STS, 14 de Noviembre de 1994

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1994:7329
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.273.-Sentencia de 14 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Error judicial.

MATERIA: Mejora voluntaria.

NORMAS APLICADAS: Art. 282 de la LOPJ.

DOCTRINA: Se desestima el recurso formulado por el actor en base a que no se ha acreditado el

error que se imputa a la sentencia combatida.

En la villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de reconocimiento de error judicial ejercitada por el Letrado don Francisco Javier Carbonell Rodríguez, en nombre y representación de don Jose Pablo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Sevilla el 3 de diciembre de 1992 en actuaciones seguidas a instancia del mismo contra la empresa «Ybarra, S. A.». Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos el Ministerio Fiscal, la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado y la empresa «Ybarra, S. A.», representada por el Procurador don Eduardo Morales y Price y defendida por el Letrado designado.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Jose Pablo presentó en su día demanda en reclamación de cantidad y derechos contra la empresa «Ybarra, S. A.», ante el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Sevilla, en la que solicitaba que se dicte sentencia condenando a la citada empresa a abonarle la cantidad de 9.277 ptas. al mes desde el mes de septiembre de 1990 y condenándola asimismo a continuar abonando la citada cantidad durante todo el tiempo que dure la prestación de jubilación que percibe, incluidas las diferencias existentes devengadas desde noviembre de 1988 hasta la fecha de jubilación que se determinarán en ejecución de sentencia.

Segundo

Con fecha 3 de diciembre de 1992 el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Sevilla dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: «Que desestimando la demanda formulada por don Jose Pablo contra la empresa "Ybarra, S. A.", sobre cantidad y declaración de derechos, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.»

Tercero

Con fecha 13 de abril de 1993 por el Letrado don Francisco Javier Carbonell Rodríguez, en nombre y representación de don Jose Pablo , se presentó escrito ante esta Sala formalizando demanda en reconocimiento de error judicial contra la referida sentencia, acompañando los documentos que estimó pertinentes; dándose traslado a la otra parte, así como al Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal; contestando todos ellos en el sentido de oponerse a la demanda.Cuarto: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes y una vez recabado el preceptivo informe a que hace referencia el art. 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 1994 en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrolado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionables (Sentencias de esta Sala de 21 de julio y 11 de octubre de 1989, 16 de noviembre de 1990, 5 de febrero de 1992 y 15 de febrero de 1993).

Sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico (Sentencias de la Sala Primera de 4 de febrero y 16 de junio de 1988 y 5 de diciembre de 1989 y de la Sala Cuarta de 16 de noviembre de 1990 y 15 de febrero de 1993).

Segundo

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial determina la desestimación de la pretensión de error judicial que se formula en el presente proceso respecto de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla el 3 de diciembre de 1992, que reviste el carácter de firme por no caber recurso de suplicación por razón de la cuantía.

Dicha sentencia desestimó la demanda deducida por el actor el 30 de marzo de 1992 en la que solicitaba -según la rectificación efectuada en el acto del juicio- que se condenase a la empresa demandada a abonarle «la cantidad de 9.227 ptas. al mes desde septiembre de 1990 y asimismo a continuar abonando la citada cantidad durante todo el tiempo que dure la prestación de jubilación que percibo»; todo ello en concepto de complemento de la misma.

Como fundamento de su pretensión el actor invocaba el art. 44 del Convenio Colectivo de empresa obrante en autos relativo al «Complemento a las prestaciones de la Seguridad Social» que comienza diciendo: «La empresa se compromete y obliga a completar las prestaciones que hayan de percibir sus trabajadores de la Seguridad Social según el régimen de la misma en el mar...».

En su relato fáctico, la referida sentencia consiga en síntesis que la relación laboral que mantenía el actor con la empresa se extinguió mediante expediente de regulación de empleo el 24 de octubre de 1988 y que se jubiló en septiembre de 1990. En consecuencia argumenta que como el demandante no era trabajador de la empresa en el momento de su jubilación carece del derecho que postula. Es evidente -pese a la escueta argumentación del juzgador de instancia sobre el particular- que se está refiriendo a que el citado art. 44 del Convenio Colectivo al aludir a «sus trabajadores» como destinatarios de los complementos de las prestaciones de la Seguridad Social que establece, exige que en el momento de producirse el hecho causante de la prestación de que se trate, el trabajador se encuentre en activo en la empresa. En el presente caso, por tanto, sería necesario que cuando el trabajador cesó en la empresa por cumplir los sesenta y cinco años -que constituye el hecho causante de la jubilación- estuviese al servicio de la misma. Y por no ocurrir tal circunstancia es por lo que desestima la demanda.

No se aprecia que el juzgador de instancia al haber llegado a tal conclusión haya realizado una interpretación del precepto convencional citado absurda, ajena a los criterios de racionalidad que deben presidir las reglas de la hermenéutica jurídica; independientemente de que se esté o no de acuerdo con ella.

Tercero

Por todo lo expuesto y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar la demanda; sin hacer expresa condena en costas dada la condición de trabajador del demandante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de reconocimiento de error judicial ejercitada por don Jose Pablo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Sevilla el 3 de diciembre de 1992 en actuaciones seguidas a instancia del mismo contra la empresa «Ybarra, S. A.». Sin hacer expresa condenaen costas, dada la condición del trabajador del demandante.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.- Rafael Martínez Emperador.- Benigno Várela Autrán.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Arturo Fernández López, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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