STS, 20 de Diciembre de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:9460
Número de Recurso8374/1995
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 3 de Julio de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en autos de recurso contencioso administrativo contra acuerdo del Ayuntamiento de Quart de Poblet sobre indemnización por revocación de licencia de obras; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Quart de Poblet; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha conocido del recurso número 502/93, promovido por la representación de Doña María Esther , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Quart de Poblet, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de la citada Corporación Municipal de 8 de octubre de 1992, relativo a indemnización por revocación de licencia de obras, así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulada contra la anterior.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 3 de Julio de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: 1) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. María Esther , representada por la Procuradora Sra. Arias Nieto y defendida por el Letrado Sr. Guillén Escriche, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Quart de Poblet de fecha 8 de octubre de 1.992, relativo a la desestimación presunta de la reposición formulada contra la anterior, las cuales se declaran contrarias a derecho y, en consecuencia, se anulan.- 2) Declarar, como situación jurídica individualizada, el derecho de la demandante a ser indemnizada en la suma que se determine en ejecución de sentencia, conforme a las bases que en el fundamento jurídico cuarto se señalan.- 3) No se hace especial imposición de costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandada preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre del expresado recurrente Ayuntamiento de Quart de Poblet, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 4 de Diciembre de 1997, no habiendo comparecido en esta instancia la recurrida Doña María Esther . Se acordó señalar para la votación y fallo el día 7 de Diciembre de 2000, en cuya audiencia y siguiente ha tenido lugar.VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de mayo de 1992 reconoció el derecho de Doña María Esther a obtener licencia de obras para la construcción de unas naves industriales con emplazamiento en la parcela sita entre la DIRECCION000 y la vía de servicio paralela a la carretera Valencia-Aeropuerto V-614, punto kilométrico NUM000 . Promovida ejecución de la citada sentencia, el Ayuntamiento de Quart de Poblet concedió la licencia solicitada por acuerdo de 8 de octubre de 1992 y, el mismo día 8 de octubre de 1992, adoptó otro acuerdo revocando la licencia, con fundamento en el artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y derecho a indemnización de los daños y perjuicios causados. Recurrida dicha revocación, alegando su improcedencia y la pretensión alternativa de una indemnización de 56.198.995 pts., la reposición fue desestimada por acuerdo de 17 de diciembre de 1992, que ofreció a la recurrente la vía contencioso-administrativa.

La sentencia recurrida ahora en esta casación estima la demanda interpuesta por Doña María Esther y anula el acuerdo de la Comisión Gobierno del Ayuntamiento de Quart de Poblet de 8 de octubre de 1992, en lo relativo a la indemnización por revocación de la licencia de obras declarando, como situación jurídica individualizada, el derecho de la referida señora a ser indemnizada en la suma que se determine en ejecución de sentencia, conforme a las bases que se señalan en uno de los fundamentos jurídicos de la propia sentencia.

Frente a dicha sentencia se alza en casación el Ayuntamiento de Quart de Poblet, articulando, en un recurso de casación muy escueto, hasta tres motivos distintos.

SEGUNDO

El motivo primero insiste en la causa de inadmisibilidad planteada en la instancia y denuncia infracción por inaplicación del artículo 82 c), en relación con el artículo 40 a), de la Ley jurisdiccional, por haberse impugnado un acto firme e irrecurrible, al ser reproducción de otro anterior que había sido consentido.

El motivo no puede prosperar ya que aunque es cierto que se ha impugnado en vía jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición planteado contra el acuerdo citado de 17 de diciembre de 1992, notificado en debida forma, que resolvió en forma expresa el recurso de reposición planteado contra el acuerdo de 8 de octubre anterior, conviene precisar que el acto impugnado se ha ceñido, y lo ha hecho en idéntica forma la revisión jurisdiccional, a los extremos segundo y tercero de la parte dispositiva del acuerdo de 17 de diciembre de 1992, relativos a la petición de daños y perjuicios como consecuencia de la revocación de la licencia de obras. Sobre dicha cuestión no se había agotado la vía administrativa, sin afectar ya la impugnación jurisdiccional a la cuestión de la revocación misma de la licencia, que quedó firme como consecuencia de la resolución del primer recurso de reposición.

TERCERO

El motivo segundo considera que la sentencia recurrida ha incurrido en un vicio de incongruencia por no resolver todas las cuestiones objeto de debate. La queja de la Administración recurrente tampoco puede prosperar ya que las cuestiones que considera omitidas habían sido resueltas ya en la sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de mayo de 1992, que reconoció el derecho de Doña María Esther a que se le concediera licencia de obras para la construcción de naves industriales. El propio Ayuntamiento recurrente concedió la licencia solicitada en ejecución de la sentencia que se acaba de citar, por lo que no es ya momento para discutir sobre la falta de patrimonialización del derecho a edificar.

CUARTO

El motivo tercero, que considera infringido el artículo 237.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, vuelve a plantear la misma cuestión suscitada en el motivo segundo desde la perspectiva del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, bastando lo expresado anteriormente para rechazar la alegación sobre una supuesta falta de patrimonialización de facultades urbanísticas.

QUINTO

Procede la desestimación de todos los motivos, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador Don Isacio Calleja García, en representación del Ayuntamiento de Quart de Poblet, contra la sentencia dictada el 3 de Julio de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. E imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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