.

  2. - La Sentencia es susceptible de recurso de casación al no estar exceptuada por el artículo 93.3 de la Ley de la Jurisdicción y ser su cuantía indeterminada, aunque muy superior a SEIS MILLONES DE PESETAS.

  3. - Los motivos en que se fundamentará el recurso serán:

a).- Abuso y exceso en el ejercicio de la Jurisdicción.

b).- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia.

c).- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia".

SEGUNDO

El escrito de preparación del recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra esa misma sentencia, dice textualmente:

"II.- Infracción de normas no emanadas de órganos de la Comunidad Autónoma, relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

Sin perjuicio de los demás motivos, que se puedan invocar en su día, al formular el escrito de interposición del recurso, se aprecia en la sentencia infracción del art. 2, disposición transitoria 2ª, disposición adicional 1ª de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, que ha sido determinante del fallo".

TERCERO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia, dictada en única instancia, por una Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia respecto a un acto de una Comunidad Autónoma (cual es la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, de fecha 23 de noviembre de 1992, por la que se concede al Ayuntamiento de Dúrcal (Granada) el derecho preferente al aprovechamiento de las aguas minerales procedentes de los manantiales denominados "Baños de Urquizar"). El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 17 de abril, 16 de mayo y 2 de noviembre de 2000 y los AATS de 24 de abril y 17 de noviembre de 2000, entre otras resoluciones) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de las previsiones del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria.

Ante el T.C. se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido el citado Tribunal (Auto de 10 de febrero 2000, en el Recurso de Amparo nº 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

Esta interpretación ha sido mantenida de forma constante por el Tribunal Constitucional, que en la STC 181/2001, de fecha 17 de septiembre, concluye lo siguiente (FF.JJ. 5 y 7): «Por lo que se refiere a un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, en los AATC 2/2000 y 3/2000, de 10 de enero, este Tribunal se pronunció sobre el específico requisito de justificación de que la infracción de normas no autonómicas había sido relevante y determinante del fallo (arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956), inadmitiendo la demanda de amparo (en la STC 119/1998, de 4 de junio, se planteó este mismo problema, pero no de forma directa). Pues bien, en estos dos Autos dijimos que no resultaba irrazonable la interpretación del Tribunal Supremo en el sentido de exigir que el escrito de preparación del recurso de casación explicite de manera expresa cómo, por qué y de qué forma dicha infracción determinó o condicionó el fallo. Esta exigencia de explicitación, dijimos en el ATC 2/2000, de 10 de enero, "tiene su razón de ser en que, incluso una vez superada la fase de preparación, el Tribunal Supremo pueda verificar que, efectivamente, se da el presupuesto para que el litigio no corresponda a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, en relación con el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma" (FJ 3)». Y añade que «Lo mismo cabe decir respecto de la posibilidad de subsanación, acerca de lo cual el ATC 3/2000, de 10 de enero, señaló que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" (FJ 5)».

CUARTO

Conocidos los textos literales de los escritos de preparación, deducidos por las representaciones procesales del AYUNTAMIENTO DE DÚRCAL y de la JUNTA DE ANDALUCÍA en este recurso de casación -reproducidos anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso, no sólo por haber omitido los recurrentes la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, sino porque, en el caso del Ayuntamiento de Dúrcal, ni siquiera menciona que se trate de tal infracción, ni los preceptos estatales que pudieran haber sido infringidos.

QUINTO

Por último, no está de más añadir que la conclusión que alcanzamos no se ve enturbiada por la circunstancia de que en el escrito de preparación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Dúrcal se anunciara que uno de los motivos de casación buscaría amparo en el "abuso y exceso en el ejercicio de la Jurisdicción" (artículo 95.1.1º de la anterior Ley de la Jurisdicción) y otro en el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia" (artículo 95.1.3º de la misma Ley). Es así por lo que razonamos en nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2000, dictada en el recurso de casación número 5706/1993, en cuyo Fundamento Jurídico Quinto, párrafo tercero, dijimos:

"Del tenor de este precepto [art. 96.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción) y de la razón de ser a la que obedece, ligada a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia, tal y como indica la sentencia constitucional a la que acabamos de hacer referencia, deduce el Tribunal que ahora enjuicia, constituido con la composición que se expresa en el encabezamiento, que la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, es exigible en todo caso -si estamos en el supuesto que preveía el artículo 93.4-, con independencia de la naturaleza del motivo casacional utilizable para hacer valer la denuncia de la hipotética infracción; pues es esa justificación, entendida en el sentido de mera expresión de las razones jurídicas que a juicio de la parte determinan una infracción como la requerida, la que abre la posibilidad de que la sentencia de aquellos Tribunales Superiores de Justicia se someta al juicio casacional de este Tribunal Supremo".

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción, cada una de las partes recurrentes en casación ha de soportar las costas derivadas de su recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que las representaciones procesales del AYUNTAMIENTO DE DÚRCAL y de la JUNTA DE ANDALUCÍA interponen contra la sentencia que, con fecha 7 de diciembre de 1994, dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 176 de 1993. Con imposición a cada parte recurrente de las costas derivadas de su recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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