STS, 24 de Febrero de 2004

PonenteD. José María Ruiz-Jarabo Ferrán
ECLIES:TS:2004:1206
Número de Recurso81/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION PENAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. JOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALTD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO el presente recurso de casación número 1/81/02, interpuesto por don Simón , representado por la Procuradora de los Tribunal doña Isabel Torres Coello y defendido por la Letrada doña Eva Mª Peñafiel Monteserín, contra la sentencia dictada el 9 de abril 2.002 por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el procedimiento Sumario número 22/19/00, en la que se condenó al citado recurrente como autor de un delito consumado de Insulto a Superior previsto y penado en el artículo 100.2 del Código Penal Militar, a la pena de Tres Meses y Un Día de prisión, y de otro delito consumado de Insulto a Superior, previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar, a la pena de Cuatro Meses de prisión, en ambos delitos apreciando la existencia de eximente incompleta de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas prevista en el artículo 21.1º, en relación con el 20.2º del Código Penal, llevando ambas penas las accesorias legales correspondientes. Habiendo sido parte en este recurso, además del antes citado recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan, , bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ-JARABO FERRÁN, Presidente de la Sala, quien previas deliberación, votación y fallo expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Sumario número 22/19/00 el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia el 9 de abril de 2.002, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Simón , como autor responsable de:

Un delito consumado de INSULTO A SUPERIOR, PREVISTO Y PENADO EN EL ART. 100.2 del Código Penal militar, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION.

Otro delito consumado de INSULTO A SUPERIOR, previsto y penado en el art. 101 del Código militar a la pena de CUATRO MESES DE PRISION.

En ambos delitos es de apreciar la eximente incompleta de intoxicación por consumo bebidas alcohólicas prevista en el artículo 21.1º en relación al artículo 20.2 del Código Penal.

Ambas penas llevarán consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cuyo cumplimiento le será de abono todo el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto.

No hay responsabilidades civiles que exigir."

SEGUNDO

En la referida sentencia el aludido Tribunal de instancia hace la siguiente declaración de hechos probados: "I.- El día 11 de mayo de 2000 en el Centro de Instrucción y Movilización-2 de San Fernando (Cádiz), sobre las 16.00 horas aproximadamente, el procesado, entonces aspirante a militar de tropa profesional Simón , fue reprendido por el Cabo 1º D. Javier por estar hablando en voz alta en formación, momento en el que el citado Simón empezó a decir "esto es injusto, cuando me echen me llevo a tres por delante", motivo por el que el mencionado Cabo 1º lo sacó de la formación y lo condujo a la compañía, profiriendo repetidamente el procesado durante el trayecto y dirigido a este mismo Cabo 1º frases tales como "chulo, vacilón" "no tengo miedo a nadie, vamos donde haga falta". Ya en la Compañía llegó a levantar la mano con ánimo de golpear con un puñetazo al Cabo 1º Javier , acción que se vió impedida por la rápida intervención de varios compañeros y por el Cabo 1º Cosme .

  1. Sobre las 17.40 de ese mismo día el procesado comenzó a proferir desde la puerta del Cuerpo de Guardia y dirigidas al Capitán D. Carlos José que pasaba por allí, frases tales como "Capitán, viejo de mierda, eres un embustero y no tienes palabra de hombre", todo ello en relación a una conversación mantenida entre ambos con anterioridad en la que el citado Oficial, tutor de aspirantes, le indicó que dada su mala conducta iba a dejar de interceder por él y hacer lo posible para su expulsión.

  2. En los dos sucesos descritos el procesado mostró un gran estado de agitación e irascibilidad, presentando algunos síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas tales como aliento con olor característico y habla balbuceante, aunque en todo momento reconoció de forma clara a personas y empleos militares."

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, la representación procesal de don Simón en escrito presentado el 3 de mayo de 2.002, manifestó su intención de interponer recurso de casación contra dicha sentencia, acordándose por el Tribunal de instancia en el Auto de 10 de junio siguiente haber lugar a expedir las certificaciones interesadas, enviando la certificación prevista en el artículo 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, ante quien se emplazó a las partes para comparecer ante la misma en el plazo de quince días.

CUARTO

Recibido en esta Sala el oficio y causa procedentes del Tribunal Militar Territorial Segundo, en providencia del 24 de julio de 2.002 se acordó registrar el presente recurso de casación con el número 1/81/02, designándose Magistrado Ponente, y habiéndose interesado por el recurrente la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para su defensa y representación ante esta Sala, se libró oficio al Colegio de Abogados de esta Capital a los efectos pertinentes, y una vez efectuada dicha designación, se entregaron las actuaciones a la parte recurrente para que interpusiera este recurso de casación, lo que efectuó en escrito presentado el 7 de octubre del referido año 2.002, en el que se artículo el aludido recurso en tres motivos casacionales, el primero de ellos, al amparo del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del principio "in dubio pro reo"; el segundo, al amparo del precepto antes citado, por inaplicación de la eximente completa de intoxicación plena contenida en el artículo 20.2 del Código Penal; y el tercero, igualmente con base en el anterior artículo, por inaplicación en el segundo delito de la atenuante contenida en el 22.2 del Código Penal Militar, solicitándose de esta Sala se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra por la que se absuelva al recurrente de los delitos por los que había sido acusado.

QUINTO

Una vez se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, se dio traslado para instrucción al Sr. Fiscal Togado, que en escrito presentado el 23 de octubre de 2.002 solicitó se desestimara el recurso interpuesto por don Simón y la confirmación en todos sus extremos de la resolución combatida.

SEXTO

Por último, en providencia del 5 de febrero de 2.003 se admitió el presente recurso de casación y se declaró el mismo concluso, señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 10 de junio del referido año 2.003, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal con el resultado decisorio que a continuación se expresa, habiéndose cumplido en la tramitación del presente recurso todas las previsiones procesales, salvo el plazo para dictar sentencia, por situación derivada de enfermedad del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción corriente de Ley sustantiva que autoriza el artículo 849-1º LE-Crim. denuncia el recurrente la indebida inaplicación del principio de "in dubio pro reo" que rige en derecho penal, y ello respecto de ambos delitos apreciados en la instancia. Aduce la parte recurrente, como fundamento de su pretensión impugnatoria la existencia de versiones contradictorias entre las declaraciones de los mandos y las emitidas por los soldados-alumnos siendo estas versiones claramente esculpatorias para el acusado. Con este escueto planteamiento se da por cumplido el requisito del desarrollo argumental del motivo, cuya faceta del fundamento determina su desestimación como desde ahora anticipamos.

En primer lugar el motivo utilizado únicamente puede referirse a la infracción del "precepto penal de carácter sustantivo en otra norma jurídica del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la Ley Penal" (art. 849.1º LE-Crim.), sin que en modo alguno su objeto puede venir constituido por la supuesta vulneración de preceptos procesales ni, en mayor medida, por la infracción de lo que no es sino un mero principio o regla general de valoración de la prueba. Reiteradamente ha dicho esta Sala del Tribunal Supremo (sentencias 16.07.2002; 17.12.2001, 01.07.2002, y 14.02.2003; entre otras muchas) y la Sala 2ª (sentencias 09.04.2001; 14.02.2003; 15.02.2.003 y 30.05.2.003 entre otras), que el expresado principio opera sólo como regla a tener en cuenta por los Tribunales sentenciadores a la hora de valorar el resultado de las pruebas, y en particular, para decidir en los casos en que los practicadas no produzcan pleno convencimiento sobre la realización de los hechos, culpabilidad del acusado y participación que éste hubiera tenido en los mismos, situaciones en las que para no hacer uso de vedadas conjeturas o de presunciones "contra reo", el Tribunal debe resolver a favor de éste. Por ello dicho principio sólo, excepcionalmente, resultaría invocable en sede casacional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) y arbitrariedad del órgano del enjuiciamiento (art.9.3.CE), cuando declarándose en sentencia la situación de duda generada en el ánimo de los juzgadores , el Tribunal decidiera no obstante en contra del reo (Sala 2ª sentencias 18.07.2002; 22.10.2002 y 09.05.2003).

El supuesto a que el presente Recurso se contrae, no reviste ninguna incertidumbre o duda que el Tribunal hubiera albergado acerca de como tuvieron lugar los hechos enjuiciados y el protagonismo del acusado en cuanto que autor de los mismos. En el fundamento de su convicción el órgano "a quo" analiza las declaraciones prestadas en el Juicio Oral por los testigos de la defensa, en el sentido de no desvirtuar los testimonios de cargo por cuanto que aquellos no presenciaron los hechos procesales, advirtiendo únicamente los síntomas alcohólicos que presentaba el acusado.

Como anticipamos, el motivo se desestima.

SEGUNDO

Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos que, por la misma vía del art. 849.1º LE. Crim., invoca el recurrente denunciando ahora la infracción del art. 20.2 C.P.C. por indebida aplicación de la eximente completa de intoxicación plena por ingestión de bebidas alcohólicas.

Lo primero que debemos resaltar es que a pesar de la vía elegida para deducir el Recurso, la parte recurrente no respeta el tenor de los hechos que la sentencia de instancia establece como probados, sin que simultáneamente se haya hecho uso del cauce que autoriza el art. 849.2º LE. Crim., para variar el sentido de aquellos acreditando el error en que hubiera incurrido el Tribunal sentenciador en la apreciación de la prueba, mediante la designación de concretos particulares de documentos con relevancia casacional. Se incurre así en defecto en la forma de interponer esta Casación, con la consecuencia de resultar inadmisible ( art. 884.3º LE. Crim.), si bien que para apurar la tutela judicial que se nos pide diremos que la embriaguez determinante de la apreciación de la eximente completa de responsabilidad penal, según constante jurisprudencia, ha de ser fortuita en su origen o siendo sólo culpable no se esté en el caso de la "actio libera in causa" , plena en su grado dentro de la escala letárgica que excluye la capacidad de acción, y total en cuanto a los efectos que produce sobre la conciencia (sentencias de la Sala 2ª 12.07.1.991; 03.02.1.992 y 28.02.1.998, entre otras). La apreciación de la eximente, y de la atenuante también, exigen la constancia de los datos objetivos que les sirvan de presupuesto entre los hechos probados, habiendo declarado esta Sala como doctrina invariable que tales causas de exclusión o de disminución de la responsabilidad han de hallarse tan acreditados como los hechos mismos (Sentencias 14.05.1.998; 11.05.1.999, 18.09.2.000, 16.01.2.001; 07.02.2.002y 04.11.2.003, entre otras muchas). Consecuentemente a partir de los probado la eximente incompleta apreciada debe considerarse conforme a derecho.

TERCERO

El posterior de los motivos, traído también por la vía de la infracción de Ley sustantiva, se basa en la indebida inaplicación en el delito de insulto a superior del art. 101 CPM de la atenuante especifica de haber precedido inmediata provocación por parta del superior, concretado en las manifestaciones realizadas por el Capitán que desempeñaba la función de tutor del acusado, en el sentido de hacer dicho Oficial todo lo posible para que le expulsaran del proceso de selección como aspirante a militar profesional.

Una vez más el examen del motivo, tan escasamente desarrollado como los dos anteriores, debe partir del absoluto respeto a los hechos probados, según los cuales los términos en que se expresó dicho Capitán tutor de aspirante consistieron en indicar al acusado "que dada su mala conducta iba a dejar de interceder por él y hacer lo posible para su expulsión". A partir de este particular del relato probatorio no es posible concluir que mediara la provocación que se atribuye al superior, ni que aquellas manifestaciones hubieran producidos en el sujeto "naturalmente" como exige el art. 22.2º CPM, su estado pasional o emocional intenso. Antes bien, la alteración psíquica que aquejaba al acusado cuando realizó los hechos procesales se sitúan en la desmesurada ingestión de bebida alcohólica, que ya se valoró en la Sentencia como eximente incompleta determinada por intoxicación de esta etiología; con lo que ambas atenuantes que sitúan su efecto en la menor culpabilidad por disminución de la imputabilidad, no resultan compatibles entre sí.

La Fiscalía Togada en su escrito de oposición al recurso resume la doctrina de la Sala acerca de esta circunstancia atenuante, según hemos declarado en sentencias de 20.09.1.999; 19.02.2.001 y 17.12.2.001, además de las de fecha 16.05.1.994 y 14.03.1.996 citadas en dicho informe, destacando entre los requisitos de ésta el extremo ahora incumplido de que la alteración cognitiva y volitiva experimentada por el acusado tenga como causa la actuación injusta del superior.

La pretensión impugnatoria, ya por último, carece de practicidad en este punto, por cuanto que la hipotética estimación de la circunstancia atenuante conduciría a mantener la duración de la pena privativa de libertad, impuesta muy próxima a su mínima extensión.

El motivo y el Recurso en su totalidad se desestima.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 01/81/2002, interpuesto por la representación procesal de D. Simón frente a la Sentencia de fecha 09.04.2.002, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el Sumario nº 22/19/2.000, en la que fue condenado como autor responsable de un delito de Insulto a Superior del art. 100.2 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, con sus accesorias; y asimismo como autor responsable de otro delito de Insulto a Superior del art. 101 del mismo texto legal a la pena de cuatro meses de prisión, con sus accesorias, apreciando en ambos delitos la concurrencia de la eximente incompleta de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas (arts.21.2º del Código Penal Común); cuya Sentencia confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal de Instancia, al que se devolverán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz-Jarabo Ferrán , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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