ATS, 27 de Mayo de 2004

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2004:6895A
Número de Recurso17/2004
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

1.- La representación de la empresa Retevisión I SAU interpone el presente recurso de queja contra el Auto de 16 de marzo de 2004 de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia que desestimó un recurso previo de súplica interpuesto por la misma empresa contra el Auto de 9 de febrero de 2004 que declaró no haber lugar a tramitar el recurso de casación que dicha parte había preparado contra la sentencia dictada en 22 de enero de 2004 por dicha Sala.

  1. - La razón por la que en dicho Auto se denegó la tramitación de dicho recurso se concreta en el hecho de que en el escrito de preparación del recurso no se hacía referencia alguna a cuál era el núcleo de la contradicción.

SEGUNDO

La recurrente en su escrito de preparación del recurso de casación se limitó a manifestar su propósito de formalizar el recurso y citar como sentencia contradictoria con la recurrida otra dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 4 de junio de 2002.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- 1.- La recurrente denuncia en su escrito de queja que la Sala " a quo" había infringido por interpretación errónea lo dispuesto en el art. 220 LPL en relación con las exigencias de tutela y de seguridad jurídica que derivan de los arts. 24 y 9 de la Constitución, haciendo especial hincapié en la indefensión que dicha resolución le produjo y en la exigencia de interpretación de las normas "pro actione".

  1. - El presente recurso de queja no puede prosperar por cuanto la Sala de origen no solo no infringió lo dispuesto en los arts. 219 y art. 220 de la LPL sino que cumplió en su literalidad y en sus exigencias lo que de los mismos se desprende, en concreto la contenida en el apartado 2 del art. 219 en relación con la necesidad de que dicho escrito contenga una "exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos" para formalizarlo. En este sentido constituye doctrina reiterada de esta Sala a parir de un Auto de 13 de noviembre de 1992, votado en Sala General, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el escrito de preparación de este recurso, al exponer el núcleo básico de la contradicción y la sentencia o sentencias con las que la sentencia recurrida es contradictoria, debe cumplir mínimamente con las exigencias legales; en aquellas resoluciones hemos señalado que, si bien en el escrito de preparación "no será necesario el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", aquel escrito "deberá identificar, tanto el núcleo básico de la contradicción, es decir, la determinación del sentido y alcance de la divergencia existente entre las sentencias comparadas, como las resoluciones en relación con las que ésta se produce", además, hay que señalar que el incumplimiento del referido requisito constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 206.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 192.3 del propio texto legal, y se trata de "una omisión injustificada" que, "afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación, con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". Esta doctrina ya sido proclamada repetidamente, y de cuyo contenido son muestras las sentencias de 7 de diciembre de 1994, 13 de junio de 1995, 3 de febrero de 1998 o 30 de septiembre de 2003 (Rec.- 3140/01), habiéndose pronunciado en el mismo sentido el Tribunal Constitucional en el auto de 20 de julio de 1993, al declarar que este criterio no es contrario al artículo 24 de la Constitución.

  2. - A partir de la doctrina de la Sala antes expresada, aceptada por el Tribunal Constitucional, no es posible sostener como hace la parte recurrente que se le ha producido indefensión con la resolución recurrida, pues si esta se ha producido lo ha sido, en su caso, por defectos de interpretación de la propia parte que recurre pero no por el Auto que impugna. Con lo que, como se ha dicho, el recurso interpuesto contra dicho Auto no puede prosperar.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la empresa RETEVISION I SAU contra el Auto dictado el 16 de marzo de 2004.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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