STS 537/1994, 30 de Mayo de 1994

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso1548/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución537/1994
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Dª María Rosa, representada por el Procurador D. José Murga Rodríguez, asistida del Letrado D. Miguel Baqué Donate, habiendo sido también parte Dª Lina y "Caparrós, S.A.", que no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos a instancia de "Caparrós, S.A.", y en su representación el Procurador D. Manuel Rodés Garriga, y en su defensa el Letrado D. Carlos E. Moner Codina, contra Dª María Rosa, D. Benjamín, representados por el Procurador Sr. Badia Costart; Dª Lina y D. Andrés, representados por el Procurador Sr. Angel Joaniquet y "Promotora de Viviendas Sociales de Sabadell, S.A.", "Montcadres, S.A." y "Electrosistemas Bach, S.A.", no comparecidos y declarados en rebeldía.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho se dicte sentencia en la que declarando: a) La responsabilidad solidaria y personal de todos y cada uno de los demandados en cuanto a la obligación de pago a mi mandante del importe de las obras realizadas en la finca sita en Puigcerdá, AVENIDA000 nº NUM000, así como los daños y perjuicios causados a mi mandante como consecuencia del impago indicado; b) La responsabilidad real de la finca indicada y personal de su titular registral, y dueña dominical María Rosa, al haberse enriquecido injustamente y a costa de mi mandante Caparrós, S.A. en las obras realizadas por esta última, y c) La existencia de mala fe y temeridad en todos y cada uno de los demandados, y en su virtud, condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, condenando asimismo a los demandados a abonar solidariamente a mi mandante el importe de las obras realizadas en la finca sita en Puigcerdá, AVENIDA000, nº NUM000, en base a las certificaciones realizadas y con los aumentos de coste previstos en el contrato de arrendamiento de obra de fecha 21 de Mayo de 1980, pacto 16, todo lo cual se valore en trámite de ejecución de sentencia, condenándoles además al pago de los daños y perjuicios causados a mi mandante Caparrós, S.A. como consecuencia del impago de las obras, cuyo valor también se valore en trámite de ejecución de sentencia, con expresa condena en costas a los demandados por su temeridad y mala fe.

Admitida a trámite la demanda los demandados Dª María Rosa y D. Benjamín, contestaron a la misma, formulando la excepción dilatoria de: 1º Falta de personalidad en el actor por no acreditar el carácter con que reclama; 2º Falta de personalidad en el demandado sus representados, por no tener el carácter o representación con que se les demanda; 3º Defecto legal en el modo de proponer la demanda; Suplicando: Que con suspensión del pleito principal hasta que se ejecutorie este artículo, dar traslado del mismo al actor, imponiéndose en su caso las costas de este incidente.

Contestado en tiempo y forma el incidente por la actora, ésta presentó escrito en el que alegaba los hechos que estimaba y suplicaba que desestimando las excepciones dilatorias alegadas se condenara a los demandados-actores del incidente al pago de las costas del mismo. No habiéndose solicitado práctica de pruebas en la cuestión incidental, queda esta vista para la oportuna resolución, resolviéndose por auto en el que se desestimaban las excepciones dilatorias alegadas por los demandados Dª María Rosa y D. Benjamín, con imposición de las costas incidentales a dichos demandados.

Presentado en tiempo y forma recurso de apelación contra el auto dictado en la cuestión incidental, se remitieron los autos a la Audiencia Territorial de Barcelona previo emplazamiento de las partes, recayendo resolución en la que se desestimaba el recurso interpuesto confirmando la resolución recurrida.

Resuelto la cuestión incidental se concedió a los demandados comparecidos el plazo de diez días para contestar a la demanda, lo que se efectuó en legal tiempo y forma presentándose escrito por los demandados D. Andrés y Dª Lina en la que en base a los hechos contenidos en el mismo suplicaba, que previos los trámites legales se dictara sentencia desestimando, en lo que respecta a sus defendidos, totalmente la demanda con imposición de costas a la actora. Por la representación de los demandados Dª María Rosa y D. Benjamín se presentó escrito en el que en base a los hechos alegados en el mismo, formulaba demanda reconvencional contra la actora y suplicaba que previos los trámite legales se dictara sentencia condenando a la actora-demandada reconvencional entidad "Caparrós, S.A.", a: 1º) La demolición a su costa, de la obra o parte de ella que resultare haber efectuado en el terreno de Puigcerdá, sito en AVENIDA000, NUM000; 2º) A indemnizar a Dª María Rosa los daños y perjuicios que se evaluen en el periodo de ejecución de sentencia que en denifitiva, recaiga, que puedan irrogársele a consecuencia de tal demolición; 3º) A que indemnice a la nombrada Dª María Rosa los daños y perjuicios, también a establecerse en el periodo de ejecución de la sentencia, en el supuesto de que tal demolición resultare materialmente imposible o de muy costosa ejecución, por las circunstancias que fueren; 4º) A indemnizar asimismo a la nombrada Sra. María Rosa, los daños y perjuicios que se le han causado por la ocupación del solar de su propiedad por parte de la actora- demandada reconvencional, y por su negativa a desalojar el mismo cuando, al efecto, fue primeramente requerido, también a evaluarse en el periodo de ejecución de sentencia; 5º) A indemnizar asimismo a la nombrada y a su hijo Benjamín, Arquitecto que formuló el inicial proyecto de edificación sobre el solar dicho, los daños y perjuicios causados por la suspensión y caducidad de la licencia y permisos municipales del Ayuntamiento de Puigcerdá, que han producido la total paralización e inactividad de la obra proyectada, por la conducta y actuación de la aquí demandada-reconvenida, asimismo a fijarse en ejecución de sentencia y 6º) A abonar todos los gastos y devengos satisfechos por los nombrados Sres. María Rosa y Benjamín, derivados de y por la ilegítima ocupación del solar propiedad de la primera por parte de la reconvenida, condenándole expresamente al pago de las costas causadas en el pleito principal y en la reconvención.

Dado traslado de la demanda reconvencional a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando que previo los trámites legales, se dictara en su día sentencia por la que absolviendo a su mandante de los pedimentos de la actora-reconvencional, se condenara a ésta a las costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de Enero de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Caparrós, S.A., contra Doña María Rosa, Don Benjamín, Doña Lina, Don Andrés, Promotora de Viviendas Sociales de Sabadell, S.A., Montcadres, S.A. y Electrosistemas Bach, S.A. a los que absuelvo de los pedimentos en aquélla contenidos, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora. Asimismo desestimo la demanda reconvencional promovida por Doña María Rosa y Don Benjamín contra Caparrós, S.A., a la que absuelvo de las pretensiones en ella comprendidas, condenando a Doña María Rosa y Don Benjamín al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Territorial de Barcelona (Sala 3ª) dictó sentencia con fecha 12 de Enero de 1989, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimamos el recurso interpuesto por Caparrós, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona en fecha 15 de enero de 1988, dejamos sin efecto esa sentencia, y sin pronunciamiento condenatorio en costas de las dos instancias, estimamos en parte la demanda en cuanto interpuesta contra doña Lina y doña María Rosa, desestimándola en cuanto interpuesta contra los demás demandados y condenamos a aquellas dos a pagar a la actora solidariamente cinco millones cuatrocientas cuarenta y una mil setecientas veintitrés pesetas".

TERCERO

El Procurador D. José de Murga Rodríguez, actuando en nombre y representación de Dª María Rosa, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Primer motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el núm. 3º primer inciso, del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 24, 1. de la Constitución Española".

Motivo Segundo: "Segundo motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Motivo Tercero: "Tercer motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el nº 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 19 de Mayo de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ampara en el art. 1692- 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acusa infracción de su art. 359 y del art. 24-1 de la Constitución alegando, en síntesis, ser incongruente la sentencia impugnada por cuanto: 1) "Hace abstracción absoluta de lo que por la actora no fue probado ni acreditado en autos, y deviene y establece una serie de elucubraciones puramente indiciarias para aseverar que es... indudable que la demandante ejecutó obra en el edificio"; y 2) La hoy recurrente, Dª María Rosa, "se opuso siempre a la introducción física y ocupación de la actora en el solar de su propiedad. Y aun cuando esta ocupación se produjera, y en su vigencia "Caparrós, S.A." hubiera efectuado cualquier tipo de obra o realización en el solar... es lo cierto que ello no significaría nada, ni cabría, en consecuencia, ser motivo bastante y suficiente" para la condena de dicha recurrente, y "cuestión tan crucial y fundamental no se halla resuelta por la sentencia recurrida, que deja fuera de su contexto una de las fundamentales cuestiones del litigio expuestas oportunamente".

En cuanto a lo argumentado en el apdo. 1), lo cierto es que se trata de una cuestión atinente a la valoración de la prueba y no guarda relación con la congruencia, que consiste en la "armonía entre los suplicos de los escritos de demanda y contestación y la parte dispositiva de la sentencia" (Sª de 4 de Mayo de 1993), y, por otra parte, el Tribunal "a quo", para afirmar "que la demandante participó, efectivamente, en la construcción del edificio de varias plantas identificado en la demanda, con la ejecución de la mayor parte de su estructura", se funda en el detenido y minucioso examen de las actuaciones procesales realizado en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia y muy concretamente de la prueba obrante en autos de donde extrae "un conjunto de datos particularmente significativo". Y, respecto a la otra alegación de la recurrente (2), sucede que también se intenta reconducir a una supuesta incongruencia algo que es completamente ajeno a la misma; en efecto, la Sala de instancia no desconoce que, en determinado momento, la Sra. María Rosa se opuso a que la demandante, "Caparrós, S.A.", ejecutase obras en el solar de que era titular registral (Fundamento de Derecho segundo, 3, in fine), y lo cierto es que, por cuanto consta en los Fundamentos de Derecho cuarto B), quinto y sexto, llegó, en rigurosa congruencia con lo solicitado en la demanda, a su conclusión parcialmente estimatoria respecto a la hoy recurrente. De todo lo cual se sigue que la sentencia fue estrictamente congruente sin que se aprecie la mínima indefensión de la Sra. María Rosa, por lo que el motivo ha de decaer.

SEGUNDO

En el segundo motivo se denuncia error en la apreciación de la prueba (art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992) basado en setenta y cinco de los documentos presentados con la demanda, los cuales se clasifican en tres bloques, según afecten a no haberse acreditado por la actora justificación de los gastos realizados en la obra de que se trata, a la valoración que deba darse a las relaciones cambiarias entre la actora y los otros codemandados (giro de varias letras al fin impagadas) o a la ya constatada oposición de la recurrente a la ocupación y trabajos en el solar.

En relación con el primer extremo -justificación de los gastos- es obvio que del hecho de haberse aportado sólo justificación documental de algunos no cabe inferir que no se produjeran otros y no existe contradicción alguna entre lo que consta en los documentos y lo estimado por la Sala con base en la prueba pericial, cuya valoración le corresponde conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (Ss. de 13 de Febrero de 1990 y 29 de Enero de 1991), a más de que este tema se trata muy adecuadamente en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia en que se reconoce "la expuesta ausencia de una documentación completa". Lo referente a las letras de cambio se examina por la Sala de instancia en los Fundamentos de Derecho cuarto D y sexto, in fine, de la sentencia, pero en relación con los otros codemandados, por lo que no afecta a la condena de la Sra. María Rosa y, en modo alguno, tales relaciones cambiarias son demostrativas, con la literosuficiencia requerida para servir de base a un motivo incardinado en el art. 1692-4º (Ss. de 25 de Junio de 1991, 12 y 13 de Febrero de 1992), de que se intentara crear la apariencia de una obra ejecutada por la demandante en el solar de la recurrente. Y, por último, ya está dicho que la oposición de la Sra. María Rosa a la ocupación de su solar, en los términos que se desprenden de los documentos numerados 75, 76 y 78, está reconocida por la Audiencia, como tal hecho. En resumen, el motivo ha de ser rechazado porque se dirige principalmente a poner de manifiesto lo que la recurrente estima insuficiencia probatoria de los hechos constitutivos de la pretensión actora, a cuyo fin formula consideraciones, fuera de lugar en este motivo, sobre el informe pericial emitido por el Sr. Manuel, y también a hacer duducciones, igualmente fuera del ámbito del art. 1692-4º, así como a establecer un hecho ya reconocido en la sentencia.

TERCERO

En el tercer motivo y con sede en el antiguo núm. 5º del art. 1692, se cita, como preceptos infringidos, los arts. 362 del Código civil, relacionándolo con el 278 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, 1214, 1253 y 1597 de dicho Código, involucrando así diversas cuestiones heterogéneas que debieron ser tratadas en motivos separados (Ss. de 22 de Enero y 10 de Mayo de 1993), pero, en cualquier caso, ha de perecer en atención a que: a) Los arts. 362 del C.c. y 278 de la Compilación regulan supuestos de accesión completamente ajenos al que ahora nos ocupa, en que la condena a la Sra. María Rosa deriva de "un conflicto localizado en la liquidación de la relación jurídica nacida de un contrato de ejecución de obra extinguida antes de su consumación", como bien dice la sentencia impugnada, por lo que intentar reconducir la cuestión a la pérdida de lo edificado es absolutamente improcedente; b) En cuanto al art. 1214, ha de recordarse que este precepto sólo se infringe, y puede ser invocado en casación, cuando, ante la ausencia de prueba de algún hecho determinante de la sentencia, se invierte el "onus probandi" que establece (Ss. de 24 de Febrero, 23 de Marzo y 13 de Mayo de 1993), pero no si, como sucede en este caso, se declaran probados los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada, como son que la demandante participó en la construcción del edificio con la ejecución de la mayor parte de su estructura, el importe de la obra realizada y las vinculaciones de la hoy recurrente -a más de su enriquecimiento sin causa- en que se fundamenta su responsabilidad en los términos expuestos en los Fundamentos de Derecho cuarto B, quinto y sexto de la sentencia impugnada; c) No precisa el motivo en absoluto en qué sentido la Sala de instancia haya podido infringir el art. 1253, no citado en la sentencia, y respecto al cual sólo se alega que ésta "ha establecido, absurdamente, un enlace diferente y extraño entre dos hechos completamente distintos"; y d) Asiste razón a la recurrente en que el art. 1597, que se refiere a "los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista", no es aplicable al caso, pero su invocación por la Audiencia se produce sólo como un argumento más para fundar la responsabilidad solidaria atribuida "a la verdadera dueña de la obra (Dª María Rosa)", por lo que no trasciende al fallo, que es contra lo que únicamente ha de dirigirse el recurso de casación (Sª de 18 de Julio de 1991).

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en costas a la recurrente, según dispone el art. 1715 de la Ley Procesal Civil

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Dª María Rosa contra la sentencia dictada por la Sala 3ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 12 de Enero de 1989; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese al Presidente de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) la certificación correspondiente con devolución de los autos rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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