STS 147/1997, 1 de Marzo de 1997

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1065/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución147/1997
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Madrid, , sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Sergio, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia; siendo parte recurrida NIAGARA INTERNACIONAL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de D. Sergio, formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad; contra Niagara Internacional, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: "a.- Declarar resuelto el contrato de entrega de 6 de octubre de 1986 suscrito entre las partes. b) Devolver las cantidades entregadas junto con los intereses legales que se concretarán en ejecución de sentencia. c) Indemnizar los daños y perjuicios causados con motivo de la privación del objeto del contrato, dejando para el periodo de ejecución de sentencia el establecimiento de las bases y su "quantum". d) Imponer las costas a la parte contraria".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Niagara Internacional, S.A., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "en atención a las excepciones dilatorias planteadas, se rechace de plano la demanda interpuesta y, en su caso, y para el supuesto de que tales excepciones no fueran estimadas, entrando en el fondo del asunto, se desestime en su totalidad la demanda interpuesta, absolviendo a NIAGARA INTERNACIONAL, S.A. y condenando a D. Sergioal pago de las costas ocasionadas en este procedimiento, dada su temeridad y mala fe".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Imo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Madrid, dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Destimar (sic) la demanda interpuesta por Don Sergio; frente a COMPAÑIA MERCANTIL NIAGARA INTERNACIONAL, S.A., absolviendola la Sociedad mercantil de las pretensiones formuladas en su contra. Se condene íntegramente en las costas causadas a la parte demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos.- No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sergio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de esta Villa, en sus autos número 253/89-AL, de fecha nueve de Septiembre de mil novecientos noventa y uno. Confirmamos íntegramente dicha resolución e imponemos las costas de esta alzada al apelante".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de D. Sergio, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se formula el presente motivo en base al nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. En base al artículo 362 de la LEC, en relación con los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Se basa en el nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico por inaplicación del artículo 1124 del Código Civil 1124 y de la Jurisprudencia aplicable al caso. TERCERO.- Se fundamenta esta motivo en el nº 5 del artículo 1692 por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, en tanto no se ha aplicado el artículo 1101 del Código Civil y su jurisprudencia. CUARTO.- Se formula en base al nº 5 del artículo 1692 de la Ley Rituaria Civil por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, en cuanto ha habido violación por inaplicación de los artículos 1502 y 1503 del Código Civil y de la jurisprudencia al respecto. QUINTO.- Se basa en el nº 5 del mencionado artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto no se ha aplicado el número 4 del artículo 6 del Código Civil, al existir fraude de ley. SEXTO.- Se fundamenta el presente motivo en base al nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso, al no haberse aplicado el artículo 7 del Código Civil, respecto de la buena fe y al abuso de derecho, así como la jurisprudencia relativa al aludido precepto. SEPTIMO.- Se articula el presente motivo en base al nº 5 del artículo 1692 de la LEC por violación de los artículos 325 y 333 del Código de Comercio".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 9 de diciembre de 1993, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de Niagara Internacional, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se desestime, en todos sus motivos, el recurso de casación interpuesto, confirmando en todo sus extremos la sentencia recurrida, imponiendo las costas a la parte recurrente".

  4. - Al haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

  5. - Por providencia de 17 de enero de 1997, se requirió al Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia para que en el término de 10 días aportase el justificante de la constitución del depósito a que se refiere el artículo 1706 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se decía acompañar al escrito de formalización y al que no aparece unido, bajo los apercibimientos legales. Habiendo transcurrido el plazo señalado no ha sido efectuada la constitución del resguardo acreditativo del depósito.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

No habiéndose acompañado al escrito de interposición del recurso de casación al reguardo acreditativo de la constitución del depósito que ordena el artículo 1703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como exige el artículo 1706-2º del mismo texto legal, al ser conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia, por providencia de 17 de enero del presente año fue requerido el Procurador de la recurrente para la constitución de dicho depósito por término de diez días con los apercibimientos legales. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala las causas de inadmisión del recurso se convierten en la fase de decisión en causas de desestimación del recurso, desestimación procedente en este caso a tenor del artículo 1710-2ª de la Ley Procesal Civil al no haberse subsanado por el recurrente la falta del citado requisito de admisibilidad del recurso.

Segundo

La desestimación del recurso comporta la condena en costas de la parte recurrente de conformidad con el art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Sergiocontra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-FIRMADOS Y RUBRICAADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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