STS, 5 de Febrero de 1997

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso75/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por los acusados Miguel, FrancoY Benitocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, que les condenó por delitos de lesiones y desacato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio fiscal y estando dichos recurrentes representados conjuntamente por la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción número 10 de Santander, incoó procedimiento abreviado con el número 95 de 1993 contra otro y Miguel, FrancoY Benitoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, que con fecha 28 de febrero de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que sobre las 20,10 horas del día 10 de agosto de 1993 el acusado, Policía Local del Ayuntamiento de Santander número NUM000Arturo, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba de servicio en la calle Floranes de esta Ciudad, junto a empleados de la grúa municipal que iba a proceder a la retirada de la vía pública del vehículo matrícula D-....-D, propiedad de Alonso, que se encontraba aparcado en doble fila obstaculizando la salida de otros vehículos aparcados en batería, cuando pasó por las inmediaciones el también acusado, Pedro Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, quién sin motivos aparentes, comenzó a proferir expresiones dirigidas al Policía actuante tales como "robaperas", "ladrones", "sinverguenzas", "os valéis del uniforme para robar los coches", y otras de similar tenor, por lo que después de finalizar la diligencia que practicaba con el propietario del vehículo que tras hacer acto de presencia procedió al abono de la pertinente tasa y a ausentarse con su vehículo, se dirigió a Pedro Franciscoy agarrándolo del brazo izquierdo lo condujo hacia la acera, ya que se encontraba en la calzada, y le pidió que se identificara ya que iba a denunciarle, a lo que éste se negó al tiempo que realizó un brusco gesto para desasirse golpeando al hacerlo con el brazo derecho al agente, a quién causó lesiones por traumatismo nasal que no requirieron más que una primera asistencia médica, y quién reaccionó haciendo uno de la defensa reglamentaria con la que golpeó por dos o tres veces a Pedro Francisco; que en este momento, y ante el cariz que tomaban los acontecimientos y que se había congregado un nutrido grupo de personas a su alrededor, procedió el empleado de la grúa Benjamín, a solicitar ayuda a través de la emisora instalada en aquella al tiempo que se dirigía a Pedro Franciscorecriminándole su actitud; que transcurridos unos minutos, durante los cuales el acusado Pedro Franciscopermaneció en actitud pasiva en la acera mientras el agente Arturointentaba cortar con un pañuelo la hemorragia nasal que tenía, hizo acto de presencia el también acusado, cabo de la Policía Local número 26, Franco, mayor de edad y sin antecedentes penales, que conducía una moto, quién una vez puesto en antecedentes de lo ocurrido se dirigió a Pedro Franciscocon intención de detenerle y esposarle para conducirlo a dependencias policiales a lo que aquél, preso de gran excitación y nerviosismo, se opuso gesticulando con brazos y piernas para impedir ser esposado, llegando en ese momento los también acusados, los Policías Locales números NUM001y NUM002, Benitoy Miguel, mayores de edad y sin antecedentes penales, que venía en un coche patrulla, y que inmediatamente acudieron en ayuda del cabo para entre todos tratar de reducir a Pedro Franciscoa cuyo objeto llegó Benitoa hacer uso de la defensa golpeando varias veces con la misma a aquél, quién finalmente pudo ser reducido y esposado e introducido en el vehículo policial que primeramente lo trasladó a la Casa de Socorro donde fue reconocido a las 20,35 horas emitiéndose informe por el facultativo de guardia donde hacia constar que aquejaba traumatismo en cuello cara posterior; que seguidamente y en el mismo vehículo policial, en el que iban los agentes números NUM001y NUM002, y al que seguía el cabo en la moto, fue conducido Pedro Franciscoa la Comisaría de Policía, deteniéndose al llegar a la misma el vehículo en los sótanos destinados a garaje dónde, y tras sacar a aquél, que continuaba esposado, del vehículo, comenzaron los tres citados agentes, de manera conjunta y coordinada, a golpearlo en diversas partes del cuerpo, entregándolo a continuación, a las 21,30 horas, en la oficina de recepción de detenidos, desde dónde, y al haberselo así interesado Pedro Francisco, al ser informado de sus derechos, por los dolores que tenía, fue trasladado nuevamente por funcionarios de la Policía Nacional, a la casa de Socorro, donde fue reconocido, emitiéndose a las 23,00 horas informe por el facultativo de guardia donde hacia constar que aquél padecía las siguientes lesiones: erosión en hipocondrio derecho, erosión en cara posterior del torax región escapular, contusión de ambas muñecas y dolor en ambos costados sin apreciarse lesión macroscópica, siendo seguidamente trasladado nuevamente a Comisaría de Policía donde prestó declaración a las 23,35 horas y seguidamente es puesto en libertad; el expresado Pedro Franciscoacudió a las 00,19 horas del día 11 de agosto de 1.993, al Hospital Marqués de Valdecilla, donde una vez reconocido, se emitió un parte facultativo en el que se hace constar que el mismo presenta: equimosis en ambos ojos, contusión en hombro derecho, contusiones costales múltiples sobre todo en borde lateral de hemitorax izquierdo, contusiones múltiples en ambos codos con erosión, erosión en pierna derecha y marcas de esposas; con fecha 29 de septiembre de 1993 se emitió informe por el médico forense en el que se hace constar que Pedro Franciscopresentó contusiones con hematomas diversos, gran hematoma que se extiende por costado izquierdo a región inferior del abdomen y escroto, que precisó tratamiento continuado con analgésicos y anti-inflamatorios, habiendo invertido en su curación cuarenta y cinco días de los que quince estuvo totalmente incapacitado para sus ocupaciones habituales persistiendo algún dolor ocasional al toser y al tocar la zona; Pedro Franciscode 65 años, padecía incapacidad permanente absoluta por poliartritis que le afectaba a las articulaciones y a la columna cervical; con ocasión de los hechos Pedro Franciscosufrió la rotura de sus gafas valoradas en 14.500 pts.; los gastos por asistencia en el Hospital de Valdecilla, pendientes de abono, ascienden a 16.643 pts."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado, Pedro Francisco, como penalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de Desacato, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de UN ES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de una quinta parte de las costas causadas; que asímismo debemos condenar y condenamos a los acusados, Franco, BenitoY Miguel, como penalmente responsables, en concepto de autores, de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo en todos ellos la agravante de abuso de superioridad, a la pena de CUATRO MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias de suspensión e su profesión de Policías durante el tiempo de la condena y del derecho de sufragio por igual tiempo, a que solidariamente indemnicen a Pedro Franciscoen la cantidad de 269.500 pts. (doscientas sesenta y nueve mil quinientas pesetas), por todos los conceptos, y en la de 16.643 pts. (dieciseis mil seiscientas cuarenta y tres pesetas), al Hospital Nacional Marqués de Valdecilla, y al pago, cada uno de ellos, de una quinta parte de las costas causadas; se declara al Excmo. Ayuntamiento de Santander responsable civil subsidiario por las indemnizaciones anteriormente señaladas.

Que asímismo debemos absolver y absolvemos libremente a Arturodel delito de Lesiones de que venía acusado con declaración de oficio de una quinta parte de las costas causadas."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los acusados Franco, BenitoY Miguel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación conjunta de los acusados, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO Al amparo del número 4 del art. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber sido infringido el art. 24, números 1 y 2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del art. 5º de la LOPJ por haber sido infringido el art. 24.2 de la CE. TERCERO.- Al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por infracción, por aplicación indebida del art. 420, y , del Código penal.

Quinto

Instruído el Ministerio fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 22 de febrero del corriente año, con asistencia del Letrado recurrente D. Benito Huerta Argenta quien sostiene el recurso interpuesto pasando a informar sobre el mismo; y el Ministerio fiscal que se remite a su escrito donde se apoya el primer motivo y se impugnan los dos restantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se apoya procesalmente en el artículo 5.4 de la LOPJ y alega la vulneración por haberse infringido el artículo 24.1 y 2 de la CE.

El motivo alega que existe tal vulneración de precepto constitucional por haberse tramitado toda la instrucción de la causa sin haber sido previamente informados los acusados y policías locales de su condición de imputados y habérseles recibido declaración como si de simples testigos se tratase. Examinadas las diligencias se comprueba la realidad de tales alegaciones, asi como que se procedió a la apertura del juicio oral por auto de 28 de diciembre de 1993 (folio 51).

Partiendo de ello ha de señalarse que este supuesto es idéntico al que tuvo en cuenta la S.TS. 1.123/95, de 15 de noviembre y por ello a continuación se reproduciran las consideraciones efectuadas en dicha resolución en el fundamento siguiente.

SEGUNDO

Conforme a la doctrina sentada por la S.TC. 186/1990 de 15 de noviembre, «a) Es indudable que al imputado, no sólo no le está legalmente vedada la posibilidad de comparecer en las diligencias previas, sino que el examen del art. 789.4, a la luz del art. 24 C.E., ha de llevar también a la siguiente conclusión: en primer lugar, la de que el Juez de Instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado a determinar dentro de la fase instructora (haya dirigido "ab initio" o no las diligencias previas) quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, de modo especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos del art. 788 y 118,4º) y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. b) La acusación no puede exclusivamente, desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputada, puesto que, de otro modo, se podrían producir en la práctica, acusaciones sorpresivas de ciudadanos con la consiguiente apertura contra ellas del juicio oral, aun cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora. En este sentido, no hay que olvidar que una de las funciones esenciales de la instrucción es la de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal (cfr. arts. 299 y 789.3º, en cuya virtud constituye objeto de las diligencias previas determinar "las personas que en él hayan participado"), función que en el proceso común se realiza a través del procesamiento y que en el proceso penal abreviado, suprimido el procesamiento, dicha función debe llevarse a cabo mediante la previa imputación judicial, pues, de lo contrario, las partes acusadoras, públicas o privadas, serían enteramente dueñas de dirigir la acusación contra cualquier ciudadano, confundiéndose el principio acusatorio con el dispositivo.>>

La S.TC. 152/1993, de 3 de mayo, señala que «es doctrina consolidada de este Tribunal (SS.TC. 135/1989 y 186/1990 y reiterada en las SS.TC. 128/1993 y 129/1993) la de que la vigencia del derecho constitucional de defensa en el ámbito del proceso penal abreviado conlleva una triple exigencia: a) en primer lugar, y a fin de evitar acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral sin que se les haya otorgado posibilidad de participación alguna en la fase instructora, la de que nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado, de tal suerte que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal (art. 299 LECrim.), para lo cual ha de regir también en este proceso ordinario, una correlación exclusivamente subjetiva entre la imputación judicial y el acto de acusación; b) en segundo y, como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado sin haber sido oído por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas, garantía que ha de reclamarse en este proceso penal como consecuencia de la supresión del auto de procesamiento y que se plasma en la necesidad de que no pueda clausurarse una instrucción (a salvo, claro está, que el Juez adopte una resolución de archivo o de sobreseimiento) al menos sin haber puesto el Juez en conocimiento del imputado el hecho punible objeto de las diligencias previas, haberle ilustrado de sus derechos y, de modo especial, de la designación de Abogado defensor y, frente a la imputación contra él existente, haberle permitido su exculpación en la "primera comparecencia", contemplada en el art. 789.4º LECrim.; y c) no se debe someter al imputado al régimen de las declaraciones testificales cuando, de las diligencias practicadas pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible, bien por figurar así en cualquier medio de iniciación del proceso penal, por deducirse del estado de las actuaciones o por haber sido sometido a cualquier tipo de medida cautelar o acto de impugación formal (art. 118.1º y LECrim) ya que la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario, pues, estando ligado el nacimiento del derecho de defensa a la existencia de la imputación (art. 118 LECrim), se ha de ocasionar la frustración de aquel derecho fundamental si el Juez de Instrucción retrasa arbitrariamente la puesta en conocimiento de la imputación, razón por la cual dicha actuación procesal habría de estimarse contraria al art. 24 CE. y por ende, acreedora de la sanción procesal de nulidad.

Es claro, pues, que al omitirse dentro de las diligencias previas por el órgano judicial trámite procesal de tanta relevancia, como es el de que los hoy recurrentes adquieran la condición de imputados, y clausurar la instrucción, sin haberles ilustrado de sus derechos y sin siquiera haberlos oído en dicha condición, se ha producido la indefensión alegada por los actores y, en consecuencia se ha vulnerado el art. 24 CE. Ello, independientemente de que en contra de lo que alegan también los actores, no sea de aplicación la doctrina sentada por la S.TC. 66/1989 respecto del art. 627 LECrim. en cuanto a que la intervención del imputado en la fase de preparación del juicio oral tenga lugar en un momento posterior y no en el trámite previsto en el art. 790 LECrim., puesto que dicha doctrina fue completada por la S.TC. 186/1990 del Pleno de este Tribunal Constitucional, en la que se resolvió la duda de inconstitucionalidad que plantea el recurrente, y reiterada en las posteriores SS.TC. 21/1991, 22/1991 y 23/1991 entre otras>>.

TERCERO

En consecuencia debe estimarse este primer motivo del recurso, lo que hace inviable el examen del segundo y por ello, como estimó el Ministerio fiscal al evacuar el trámite de instrucción, declarar la nulidad de todo lo actuado en la causa desde el auto de apertura del juicio oral, éste incluido, y derivadamente acordar la reposición de las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración del derecho fundamental y que se proceda con arreglo a derecho en la forma que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución, pues ello viene impuesto por la aplicación analógica de los artículos 901 bis a) y 901 bis b) de la LECrim.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, estimando el motivo primero del recurso interpuesto por la representación de los acusados Miguel, Francoy Benito, acordando la nulidad de lo actuado en la causa respecto a los mismos a partir del auto declarando la apertura del juicio oral, dicha resolución incluida; debiéndose hacer saber a dichos recurrentes su condición de imputados con instrucción de los derechos que le corresponden como tales y continuando la tramitación de la causa con arreglo a derecho por órgano del mismo tribunal provincial distinto al que dictó la sentencia recurrida para preservar la imparcialidad objetiva del órgano jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Julietacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que la condenó por delito de incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Ruiz Esteban.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 15 de los de Valencia instruyó sumario con el número 3/93 contra Julietay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 24 de noviembre de 1995 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- La procesada Julieta, de entonces 48 años de edad por haber nacido el 16 de mayo de 1945, y sin antecedentes penales, al tiempo que se dirá, era dueña de la vivienda sita en esta Ciudad, CALLE000nº NUM000, piso NUM001puerta NUM002, que forma parte de un edificio de quince plantas con sesenta viviendas, todas ellas habitadas, y cuya distribución consiste en una sola puerta de acceso, blindada, que da paso a recibidor y pasillo distribuidor con tres dormitorios, cocina con terraza y comedor, de una superficie de unos 90 metros cuadrados. En la referida vivienda residía junto a la procesada, su compañero Felipe, y sus hijos Jesúsde entonces 28 años de edad y Raúl, de 19 años de edad. La procesada al tiempo de los hechos tenía concertada póliza de seguro con la Compañía Winterthur número NUM003, tipo hogar con efecto desde el 26 de octubre de 1992 y que cubría el riesgo de incendio con un capital asegurado para continente de 5.000.000 pesetas y para contenido de 6.000.000 pesetas, y asímismo tenía concertada póliza de seguro número NUM004con la Compañía Finisterre S.A. del tipo multirriesgo hogar, con efecto desde el 10 de agosto de 1992 que cubría los riesgos de incendio y explosión, entre otros, y con un capital asegurado de cinco millones de pesetas de continente y cinco millones quinientas mil de contenido.

SEGUNDO

Sobre las 16 horas del pasado 23 de febrero de 1993, la procesada se encontraba en el interior de la vivienda junto a su hijo Jesúsy un amigo de éste llamado Pedro Miguelque vive en el mismo edificio en su puerta NUM005, y como quiera que estaba próxima la hora de recoger a su hija menor que se encuentra afectada de una paraplegia, la procesada mandó a su hijo y a su amigo a recogerla al autobús, y encontrándose ya sola en la vivienda y con ánimo de beneficiarse del pago de las indemnizaciones que pudiera percibir de las entidades con las que tenía asegurada su vivienda, decidió prender fuego a ésta, utilizando para ello el contenido inflamable de un bidón de plástico de cinco litros que contenía gasolina o una sustancia similar, con el cual roció el colchón de una cama nido que se encuentra en la habitación del fondo, prendiéndole fuego y cerrando a continuación la puerta, lo que determinó el que finalmente se autosofocara, de igual forma roció el colchón de la habitación de matrimonio dejando la puerta del mismo abierta y se dirigió al comedor y a la habitación contigua de ésta donde roció con igual líquido inflamable los muebles y enseres de aquella, prendiendo fuego los mismos para acto seguido abandonar la vivienda, cuando como consecuencia del vertido excesivo del combustible y la excesiva concentración de calor por la existencia del aire acondicionado con calefacción de que disponía la vivienda, se produjo una fuerte explosión y rápida combustión de los elementos del inmueble que ocasionó el derribo del tabique medianero de ambas habitaciones y el arrancamiento del ventanal del comedor que cayó al exterior, afectando a la propia procesada quien sufrió quemaduras en los pies y talones por lo que fué trasladada a la Fe para ser tratada en una ambulancia y resultaron afectados los bajos de los pantalones que portaba que a continuación cortaría previamente a entregar a la policía cuando se los requirió. El incendio en cuya extinción participaron ocho vehículos y un total de veinticuatro bomberos quedó sofocado y extinguido sobre las 17,50 horas del mismo día.

TERCERO

Como consecuencia del fuego se produjeron daños en la fachada del inmueble por acción del humo y del fuego afectando a una superficie de unos ochenta metros cuadrados y daños en parámetros horizontales y verticales del rellano de la quinta planta, que ascendieron a la suma de 1.270.570 pesetas; la Comunidad de Propietarios del edificio en cuestión, al tiempo de los hechos, tenía concertada con la Cía. de Seguros Caser-Caja de Seguros reunidos póliza número NUM006tipo seguro integral de inmuebles con un capital garantizado de 180.000.000 pesetas y contenido de 250.000 pesetas, habiendo abonado a la referida Comunidad de Propietarios el importe de los referidos daños, lo que ocasionó el que ésta se apartara del procedimiento y en consecuencia de la reclamación que hasta entonces venía manteniendo. Asímismo resultaron afectadas las siguientes viviendas:

-puerta NUM007, propiedad de Amparo, tasados en catorce mil pesetas.

-puerta NUM008, propiedad de Tomás, tasados en la cantidad de 52.700 pesetas;

-puerta NUM009, propiedad de Carlos Daniel, tasados en 5.625 pesetas;

-puerta NUM010, propiedad de Frida, tasados en doscientas cincuenta y siete mil ciento cincuenta pesetas;

-puerta NUM011, propiedad de Ángel Danielen siete mil pesetas,

-puerta NUM012, propiedad de Cosme, tasados en la cantidad de siete mil quinientas pesetas;

-puerta NUM013, propiedad de Guillermo, tasados en veinticuatro mil cuatrocientas pesetas.

-puerta NUM014, propiedad de María Rosa, tasados en la cantidad de seis mil doscientas pesetas;

-puerta NUM015del patio colindante número NUM016de la misma calle, propiedad de Fidelque fueron tasados en la cantidad de 22.725 pesetas.

-la vivienda de la procesada, que figura registralmente inscrita con reserva de dominio a favor del Instituto Nacional de la Vivienda, también sufrió daños que han sido tasados en un millón seiscientas seis mil ciento treinta y seis pesetas.

También resultaron afectadas las viviendas señaladas con los números NUM017, propiedad de Elena, por importe de 37.231 pesetas; la numero NUM018propiedad de Rodolfopor importe de 33.094 pesetas; la vivienda número NUM019, propiedad de Carlos Manuelpor importe de 38. 058 pesetas, la de la puerta NUM020propiedad de Marco Antonio, por importe de 53.390 pesetas, la de la puerta NUM021propiedad de Clementepor importe de 59.731 pesetas y la de la puerta NUM022propiedad de Josépor importe de 52.950 pesetas. Daños todos ellos que fueron abonados por la Compañía de Seguros Ocaso que tenía concertada con los referidos propietarios póliza multiriesgo hogar.

Por el contrario no consta que los daños sufridos en las viviendas números uno y dos propiedad respectivamente de Jose Ángely Luis Pabloy las viviendas propiedad de Andrésy Enriquesufrieran daños como consecuencia de este incendio.- El día anterior a los hechos los ascensores del inmueble sufrieron un incendio cuyas causas se desconocen.

CUARTO

En el referido inmueble vivía en su puerta NUM023, Santiago, quien el día del incendio permaneció en todo momento acompañado de una pareja de agentes de Policía que allí se encontraban por si era necesario prestarle auxilio, o proceder a su evacuación, siendo atendido por el servicio médico de urgencias a través de la doctora Rebecaquien consideró que no había necesidad de trasladarlo dado que en ese momento no se observaron signos de asfixia y por ser enfermo crónico de bronquitis en su propio domicilio contaba con una botella de oxígeno, teniendo sus constantes vitales dentro de la normalidad y encontrándose únicamente aquejado como varias de las personas en ese día tratadas de una crisis nerviosa. El día 10 de marzo fué ingresado en el Hospital por reagudización de su enfermedad en donde fallecería el 5 de mayo de 1993, sin que se pueda establecer relación de causa a efecto entre la inhalación de humo y la reagudización de su enfermedad.

QUINTO

Al día siguiente en que se produjeron los hechos, esto es el 24 de febrero el Sr. Felipe, acudió a la Compañía de Seguros Winterthur refiriendo que sobre las 16 horas del día anterior y por causas desconocidas se había producido un incendio en su vivienda, dando formal parte a la Compañía aseguradora a quien se ocultó la existencia de otra póliza concertada con la entidad Finisterre, siendo la procesada la que comunicaría a esta última el día 2 de marzo los hechos acaecidos el pasado 23 de febrero.

SEXTO

Con anterioridad a los hechos que hoy se enjuician, en fecha 2 de abril de 1992 tuvo lugar un incendio cuyas causas no fueron precisadas en la vivienda puerta NUM002del inmueble de la CALLE000NUM000, y con cargo a la póliza de hogar número NUM024que el Sr. Felipetenía concertada con la entidad aseguradora Santa Lucía y a la póliza de incendio que la procesada tenía concertada con la entidad Finisterre amén de la de la Comunidad con la entidad Mapfre, recibieron una indemnización de dos millones seiscientas ochenta y una mil treinta y ocho pesetas. Y asímismo en fecha 31 de julio de 1991 en la vivienda propiedad de la procesada se produjo un nuevo incendio siendo indemnizados en la suma de ocho millones doscientas cuarenta y nueve mil setenta y cinco pesetas por las Compañías La Estrella por la póliza combinada de vivienda suscrita por el Sr. Felipe, Finisterre por la de incendio contratada por la procesada, Caser por el seguro de ésta última tipo hogar y finalmente Mapfre por la comunidad de vecinos.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

"PRIMERO.- Absolvemos a la procesada del delito de incendio del artículo 556 y del de homicidio del artículo 407 de que ha venido siendo acusada, declarando dos cuartas partes de las costas procesales de oficio. SEGUNDO.- Condenamos a la procesada Julietacomo criminalmente responsable en concepto de autora del delito de incendio en casa habitada objeto de acusación como medio para cometer la estafa en grado de frustración, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena por el primer delito de doce años y un día de reclusión menor y por el segundo delito a la pena de un mes y un día de arresto mayor al pago de las dos cuartas partes de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a la entidad aseguradora Caser por los daños ocasionados y por esta satisfechos a la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en Valencia c/ CALLE000NUM000en la cantidad de 1.270.570 pesetas; a Amparoen catorce mil pesetas; a Tomásen la cantidad de 52.700 pesetas, a Carlos Danielen la cantidad de 5.625 pesetas, a Fridaen doscientas cincuenta y siete mil ciento cincuenta pesetas; a Ángel Danielen siete mil pesetas, a Cosmeen la cantidad de siete mil quinientas pesetas; a Guillermoen veinticuatro mil cuatrocientas pesetas, a María Rosaen la cantidad de seis mil doscientas pesetas, a Fidelen la cantidad de 22.725 pesetas, al Instituto Nacional de la Vivienda en un millón seiscientas seis mil ciento treinta y seis pesetas, y a la entidad aseguradora OCASO, por los daños satisfechos a los propietarios por ella asegurados con ocasión del incendio en la suma de doscientas setenta y cuatro mil cuatro cientas cincuenta y cuatro pesetas.- Cantidades que devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta el día de su completo pago.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias."

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la procesada Julieta, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación de Julietase basa en los siguientes motivos de casación. PRIMERO.- Con base en el art. 5,4 de la LOPJ, dada la vulneración de la presunción legal de inocencia establecida en el art. 24.2 de la C.E. SEGUNDO.- Basado en el art. 849.2 de la LECr., por error en la apreciación de la prueba, por no valorar el Tribunal sentenciador, en su justa medida, diversos documentos aportados. TERCERO Y CUARTO.- Basados en el art. 849.1 de la LECr. por aplicación indebida del art. 548 del C.P., así como de los arts. 528 y 529, 4º y 7º de dicho Cuerpo legal. Estos motivos se articulan con carácter subsidiario a los dos primeros.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 29 de enero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia en su sentencia de 24 de noviembre de 1995 condenó a la procesada, Julietacomo autora criminalmente responsable de un delito de incendio en casa habitada, como medio para cometer un delito de estafa, en grado de frustración sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La representación y defensa de la acusada impugna tal fallo condenatorio con un recurso de casación articulado en cuatro motivos de infracción de Ley.

El recurso, totalmente ajeno a la más elemental ortodoxia casacional, se abre con un motivo, que transcurre por la vía procesal del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia vulneración del art. 24,2 de la Constitución Española que consagra el principio fundamental a la presunción de inocencia. Añade al respecto que no existe prueba de cargo directa o indiciaria con entidad suficiente para desvirtuar el principio constitucional invocado.

Añade a continuación la inexistencia de un móvil claro que incitara a la procesada a la comisión de los hechos imputados, porque su vivienda había sufrido previamente dos incendios y las indemnizaciones recibidas las había empleado en rehabilitar el piso con muebles y adquisiciones de gran valor. A continuación, y al no encontrar explicación, se lanza a la conjetura y alude a una enfermedad psicológica (sic) porque si hubiera pretendido poner fuego a su vivienda no hubiera realizado tal inversión.

Niega asímismo que pretendiera cobrar doble indemnización, a través de las dos compañías aseguradoras, apoyándose en los folios 482 y siguientes de la instrucción, especialmente con la manifestación del perito de Finisterre S.A. Don Carlos Miguel(folio 487) que recoge que la procesada realizó una declaración de siniestro a tal Compañía Aseguradora, con indicación de otros seguros, sin determinar, en Caser y Winterthur.

Después reprocha a los peritos de las aseguradoras de testimonio subjetivo, niega que pueda traerse a colación lo referente a los incendios anteriores, critica el informe emitido por el Cuerpo de Bomberos, destacando que las propias manifestaciones de la imputada en el acto del juicio oral porque estaba sometida a una gran tensión nerviosa, acrecentada por la lesión cardíaca que padece, de lo que da prueba el hecho de que tuviera que suspenderse la sesión para que se acreditara por el Sr. Médico Forense la aptitud de la acusada para seguir en la vista.

Resume toda la extensa literatura del motivo en la inexistencia de un móvil económico convincente, que descarta por inexistencia de padecimiento mental en la acusada, toma en cuenta la apreciación de lo manifestado por el perito de Finisterre, realiza una valoración subjetiva y parcial de las declaraciones de diversos bomberos, referentes a la producción de los tres focos de fuego por propagación aérea o por irradiación del principal para concluir con la presunción de inocencia de la procesada.

Con dicho planteamiento el motivo tiene que perecer inexcusablemente. Como destacó la sentencia 434/1996, de 17 de mayo, una vez más hay que destacar que la presunción de inocencia se circunscribe a la culpabilidad del acusado, como término opuesto a la inocencia, pero entendido no en su sentido técnico jurídico de la dogmática penal, sino en el propio del Derecho anglosajón de la efectiva comisión por el acusado del hecho punible que se le imputa - sentencias, por todas, 166/1995, de 9 de febrero, 374/1995, de 15 de marzo, 881/1995, de 11 de julio y 1059/1995, de 20 de octubre-. Se trata de un derecho fundamental que según la sentencia 576/1996, de 23 de septiembre, presenta las siguientes características, indicadas entre muchas en las sentencias del Tribunal Supremo 61/1995, de 28 de enero, 119/1995, de 6 de febrero y 833/1995, de 3 de julio: a) El derecho fundamental a la p

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