STS 23/2004, 21 de Enero de 2004

PonenteD. Enrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2004:209
Número de Recurso2881/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución23/2004
Fecha de Resolución21 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la procesada Carina contra sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha procesada, como parte recurrente, representada por la Procuradora Sra. Araez Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza incoó procedimiento abreviado número 264/99 contra la procesada Carina y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que con fecha 28 de octubre de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "La sociedad Ducky S.L. que se dedica a la distribución de productos alimenticios de origen animal y que distribuye en todo el territorio nacional los productos derivados del pato etiquetados con la marca denominada "Mas Pares" sirviéndose de distribuidores locales, que efectúan sus pedidos a Ducky S.L. que les sirve y factura a cargo de ellos, a finales de 1996, como se jubilase el distribuidor que tenía en esta ciudad, contactó con "Cedisa" (Central de Exclusivas y Distribuciones Internacionales, S.A.), entidad constituida en 1988 en Zaragoza y dedicada a la distribución de productos alimenticios.

    De esta entidad el acusado Javier -no enjuiciado en esta causa por haberse extinguido su responsabilidad por fallecimiento, según auto de 04.10.02 era distribuidor único, cooperando estrechamente con él la también acusada Carina , mayor de edad y sin antecedentes penales, quienes estaban unidos sentimentalmente, llevando ambos el negocio, cada uno en diferente parcela, encargándose ésta entre otras funciones de efectuar los pedidos, contactar con los proveedores cuando había algún problema de suministro, envíos o pagos.

    Desde finales de 1996, "Cedisa" comenzó a distribuir sus productos en el área de Zaragoza, y como Ducky S.L. contaba con clientela en la zona traspasó a Cedisa sus clientes; estableciéndose una fluida relación comercial y personal al principio con los hermanos Juan Ignacio , teniendo propietarios de la empresa numerosas reuniones, cenas y contactos con ellos.

    Tal situación de normalidad en el nivel de negocio así como en la atención a las facturas que iban venciendo se mantuvo hasta septiembre de 1997, pero como consecuencia de que dos proveedores importantes -Cárnicas Serrano y E. Seguros- que suponían más del 60% del presupuesto de Cedisa, dejaran de trabajar con ésta, comenzó a generarse una notable pérdida de ingresos y en definitiva una mala situación económica, que hizo que a mediados de octubre de 1997, resultaran impagadas las facturas giradas con vencimientos comprendidos entre el 22.09.97 y 28.10.97, que se correspondían a pedidos realizados por Cedisa a finales de julio y agosto de ese año.

    Ante esta situación, y al ser requeridos por los representantes de Ducky S.L., se extiende por el acusado un pagaré con fecha 18 de noviembre de 1997, con el que se abonan algunas de las facturas atrasadas; llegando al acuerdo con la citada empresa de utilizar el sistema de pagarés para ponerse al corriente de pagos, y así mismo para hacer efectivos los productos que se suministren en lo sucedido; y a tal fin extiende el acusado entre el 25 y el 28 de noviembre de 1997 una remesa de pagarés que no fueron atendidos a su vencimiento, continuando mientras suministrando productos Ducky S.L. convencidos de la voluntad negocial de los acusados; ascendiendo la cantidad en la que la citada empresa resultó perjudicada a 4.713.745 pts. con unos gastos de devolución de efectos impagados de 79.337 pts. Cantidad ésta que en el momento actual no se ha abonado.

    De la remesa de pagarés emitidos 18 -por una cuantía de 2.554.833- lo fueron contra las cuentas de crédito nº 123-100395-P-15 y 213-100334-P-09 de Ibercaja que no fueron atendidos por encontrarse la cuenta excedida por lo tanto sobrepasado el límite concedido.

    1. Consta así mismo acreditado que ante la situación de Cedisa y con objeto entre otros de dar salida a los productos de ésta, con fecha 21 de noviembre de 1997, la acusada constituye la mercantil Rembres, S.L. -con 500.000 pts., constando en esa fecha una retirada de efectivo por Cedisa por la misma cantidad y de la oficina bancaria de Cogullada en la que tiene esta la cuenta-, figurando ella misma como administradora única con 500 participaciones y con una participación Melisa , esta última desconocedora de la situación creada.

    La citada sociedad tiene el mismo objeto social que Cedisa, trabaje con los mismos clientes, usando el mismo teléfono, fax y el mismo lugar de ubicación -Cedisa lo tiene en una nave de Río Aragón, y Rembres, S.L. empieza a operar en Río Aragón, pero contrata otra nave y transcurridos dos meses desiste del contrato y vuelve a contratar la nave en la que está Cedisa, y ello dos días después de entregar esta última las llaves-. Así mismo distribuye el producto que Ducky había suministrado a Cedisa, -constan 38 facturas de veta realizadas a Rembres por Cedisa por un valor superior a 3.000.000 pts., en el periodo comprendido entre el 28 de noviembre y el 12 de diciembre de 1997, sin que por el contrario se haya justificado entrega alguna de dinero por ello-, hechos éstos que dieron lugar a la descapitalización de Cedisa a través de Rembres; maniobras éstas que desembocaron en la quiebra de Cedisa".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "CONDENAMOS a la acusada Carina , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autora responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad personal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y multa de SEIS MESES con una cuota día de 1,20 Euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

    Así como a que abone a DUCKY S.A., la cantidad de 28.807 euros, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia.

    Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Rembres, S.L. respecto de dicha cantidad.

    - Despáchese lo necesario para acreditar la solvencia o insolvencia de dicha acusada".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la procesada, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Con apoyo formal en el art. 5.4 LOPJ y por vulneración del art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Con apoyo formal en el art. 5.4 LOPJ, y por vulneración del art. 24 CE.

TERCERO

Con apoyo formal en el art. 5.4 LOPJ, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr.

CUARTO

Con apoyo formal en el art. 5.4 LOPJ, y al haberse producido infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., e infracción de los arts. 248 y 250.3 CP., relativos al delito de estafa por su aplicación indebida.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 9 de enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurrente alega la existencia de un quebrantamiento de forma, articulado como tercer motivo del recurso, con apoyo en el art. 851.1 LECr. El motivo ha sido basado en el desconocimiento de la acusada de los acuerdos celebrados por su socio y en que los pagarés no fueron suscritos tampoco por la recurrente.

El motivo debe ser estimado.

La argumentación en la que la Defensa sostiene el quebrantamiento de forma en el que se basa el tercer motivo carece de fuerza de convicción, toda vez que -como lo hemos señalado en repetidas oportunidades- la crítica de la prueba producida o de la que no se ha producido en el juicio no puede ser alegada como quebrantamiento de forma, pues la supuesta falta de prueba no afecta ni la claridad del hecho probado ni comporta la introducción de concepto jurídico alguno. Se trata de cuestiones que, en todo caso, deben ser articuladas por la vía del art. 24 CE o, en su caso, por el art. 849, LECr.

Sin embargo, el capítulo concerniente a los hechos probados carece de claridad en el sentido del art. 851.1º LECr., pues lo que no consta claramente en el hecho probado, ni es posible a esta Sala extraerlo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, es en qué habría consistido la disposición patrimonial que el sujeto pasivo realizó como consecuencia del error al que lo indujo el ocultamiento de aquél propósito. La Audiencia no ha determinado con la precisión deseable en los hechos probados si con posterioridad a la entrega de los pagarés por los inculpados (a los efectos de la autoría es indiferente que sólo uno de ellos sea el firmante de los documentos, dado que el delito de estafa no es ni un delito de propia mano, ni un delito especial), la empresa Ducky hizo nuevas remisiones de mercancías creyendo que éstas serían pagadas o sí, por el contrario, las mercancías ya habían sido entregadas antes. Mientras esta situación no sea aclarada no es posible establecer si además del engaño se dio también el error del sujeto pasivo y la correspondiente disposición patrimonial, que también son, junto con el perjuicio antijurídico, elementos esenciales del tipo penal de la estafa. Como tales, dichos elementos deben ser probados y el resultado de la prueba debe ser expuesto con la claridad requerida por el art. 851.1º LECr.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma interpuesto por la procesada Carina contra sentencia dictada el día 28 de octubre de 2002 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en causa seguida contra la misma por un delito de estafa. En su virtud, anulando la sentencia recurrida, reenviamos la causa al Tribunal del que proviene para que la concluya de acuerdo a derecho.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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