STS, 10 de Octubre de 1996

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso440/1994
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad "Punta Arabí, S.A.", representada por el Procurador Sr. Delgado Delgado y dirigida por el Letrado Sr. Madera Gómez, contra la sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de septiembre de 1993, dictada en el recurso nº 06/841/1992, sobre Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, en el que ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrarivo de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de septiembre de 1993, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 841/1992, interpuesto por el Procurador Sr. D. Rafael Delgado Delgado en nombre y representación de Punta Arabí S.A. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de enero de 1992 y en consecuencia debemos declarar y declaramos que es conforme con el ordenamiento jurídico. Sin pronunciamiento sobre imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la precedente sentencia, la representación procesal de la entidad actora interpuso recurso de casación para ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo, al que, por proveído de 12 de noviembre de 1993, se le dio el carácter de preparación del recurso, que se tuvo, consecuentemente, por preparado en tiempo y forma.

Emplazadas las partes y comparecida la recurrente, se le confirió traslado a los fines de formalización e interposición del recurso, que evacuó mediante escrito de 27 de diciembre siguiente, invocando, como primer motivo de casación, al amparo del ap. 3º del art. 95 de la Ley de esta Jurisdicción "negar la existencia de prueba" (sic en el escrito de formalización) y, como segundo, la infracción de la normativa turística, que concreta en el Decreto 231/65, de 14 de enero y en las Ordenes Ministeriales de 17 de marzo de 1965 y 19 de junio de 1970, relativas a la ordenación turística de bares y restaurantes, y de las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1968 y 13 de mayo de 1967 en relación con el art.

34.20 del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

TERCERO

Reclamados los autos y expediente, remitidos unos y otros en 22 de marzo y 20 de noviembre de 1995, personado el Sr. Abogado del Estado en 16 de enero de 1996 y conferido que le fue traslado para alegaciones, mediante escrito de 14 de marzo del propio año, lo evacuó planteando, en primer término, la inadmisibilidad del recurso de casación por no alcanzar las cuotas correspondiente a cada uno de los ejercicios de 1980 a 1983, inclusives, la cuantía de seis millones de pesetas. Y oponiéndose, concarácter subsidiario, al recurso porque en éste no se especifica la infracción que haya podido cometerse en la sentencia, esto es, si es de las normas que la regulan o de las que rigen los actos y garantías procesales, ni tampoco si en ella se ha producido infracción de las disposiciones administrativas que regulan las empresas y actividades turísticas privadas ni de jurisprudencia alguna.

CUARTO

Señalada la audiencia del 2 de octubre del año en curso para votación y fallo, tuvo lugar en la misma la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se invoca por la representación del Estado y al amparo del art. 93.2.6), en relación con el

50.3 y 51.a), todos de la Ley Rectora de esta Jurisdicción, la causa de inadmisión del recurso consistente en no alcanzar ninguna de las cuotas reclamadas, que corresponden individualizadamente a los ejercicios 1980 a 1983, inclusives, la suma de seis millones de pesetas. En efecto; el acta levantada por la Inspección de Hacienda contiene cuatro liquidaciones por concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, cada una relativa a un ejercicio, que si bien en conjunto totalizan 6.039.429 ptas. por cuotas, separadamente, ascienden a 1.166.390 ptas., 1.315.522 ptas.,1.607.347 ptas y 1.950.170 ptas.

SEGUNDO

Con arreglo a reiterada doctrina de esta Sala, ha de atenderse a la cuantía de cada una de las deudas tributarias, computado solo el débito principal, sin recargos, costas ni cualquiera otra clase de responsabilidad, para lograr la posibilidad de interponer el correspondiente recurso de casación. Cuando ninguna de aquellas, conforme aquí ocurre, excede de la cuantía anteriormente mencionada, el recurso se torna inadmisible, aun cuando, por el momento procesal alcanzado, la declaración de indebida admisión, que sería la procedente, ha de apreciarse como causa de desestimación, apreciación que sería incluso factible adoptar de oficio por tratarse de materia incardinada en la competencia y, como tal, afectante al orden público procedimental de obligada toma en consideración por los Tribunales.

TERCERO

Además de lo argumentado en el fundamento que precede, ha de resaltarse que en el primer motivo de casación, que confusamente se articula al amparo del art. 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, parece hacerse referencia a que ni en la vía de gestión, ni en la económico-administrativa, ni en la propiamente jurisdiccional se han sacado las conclusiones probatorias que, a criterio de la recurrente, deberían haber conducido a su exoneración del pago del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas en los ejercicios a que anteriormente se hizo particular mención. Pero, al hacerlo, se olvida que únicamente puede combatirse en casación el tema de la valoración de la prueba cuando se alegue la infracción de un precepto legal que imponga una concreta conclusión probatoria. Desde otro punto de vista, tampoco se alega infracción alguna de normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales productoras de indefensión para la parte, por lo que la imposibilidad de acoger este motivo resultaría insoslayable.

CUARTO

Por último, ninguna infracción sustantiva cabría apreciar respecto de las alegadas en el segundo motivo, articulado al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, habida cuenta que, tanto en la sentencia de instancia, como antes en la vía económico-adminstrativa, se da como hecho probado, de obligada aceptación en casación, que el bar objeto del acta levantada por la inspección tributaria tenía la condición de anejo a establecimiento hotelero, en concreto al conjunto denominado "Ciudad de Vacaciones Punta Arabí", de donde resultaba la obligada aplicación del art. 31. A. a) del Reglamento del Impuesto General a que se hace mención en el fundamento que precede.

QUINTO

Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso con la obligada imposición de costas que determina el art. 102.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Punta Arabí, S.A.", contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 1993, dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que declaró conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de enero de 1972. Y con todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos,mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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