STS, 29 de Mayo de 2002

PonenteD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2002:3838
Número de Recurso3191/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 3.191/1996, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 1996, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 409/1994, sobre concesión de aprovechamiento hidroeléctrico del río Cares y sus afluentes de cabecera; habiendo comparecido DON Esteban , representado por el procurador don Manuel Gómez Montes y asistido de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

I.-- El 17 de enero de 1989 la Confederación Hidrográfica del Norte otorgó a don Esteban la concesión de aprovechamiento hidroeléctrico integral de la cabecera del río Cares y afluentes, mediante la construcción de tres saltos denominados "Caldevilla", "Prada" y "Cordiñanes", en el término municipal de Posada de Valdeón (León).

  1. El 2 de abril de 1993, doña María Antonieta , en su condición de Presidenta de la ASOCIACION PARA EL ESTUDIO Y PROTECCION DE LA NATURALEZA "DIRECCION000 " solicitó a la Confederación Hidrográfica del Norte la iniciación del procedimiento de revisión de la concesión, "ante la inminente e ineludible aprobación del Plan Hidrológico Nacional y de los Planes Hidrológicos de Cuenca que pueden introducir variaciones sustanciales en la gestión del dominio público hidráulico, dado que es probable que tenga que ser revisada en virtud del art. 63 de la Ley de Aguas, teniendo en cuenta que dejando avanzar las obras iniciadas por la concesionaria hace unas fechas, se podrían producir daños irreparables", "habida cuenta de la insuficiencia del caudal ecológico actualmente fijado para este último, que no garantiza la conservación de la vida silvestre fluvial en el grado adecuado a su potencial de contribución a los destacados valores ecológicos del área".

  2. El 30 de mayo de 1993 se presenta por la misma persona escrito solicitando de la Confederación la iniciación de expediente de extinción por caducidad de la concesión al no haberse comenzado las obras en los plazos previstos.

  3. El 2 de agosto de 1993 se deniega la tramitación de las solicitudes de iniciación de sendos expedientes de revisión y extinción por la Confederación Hidrográfica del Norte e, interpuesto recurso de reposición, se desestima el 26 de enero de 1994.

  4. Contra dichas resoluciones se formalizó recurso contencioso-administrativo por la ASOCIACIÓN PARA EL ESTUDIO Y PROTECCIÓN DE LA NATURALEZA " DIRECCION000 ", el cual se tramitó en el Tribunal Superior de Justicia de Asturias con el número 409/1994.

SEGUNDO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección Segunda) dictó sentencia desestimatoria, por la que se anularon las resoluciones impugnadas y se ordenó al Organismo de cuenca iniciar, instruir y resolver los citados expedientes.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de abril de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 27 de mayo de 1996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción por la sentencia recurrida de los artículos 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas; 63 y 64 de la vigente Ley de Aguas; y 156, 157, 161, 162 y 163 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/186, de 11 de abril. Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, declarando en su lugar que los actos administrativos originariamente impugnados son ajustados a Derecho.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 16 de julio de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso. DON Esteban , representado por el procurador don Manuel Gómez Montes y asistido de letrado, se había personado, sin embargo, como parte coadyuvante, por lo que al evacuar el trámite conferido mediante escrito de fecha 4 de septiembre de 1996, se adhirió al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado. Dicho escrito no puede ser tenido en cuenta en el presente procedimiento, por no haberse preparado ante la Sala de instancia recurso de casación por dicha parte.

SEXTO

Por providencia de fecha 4 de marzo de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de mayo del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de esta casación estimó el recurso interpuesto por la ASOCIACION PARA EL ESTUDIO Y PROTECCION DE LA NATURALEZA " DIRECCION000 " contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte que, en relación con la concesión otorgada a don Esteban el 17 de enero de 1989 para el aprovechamiento hidroeléctrico integral de la cabecera del río Cares y afluentes, mediante la construcción de tres saltos denominados "Caldevilla", "Prada" y "Cordiñanes", en el término municipal de Posada de Valdeón (León), denegó la incoación de los expedientes de revisión y de caducidad de dicha concesión.

En la sentencia se ordena al organismo de cuenca iniciar e instruir los citados expedientes, en los que "deberá resolverse, entre otras cosas, sobre la incompatibilidad de la explotación de la concesión con las nuevas normas de protección ambiental de los recursos naturales de la zona afectada y sobre la existencia de circunstancias determinantes de la caducidad de la concesión, entre ellas, la existencia o no de acuerdo de prórroga de los plazos previstos para la realización de las obras".

Para el Tribunal de instancia, con base en los artículos 157 y 163 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, "la presentación de solicitudes por personas legitimadas que cumpla los requisitos legales -cuestiones que no han sido puestas en entredicho en ningún momento, ni en vía administrativa ni jurisdiccional, por lo que se refiere a las formuladas por la Asociación para el Estudio y Protección de la Naturaleza " DIRECCION000 " con fechas 5 de abril y 31 de mayo de 1993 y que dieron lugar a la resolución impugnada-, determina la obligación de la Administración tanto de tramitar el procedimiento como de resolverlo conforme a Derecho".

SEGUNDO

  1. El Abogado del Estado, en la primera parte del motivo de casación, considera infringidos por la sentencia los indicados artículos 157 y 163 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, alegando que la referencia que en ellos se hace a la iniciación a "instancia de parte" no implica una acción pública o acción popular, sin que la Asociación solicitante pueda incluirse entre los interesados en el procedimiento administrativo, que se mencionan en el artículo 31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

    Esta argumentación debe rechazarse, porque el apartado 2 de dicho artículo dispone que "Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca", y resulta claro que la indicada Asociación, en cuanto tiene por finalidad la defensa de la naturaleza, debe incluirse entre las personas interesadas, según este precepto. Pero es que, además, ha intervenido en el expediente sin que la Administración le negara su interés, ni se alegara su falta en la vía jurisdiccional, siendo ante esta Sala en donde por primera vez se hace esta alegación, por lo que al ser una cuestión nueva, no puede tener relevancia a los efectos de la casación, que se limita a revisar la sentencia y los pronunciamientos que ésta ha podido hacer de acuerdo con los argumentos vertidos por las partes en sus escritos.

  2. El segundo aspecto del motivo del escrito de interposición se refiere a la no concurrencia de los supuestos que la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, establece para la revisión de la concesión -artículo 63- o su caducidad -artículo 64-.

    No se trata, en esta fase inicial de discutir sobre la concurrencia de las circunstancias de la revisión o caducidad. Esto constituye el objeto de la resolución final del procedimiento, durante cuya tramitación se realizarán las oportunas comprobaciones sobre su existencia, dando intervención a los interesados para que aporten las pruebas que estimen suficientes para acreditar los hechos. En esta primera fase, la Administración debe limitarse a examinar si concurren los presupuestos de la solicitud de apertura y, aunque ello no impide rechazar aquellas instancias que de forma clara carecen de fundamento, evitando de esta forma una proliferación de expedientes manifiestamente injustificados, debe incoar aquéllos en que, con concurrencia de los requisitos formales, se denuncie la existencia de alguna causa de revisión o caducidad, que tenga visos de realidad.

    En el caso presente existían causas bastantes para iniciar los procedimientos. En efecto:

    1. En relación con el expediente de revisión se invocaba la declaración de la zona donde se emplazaba el aprovechamiento como Area en Régimen de Protección Preventiva, además de su inclusión en el Plan de Espacios Naturales Protegidos de Castilla y León. Es indudable que tales declaraciones podían determinar la revisión por cambio de circunstancias, prevista en el artículo 156.1 a) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. La incoación del expediente era lógica con el fin de examinar en qué medida tales declaraciones iban en contra de la concesión. Las referencias que en la resolución del recurso de reposición se hacen a haberse informado por la autoridad medioambiental el proyecto de construcción de la minicentral eléctrica, y de haberse aprobado el mismo por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, no resolvían las dudas planteadas por la solicitante y hacían necesaria un examen exhaustivo de ambos instrumentos de planificación para ver si modificaban las circunstancias que determinaron el otorgamiento de la concesión.

    2. Respecto al expediente de caducidad por incumplimiento de los plazos de iniciación de las obras -causa prevista en el artículo 161.1 del Reglamento-, surge la duda de la fecha en que se solicitó la prórroga de ejecución. El propio Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, parece contradecir lo expresado en la resolución del recurso de reposición, sobre la fecha de recepción por el concesionario del acuerdo de aprobación del Proyecto de Construcción, fecha que es decisiva a la hora de determinar la caducidad. Por otra parte, el artículo 155 del Reglamento exige el cumplimiento de una serie de requisitos para el otorgamiento de la prórroga, y no aparece con la claridad deseada que el incumplimiento de los plazos fuera imputable a causas independientes a la voluntad del concesionario y si estas causas se comunicaron dentro de los treinta días siguientes a haberse producido. En fin, existían elementos suficientes para que se procediese a la apertura del procedimiento de caducidad, con el fin de comprobar si se daban los presupuestos para su declaración.

TERCERO

Al no estimarse el motivo de casación invocado, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 3.191/1996, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 1996, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 409/1994; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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