ATS, 31 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:775A
Número de Recurso2455/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 31/01/2018

Recurso Num.: 2455/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: AGS/rf

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2455/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D. Isidro Orquín Cedenilla / D. Ramón Rodríguez Nogueira

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de IMS Health, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) en el rollo de apelación n.º 456/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 682/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 27 de julio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Isidro Orquín Cedenilla presentó escrito, en nombre y representación de IMS Health, S.A., personándose en concepto de parte recurrente. El procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Infonis, S.L., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 29 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 20 de diciembre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 20 de diciembre de 2017, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Ims Health, S.L., demandada y apelante, ha interpuesto recurso de casación, en su modalidad de interés casacional, y alega la inexistencia de doctrina del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico que conforma, en esencia, la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

El recurso se articula en un único motivo. Tal motivo aduce que la sentencia recurrida ha equiparado la infracción del derecho sui generis de Infonis sobre la base de datos de la que se servía el programa de ordenador Zbsales, a la utilización no autorizada del programa en sí, y solicita que la sala se pronuncie sobre el alcance de la protección del derecho sui generis sobre las bases de datos que se integran en un programa de ordenador, y declare que la protección sui generis sobre las bases de datos que se integran en programas de ordenador se limita tan sólo a la extracción y/o reutilización de dicha base, y no al uso no autorizado del programa. A lo largo del desarrollo del motivo se citan como preceptos infringidos los arts. 133 a 137 TRLPI , el art. 12.2 TRLPI , como reflejo del art. 1.3 de la Directiva 96/9/CE .

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, éste debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( arts. 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ), por las razones que se exponen a continuación:

  1. El motivo en que se articula el recurso de casación debe ser desestimado porque la parte recurrente no indica cuál es el interés casacional, base del motivo de un recurso que accede a la casación por la vía del artículo 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Ello es así, por cuanto no se identifica el cauce de acceso al recurso de casación, por lo que el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el recurso no se alega la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido. Así, en el caso examinado, la parte recurrente no ha alegado la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

  2. Por otra parte, el recurso omite la cita de la norma sustantiva que se considera infringida, citando diversos preceptos legales en el desarrollo del motivo y limitándose a efectuar alegaciones diversas sobre las circunstancias concretas del supuesto, e incluso sobre la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida. Por lo tanto, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas.

    Como se ha indicado previamente, a lo largo del desarrollo del motivo se citan como preceptos infringidos, entre otros, los arts. 133 a 137 TRLPI , el art. 12.2 TRLPI , y el art. 1.3 de la Directiva 96/9/CE . Asimismo, el recurrente alega que la base de datos objeto de este procedimiento es la que sirve de soporte al programa de ordenador denominado ZBSales, desarrollado por Infonis. También el propio recurso expone que la sentencia recurrida ha considerado que la base de datos del producto Sanibricks desarrollado por IMS ha copiado información de la base de datos del producto ZBSales y otorgó una indemnización a la actora, por la infracción de su derecho sui generis sobre dicha base de datos con arreglo al criterio de la denominada regalía hipotética del art. 140.2.b LPI . Pero seguidamente aduce que se ha fijado tal indemnización, atendiendo no al precio de utilización de la base de datos en sí, sino atendiendo al precio de comercialización del producto ZBSales. Y añade que lo ha efectuado, tomando de forma manifiestamente errónea la cifra de comercialización de un producto distinto.

    Tal modo de proceder impide deducir cuál sea la norma que se denuncia como infringida, si bien la parte recurrente, en el fondo, discrepa en cuanto a la cuantía de la indemnización acordada, y reprocha a la sentencia recurrida que haya valorado incorrectamente los medios de prueba practicados, en concreto, la pericial practicada.

    De forma que procede recordar que esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación. Recuerda la Sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :

    Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1) [...]; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta

    .

    Además, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sea aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida, ya que es imprescindible, para que pueda admitirse el recurso de casación, que, en su planteamiento, la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva -no procesal-, con pleno respeto a los hechos probados y que afecten a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Así, entre otras consideraciones, la recurrente adujo que algunas de las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia de 29 de noviembre de 2011 no aparecían contempladas en el acuerdo sobre criterios de admisión de fecha de 30 de diciembre de 2011.

Ahora bien, la Ley Orgánica 7/15, de 21 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial contiene una Disposición Final Cuarta , de reforma de la Ley de enjuiciamiento civil . En lo que ahora interesa, se reforma el artículo 483 modificando su segundo párrafo, que añade una cuarta causa de inadmisión a las tres anteriores: «Si el recurso careciere manifiestamente de fundamento o se hubiesen resuelto ya en el fondo otros recursos sustancialmente iguales».

Dicho precepto está afecto al mismo régimen de entrada en vigor que el grueso de la norma, esto es, el 1 de octubre de 2015 (DF 10.ª, de entrada en vigor), sin que existan disposiciones transitorias específicas que le afecten.

De forma que, incluso la aplicación de la norma a recursos anteriores a su entrada en vigor en absoluto produce indefensión a la parte recurrente. Como afirma el reciente auto de esta Sala, de 8 de julio de 2015 , la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

Esta sala ha reiterado según se dijo en el auto de 10 de febrero de 2016, recurso. 2466/2014 , entre otros, que:

...el artículo n.º 4 del artículo 483.2 de la LEC , fue introducido por la Disposición Final Cuarta , de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de la LO 7/2015 de 21 de julio de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de octubre de 2015, fecha que determina su aplicación porque las causas de inadmisión son el fundamento o base de la resolución jurisdiccional que adopta la Sala en relación con el recurso; por tanto, carecen de sustantividad propia, y es obligado integrarlas en el procedimiento propiamente dicho para la acordar la inadmisión ( artículos 483.3 y 4 LEC ); es la decisión jurisdiccional que sobre la inadmisión del recurso ha de adoptar la sala, la que obliga a tener en cuenta la nueva causa de inadmisión introducida por la reforma legal sin que puedan tenerse en cuenta otras resoluciones o hitos procesales como referencia, como la fecha en que se dicte la sentencia de segunda instancia o la fecha en la que se interponga el recurso de casación.

La nueva regulación ni extiende ni restringe el objeto del recurso casación o el tipo de resoluciones recurribles, ni los requisitos de cuantía para el acceso de las partes al mismo, sino que se limita a ampliar las facultades del Tribunal en la fase de admisión, anteponiendo el momento en el que pueden apreciarse vicios que perturben la función nomofiláctica y de fijación de doctrina de las sentencias de la Sala, y reservando la fase de decisión a aquellos asuntos de verdadero interés casacional

.

Argumentación que, como es de ver resulta aplicable tanto a tales supuestos, como a la aplicación de los criterios de 27 de enero de 2017.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de sendos recursos determina la pérdida del depósitos constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de IMS Health, S.L., contra la sentencia dictada con fecha de 8 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 456/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 682/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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