ATS, 1 de Abril de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:3619A
Número de Recurso986/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 179/2000 la Audiencia Provincial de Santander (Sección Segunda) dictó Auto, de fecha 4 de junio de 2002 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Constantinoy D. Agustíncontra la Sentencia de fecha 30 de abril anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 15 de julio de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por las Procuradoras Dª. Olga Romojaro Casado y Dª. Pilar Pérez González, en representación de oficio de los indicados litigantes, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y debían de haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el supuesto examinado, solicitados por los recurrentes de manera independiente la preparación del recurso de casación por vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, esto es, por la vía del "interés casacional", la Audiencia Provincial de Santander denegó el acceso al recurso por no ser la sentencia que se pretende impugnar susceptible de ser recurrida por la vía ordinal tercero del art. 477 LEC -la del "interés casacional" reservada a los asuntos sustanciados por razón de la materia- sino por la del ordinal segundo del citado artículo -la reservada a los asuntos sustanciados por razón de la cuantía-, no procediendo tampoco el acceso a través de éste ordinal al resultar la cuantía inferior a 25.000.0000 de pesetas.

    Por lo que respecta a los dos recursos de queja interpuestos, en el correspondiente a D. Constantino, tras reconocer que el origen del litigio se centró en una reclamación de cantidad, en concepto de honorarios profesionales devengados por la intervención del letrado demandante en un precedente juicio ejecutivo, se sostiene la procedencia de la preparación del recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, manifestando desconocer las razones por las que el Tribunal "a quo" no tuvo por preparado el recurso de casación o los requisitos han sido incumplidos, achacando a la resolución denegatorias dictada por la Audiencia falta de motivación.

    En el recurso correspondiente a D. Agustín, tras reconocer que la sentencia que se pretende impugnar recayó en un juicio de menor cuantía en el que si bien ésta resultaba determinada lo era por debajo de 25.000.000.- ptas., se sostiene error en la motivación de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial, entendiendo el interés casacional como un simple presupuesto de admisibilidad del recurso de casación al margen de que el procedimiento se hubiera seguido por razón de la materia o de la cuantía, produciéndose una vulneración de los arts. 14 y 24.1 CE si se entendiera lo contrario.

  2. - Con carácter previo al examen de la procedencia de los recursos interpuestos y en relación con la alegada falta de motivación de la resoluciones denegatorias de la preparación intentada alegada en el recurso correspondiente a D. Constantino, se ha de señalar que su fundamentación ha permitido al recurrente conocer las razones determinantes de la denegación del acceso a los recursos, estando perfectamente expuesta -fundamentos segundo y tercero del Auto denegatorio- la causa que motivó la denegación preparatoria y que no fue sino la falta de constancia de cuantía alguna por encima del límite mínimo legalmente fijado para acceder a los recursos extraordinarios, siendo clara prueba de ello el hecho de que ambos recurrentes hayan combatido la denegación decretada con los argumentos que han considerado pertinentes, fundamentalmente el carácter concurrente de los cauces de acceso a casación. En consecuencia, en modo alguno puede sostenerse la concurrencia de defecto o falta de motivación de las resoluciones dictadas que pudieran provocar indefensión alguna, debiendo precisarse que, aun en el supuesto negado de que pudiera llegar a entenderse que concurriera la falta de motivación denunciada en relación con el Auto desestimatorio de la reposición intentada, no podría en ningún caso servir para modificar el pronunciamiento denegatorio de la Audiencia Provincial, pues tal defecto no implicaría nulidad de lo actuado (vid. Auto de 27-11-2001, recurso 2111/2001; Autos de 5-3-2002, recursos 22/2002 y 35/2002; y Auto de 23-4-2002, recurso 304/2002), y correspondería ahora a esta Sala decidir sobre la preparación del recurso intentado con base en los argumentos efectivamente procedentes, sin que en ello pudiera verse siquiera un atisbo de indefensión, dado el carácter de orden público que las normas procesales tienen. En definitiva, esta Sala es siempre órgano competente para resolver la cuestión de si cabe o no recurso de casación, tanto en vía de recurso de queja como en la fase de admisión, e incluso en la de decisión, apreciando entonces como causa de desestimación la que en su momento habría sido de inadmisión, por lo que ninguna indefensión padece la parte que, como la ahora recurrente en queja, puede someter tal cuestión a esta Sala, titular de "la última palabra" al respecto (STC 37/95); de ahí que la denegación de nulidad de Autos recaídos en fase de preparación sea una constante de esta Sala al resolver las correspondientes impugnaciones por la vía de queja (así, AATS 9-7-96 en recurso nº 1877/96, 10-12-96 en recurso nº 3069/96, 29-4-97 en recurso nº 1039/97, 11-9-97 en recurso 2366/97, 29-9-98 en recurso 3174/98, 28-12-99 en recurso 4251/99 y 31-7-2000 en recurso 1713/2000, entre otros muchos).

  3. - Sentado lo anterior, ninguna duda cabe que en el supuesto que nos ocupa la sentencia que resolvió el recurso de apelación se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, siendo ésta, en consecuencia, aplicable. Del examen de los testimonios aportados y de las propias declaraciones contenidas en los recursos de queja interpuestos se deduce que nos hallamos ante un juicio que se ha seguido por los trámites del juicio de menor cuantía, reclamándose una determinada cantidad en concepto de honorarios profesionales devengados por la intervención del letrado demandante en un precedente juicio ejecutivo. Se ejercitaba así una acción que no tenía establecido para su tramitación, al tiempo de su ejercicio mediante la interposición de la demanda, un cauce procedimental específico en razón a su carácter, razón por la cual la tramitación del litigio por los trámites del juicio de menor cuantía fue únicamente en atención a su cuantía -en este caso reconocida por los propios recurrentes como inferior a 25.000.000 de pesetas-, de tal forma que partiendo de la doctrina de esta Sala según la cual (cfr. Autos de 3-12-2002, recursos 1022/2002 y 1292/2002; 10-12-2002, recurso 1068/2002, y 11-2-2003, recurso 1258/2002, entre los más recientes) las vías del art. 477.2 LEC son distintas y excluyentes, debiendo utilizar los asuntos seguidos por razón de la cuantía el cauce de acceso del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, mientras que los asuntos seguidos por razón de la materia deben utilizar el cauce de acceso del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y no excediendo la cuantía litigiosa de 25.000.000.- ptas, se ha de concluir que el cauce escogido al preparar los recursos de casación, el del "interés casacional" que prevé el art. 477.2-3º LEC 2000, resulta inapropiado y no puede utilizarse para eludir las consecuencias de no alcanzar el valor económico del litigio el límite mínimo de 25.000.000 de pesetas que fija el ordinal segundo del mencionado art. 477.2, requisito que no concurre en los litigios cuantía inferior ni, tampoco, en aquellos en que ésta se halle indeterminada, al no rebasar en ningún caso el referido límite legal (cfr. AATS, entre los más recientes, de 4 y 11 de febrero de 2002, en recursos 1431/2002 y 1342/2002, por lo que respecta a la necesidad de que los asuntos rebasen los 25.000.000.-ptas; y en recursos 1179/2002 y 1326/2002, por lo que respecta a la irrecurribilidad de los asuntos de cuantía indeterminada).

  4. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del principio de igualdad o del derecho a la tutela judicial efectiva se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).

  5. - En suma, debe confirmarse la denegación preparatoria decretada por la Audiencia, desestimándose, en consecuencia, los recursos interpuestos.LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por las Procuradoras Dª. Olga Romojaro Casado y Dª. Pilar Pérez González, en representación de oficio de D. Constantinoy D. Agustín, respectivamente, contra el Auto de fecha 4 de junio de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Santander (Sección Segunda) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 30 de abril de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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