STS, 17 de Junio de 1991

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1991:15638
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.862.-Sentencia de 17 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don César González Mallo. PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Fuerzas Armadas. Retribución de personal. Complemento de des- 1.862 tino.

NORMAS APLICADAS: Art. 106.1 CE. art. 4.°2 y 3 Real Decreto 359/1989; disposición final 2.º Ley

37/1988, de 28 de diciembre; arts. 23.3 a), b) y c) y 25 Ley 30/1984; art. 10.2 Ley 17/1989; art. 214

Reales Ordenanzas de las FFAA., Ley 85/1978; art. 1.º Ley 97/1966.

DOCTRINA: Que el militar de carrera deba tener un deseo constante de promoción a los empleos

superiores no presupone que el Gobierno se encuentre atado de manos para poder atribuir un nivel

de complemento de destino y un complemento específico superior al empleo de Subteniente

respecto al de Teniente, cuando la autorización conferida por el legislador le autoriza para ello.

La determinación del complemento de destino en el art. 4.°2 del Real Decreto 359/1989 se percibe

en función del empleo militar, no del nivel de puesto de trabajo que se desempeñe. Las condiciones

particulares de determinados puestos de trabajo se retribuyen mediante complementos específicos

singulares, distinto del complemento específico por empleos, que es otra de las modulaciones

introducidas por el Real Decreto 359/1989 respecto al régimen establecido en el art. 23 de la Ley

30/1984 para los funcionarios civiles de la Administración del Estado, dualidad de complementos

específicos que no parece que desborde la autorización al Gobierno por la Ley de Presupuestos

para 1989.

En la villa de Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso contencioso-administrativo que en única instancia pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por don Lázaro , representado por el Letrado don Rafael Villa García, contra el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas. Habiendo sido parte demandada el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado y la cuantía del recurso indeterminada.

Antecedentes de hechoPrimero: Por don Lázaro se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril , del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, que fue admitido por la Sala, motivando la publicación en el Segundo: El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó procedente al caso debatido, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso y se confirme el Real Decreto impugnado.

Tercero

La Sala, por Auto de fecha 8 de mayo de 1990 , acordó no haber lugar al recibimiento de prueba solicitado por la parte recurrente, y se abrió el trámite de conclusiones, habiendo presentado escritos ambas partes según consta en autos.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y Fallo del presente recurso la audiencia del día 6 de junio de 1991 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don César González Mallo, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

De las dos pretensiones que se formulan en la demanda, la principal, dirigida a obtener una declaración de nulidad total del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril , debe ser rechazada ab initio, pues como certeramente dice el Abogado del Estado, carece de apoyo argumental, sin que sea suficiente a tal efecto la larga cita de preceptos legales que se consideran vulnerados en los apartados A) y B) de la súplica de aquel escrito para aprehender cuál es el fundamento de esta pretensión. Las alegaciones que se hacen en la demanda se agotan en la impugnación de los núms. 2 y 3 del art. 4.º del Real Decreto 359/1989 , más aún están referidas a las cuantías del complemento de destino y del complemento específico asignados para los empleos de Teniente y Subteniente, por entender la parte actora que los establecidos para el primero de estos empleos no deben ser inferiores a los fijados para el segundo.

Segundo

Para enjuiciar desde el ángulo de la legalidad -en el que debemos situarnos, ex art. 106,1 de la CE .- el art. 4.°, núms. 2 y 3, del Real Decreto 359/1989 , cuya nulidad se postula en la demanda con carácter subsidiario, es necesario tomar como punto de partida la disposición final 2.a de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre -Ley de Presupuestos del Estado para 1989-, que al tiempo que amplía el ámbito de aplicación del Capítulo V de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, autoriza al Gobierno para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, adaptándolo a la Tercero: La primera manifestación de esta adaptación aparece ya en el art. 3.° del Real Decreto 359/1989 , a propósito de la fijación del sueldo, que aunque se encuentra al margen del debate es útil resaltar por la Escala a que pertenece el recurrente. En el art. 25 de la Ley 30/1984 los grupos de clasificación de los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de los funcionarios civiles vienen determinados por las titulaciones académicas exigidas para su ingreso, mientras que en el art. 3.°, núm. 2, reglamentaria antes citada, la equivalencia se establece por grupos de empleo militares. Es cierto que, a tenor del art. 1.º de la Ley 97/1966, de 28 de diciembre , la enseñanza superior militar tiene el carácter de enseñanza superior de igual rango que las enseñanzas universitarias y técnica superior, lo que puede explicar que el Grupo de clasificación A comprenda los empleos de Teniente/Alférez de Navío, pero nótese que la inclusión de este Grupo se hace sin distinguir ente Tenientes y Alféreces de Navío procedentes de la enseñanza militar superior y quienes han accedido a estos empleos procedentes de Escalas de Suboficiales. Esto que puede estar justificado, con independencia de la titulación exigida a unos y otros, por la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, no significa que el Gobierno esté vinculado a seguir rígidamente este criterio para la determinación de los restantes conceptos retributivos, pues, por mandato del legislador, no es el único parámetro que debía tomar en cuenta.Cuarto: El art. 4.°, núms. 2 y 3, del Real Decreto 359/1989 , modulan también el complemento de destino y el complemento específico, definidos en el art. 23, núm. 3, párrafos a) y b), respectivamente, de la Ley 30/1984.

En la homologación de estos conceptos retributivos no deja de estar presente la organización jerarquizada de las Fuerzas Armadas, ya que, en principio, tanto la asimilación con los niveles de la función pública, para la fijación del complemento de destino, como las cuantías que se detallan en el Anexo I para el complemento específico, vienen determinadas por el empleo militar, elemento básico de dicha estructura. Ahora bien, que al efectuar esta homologación la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas se flexibilice en función de las peculiaridades de la carrera militar, una de las cuales es la existencia de Escalas diferenciadas de Oficiales y Suboficiales, y de la singularidad de los cometidos que tienen asignados las Fuerzas Armadas, es 1.862 mera consecuencia del mandato dirigido al Gobierno por la disposición final 2.a de la Ley 37/1988.

Que el militar de carrera deba tener un deseo constante de promoción a los empleos superiores, como reza el art. 214 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas -Ley 85/1978, de 28 de diciembre - no presupone que el Gobierno se encuentre atado de manos para poder atribuir un nivel de complemento de destino y un complemento específico superior al empleo de Subteniente respecto al de Teniente, cuando la autorización conferida por el legislador le permite efectuarlo.

Es bien significativo lo que se dice en el folio 3 de la Memoria justificativa del proyecto: De otro lado, y por lo que respecta al complemento de destino, el señalamiento del nivel 20 al empleo de Teniente y del nivel 22 al de Subteniente guarda coherencia con los intervalos de niveles establecidos en el art. 25 del Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 2.617/1985, de 9 de diciembre -hoy derogado por el Real Decreto 28/1990, de 15 de enero , por el que se aprueba el nuevo Reglamento-, para los Grupos A y B, respectivamente. En la demanda se arguye que esta diferente asignación de niveles podría darse para un puesto de trabajo concreto, admitiéndose que un Subteniente pueda tener un complemento de destino superior al de un Teniente, pero cuando así se argumenta, para rechazar la posibilidad de que "todos» los Subtenientes tengan un complemento de destino superior al de los Tenientes, no se tiene en cuenta, además de lo que ha dicho antes, que la determinación del complemento de destino en el art. 4.°2 del Real Decreto 359/1989 se percibe en función del empleo militar, no del nivel del puesto de trabajo que se desempeñe. Las condiciones particulares de determinados puestos de trabajo se retribuyen -art. 4.°3, párrafo segundo, del citado Reglamento - mediante complementos específicos singulares, distintos del complemento específico por empleos, que es otra de las modulaciones introducidas por el Real Decreto 359/1989 respecto al régimen establecido en el art. 23 de la Ley 30/1984 para los funcionarios civiles de la Administración del Estado, dualidad de complementos específicos que aunque propiamente no es objeto de debate, tampoco parece que desborde la autorización conferida al Gobierno por la Ley de Presupuestos para 1989.

Sólo queda efectuar una breve alusión a un pasaje de la demanda del que el actor intenta extraer la consecuencia de que la entrada en vigor del Real Decreto 359/1989 desencadenó una serie de situaciones ilegales. Baste decir que la asignación de un complemento de dedicación especial al personal que ostenta el empleo de Teniente, procedente del de Subteniente, en los términos que se recogen en el documentó que por copia se acompaña a la demanda, nada prueba respecto a la ilegalidad de la disposición aquí cuestionada. Podría discutirse si el señalamiento de dicho complemento, que se corresponde con el de productividad en el campo de la función pública -arts. 4.°4 del Real Decreto 359/1989 y 23.3 c) de la Ley 30/1984 -, responde o no a la verdadera finalidad de este concepto retributivo, pero carece de relevancia enel juicio de legalidad del Real Decreto 359/1989 , que es el único que en sede judicial puede realizarse.

Quinto

De todo lo expuesto se colige que no podemos compartir la tesis propugnada en la demanda que los arts. 4.°2 y 4.°3 del tantas veces citado Real Decreto 359/1989 , sobre retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, no infringen los artículos de la Ley 85/1978 que se relacionan en la demanda, ni tampoco los que se citan de la Ley 30/1984 -la supuesta infracción de su art. 5 .º no llega ni siquiera a atisbarse- y que, por consiguiente, debe desestimarse este recurso, sin hacer expresa imposición de costas al no concurrir ninguno de los supuestos que contempla el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Lázaro contra el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril , sobre retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Marcelino Murillo Martín de los Santos.- Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

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