STS 307/1997, 11 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1088/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución307/1997
Fecha de Resolución11 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jose Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dimanante de autos de juicio de Menor Cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de los de Cangas del Morrazo. Es parte recurrida en el presente recurso de casación DOÑA María Purificacióny DOÑA Guadalupe, representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Noya Otero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de los de Cangas del Morrazo, fue visto el juicio de Menor Cuantía Nº 78/91, seguido a instancia de Don Jose Miguelcontra Doña María Purificación, Doña Guadalupe, Don Gabriely Don Pedroy Don Luis Antoniodeclarado en rebeldía, sobre acción de petición de herencia.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "......estime la acción de petición de herencia deducida, declarando a Don Jose Miguelheredero universal de Doña Luzy expresando que por tal razón es titular de la totalidad de los bienes del acervo hereditario de Doña Luz, salvo los que, en cumplimiento del legado le fueron ya abonados a Doña Guadalupe, que ha visto con ello cumplido tal legado, y condena a Doña María Purificacióna estar y pasar por dicha declaración y a cesar en la ilícita ocupación del nicho construido a costa del dinero ganancial de Don Jose Miguely Doña Luz, sito en la parcela nº NUM000del cementerio municipal adjudicada por el Concello de Cangas a Don Jose Miguelcomo condueño, con condena en costas".

Admitida a trámite la demanda, Don Pedroy Don Gabrielcomparecieron mediante la representación procesal del Procurador Don Enrique Devesa Pérez-Bobillo, allanándose a los pedimentos del demandante.

El Procurador Don Emilio González Montes en nombre y representación de Doña María Purificacióny de Doña Guadalupe, contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "....dicte en su día sentencia por la que, desestimando totalmente la demanda, absuelva a mis representadas de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, y con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de Septiembre de 1.992, cuyo Fallo dice: "Que, estimando en parte la demanda interpuesta por Doña María del Amor Angulo Gascón, en nombre y representación de Don Jose Miguelcontra Doña María Purificación, Don Pedro, Don Gabriel, y Don Luis Antonio, y Doña Guadalupe, debo declarar y declaro que Don Jose Miguelha devenido en el único heredero de Doña Luz, salvo en los bienes que, en cumplimiento del legado le fueron ya abonados a Doña Guadalupeque ya ha visto cumplido tal legado, debiendo los hermanos PedroLuis AntonioMaría PurificaciónGabrielLuzestar y pasar por tal declaración. Todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictándose sentencia por la Sección Primera con fecha 10 de Marzo de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación del recurso entablado por Doña María Purificacióny Doña Guadalupedebemos revocar y revocamos la sentencia dictada en autos de Juicio de Menor Cuantía 78/91 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Cangas, y al desestimar la demanda formulada por Don Jose Miguelcontra los apelantes, debemos absolver y absolvemos a los demandados de la pretensión por aquél formulada, con imposición al actor de las costas de la primera instancia -a excepción de las correspondientes a la demanda formulada contra los demandados allanados- sin hacer condena en cuanto a las del recurso".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de DON Jose Miguel, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo prevenido en el nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 359 del mismo texto legal. SEGUNDO.- Al amparo de lo prevenido en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1253 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 por inaplicación del artículo 1253 del Código Civil, en relación con el artículo 881 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692, nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1253 del Código Civil y del artículo 7 nº 1 del mismo texto legal y por transgresión del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Al amparo de lo preceptuado en el artículo 5, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por inaplicación de los artículos 24, 20 y 14 de la Constitución Española.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Doña María Luisa Noya Otero en nombre de Doña María Purificación, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 2 de Abril de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovido por Don Jose Miguelante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Cangas del Morrazo demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Doña María Purificacióny Doña Guadalupe, Don Gabriel, Don Pedroy Don Luis Antonio, sobre acción de petición de herencia, con fecha 10 de Marzo de 1.993 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 15 de Septiembre de 1.992, se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que no se cuenta con prueba terminante de que Andreahaya renunciado al legado de su hija; aunque no se exija la constancia formal de aquella voluntad en la forma prescrita por el artículo 1008 del Código Civil, sí había de resultar diáfana aquella voluntad; se plantea como declaración de voluntad expresa, puesto que se dice por el actor que su suegra dijo en varias ocasiones que renunciaba al legado de su hija. Frente a la afirmación del actor y de los demandados allanados, la testifical de los demandados nos ofrece el testimonio de Rebecaque, sin ambages, y sin que tengamos razón para dudar de la credibilidad de su testimonio, dice que oyó, y en varias ocasiones, a Doña Guadalupedecir que no renunciaba a lo que le correspondía en la herencia de su hija en favor de persona alguna. Con tal testimonio y en ausencia de otros datos de mayor contundencia no podemos con solo referencias o testimonios indirectos tener por cierto que la citada Guadalupehubiese renunciado al legado. B) Que no constando la prueba de una voluntad expresa, no encontramos dato alguno para deducir una voluntad tácita; ésta, según doctrina autorizada, resulta no de los dichos, sino de los hechos, los denominados "facta concludentia", que se integrarían por aquellos de cuya realización se infiere que debió haber una determinada voluntad. Sin embargo, desconocemos absolutamente todo acto de la citada Sra. Andrea, cualquier gesto, del que pueda mínimamente inferirse que su decisión fue la de renunciar al legado de su hija en favor del marido de ésta. (Fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en cinco motivos que tienen con finalidad común la de combatir la valoración de la prueba que hace la resolución recurrida, todos ellos deben ser rechazados conjuntamente en atención a las siguientes razones: Primera.- El primero de los motivos se ampara en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pretendiendo que, con base en la alegación de haberse infringido el artículo 359 de dicho Cuerpo Procesal y en gracia a una pretendida incongruencia por no aceptarse la existencia de una renuncia a los derechos hereditarios, se combata precisamente el resultado de la valoración de la prueba que concluye la no probanza de la misma. Segunda.- En los mismos o parecidos términos habremos de pronunciarnos acerca de los motivos segundo a cuarto, en los que con la denuncia principal de violación del artículo 1253 del Código Civil, a los que en los razonamientos hasta ahora hechos se añaden otros, más o menos relacionados con el mismo, en los que se esgrime idéntica pretensión de combatir el fundamento fáctico de la resolución recurrida, pretendiéndose en todos ellos que la Sala de Apelación debió de hacer uso de la prueba de presunciones con el resultado, que conviene a los intereses del recurrente, de concluir la existencia de la repetida renuncia de derechos hereditarios, lo que nos lleva a la anunciada desestimación de estos tres motivos. Tercera.- Por lo que se refiere al motivo quinto, planteado, tal vez, con la finalidad, lícita en el recurrente, de residenciar en la vía del amparo constitucional la presente litis, y en el que se alega violación por inaplicación de los artículos 24, 20 y 14 de la Constitución Española, basta un repaso a los preceptos que se estiman infringidos para comprender que la resolución recurrida, al valorar la prueba de manera diferente o como lo hizo el Juzgado, no violó los preceptos constitucionales que se citan, ni infringió el principio de igualdad ni el derecho a la tutela judicial, por lo que también procede el rechazo de este quinto y último motivo.

TERCERO

La desestimación de la totalidad de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al actor de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Jose Miguelcontra la sentencia que, con fecha 10 de Marzo de 1.993, dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- José Luis Albácar López.- Pedro González Poveda.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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