STS, 2 de Abril de 2009

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2009:2068
Número de Recurso60/2008
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil nueve

Visto el recurso de casación que pende ante esta Sala con el número 101/60/2008, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Diaz-Guardamino Dieffebruno, en nombre y representación de Don Alexis, asistido por el Letrado Don Andrés Rubio Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en la causa número 25/07/06, el día 25 de marzo de 2008, en la que se condenaba al recurrente como autor de un delito consumado de insulto a superior en su modalidad de injurias y amenazas, previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar, y como autor de una falta consumada contra el patrimonio prevista y penada en el artículo 625 del Código Penal. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal. Han concurrido a dictar sentencia los Excelentísimos Señores Magistrados reseñados al margen, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. JAVIER JULIANI HERNÁN, quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo con fecha 25 de marzo de 2008 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debemos condenar y condenamos al acusado DON Alexis : a) como autor de un delito consumado de insulto a superior en su modalidad de injurias y amenazas, previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar, con la circunstancia atenuante 1º del artículo 21 en relación con el número 2º del artículo 20, ambos del Código Penal común, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto.

b) como autor de una falta consumada contra el patrimonio prevista y penada en el artículo 625 del Código Penal, con la concurrencia de la misma atenuante, a la pena de diez días-multa en la cuantía de dos euros por día (2€) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cuota diaria no satisfecha en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil vendrá obligado a pagar al Estado la cantidad de treinta euros (30€).

Se declaran las costas de oficio.

En la Sentencia dictada por el Tribunal Territorial Segundo se recogen como hechos probados los siguientes:

"I. El día 13 de febrero de 2006 el acusado, entonces Caballero Legionario y militar profesional DON Alexis, se encontraba cumpliendo una sanción por falta leve en una camareta del alojamiento de su Unidad, el Tercio Duque de Alba II de la Legión.

Aproximadamente sobre las 15,30 horas el citado, con evidentes muestras de haber consumido bebidas alcohólicas -tales como enrojecimiento de ojos y habla característica- y preso de gran excitación, procedió a romper un cristal de la camareta donde se encontraba, valorado en ocho euros (8€), así como otros dos en la sala de arrestados de la puerta principal del alojamiento de tropa, valorados en veintidós euros (22€).

  1. Personado instantes después en el Cuerpo de Guardia, al habérsele así ordenado, empezó a proferir en voz alta frases dirigidas al Cabo 1º D. Edemiro allí presente, tales como "hijo de puta", "cabrón", "borracho", "me cago en tu puta madre" y "te voy a matar".

  2. El cabo 1º D. Edemiro se sintió, como consecuencia de aquellas frases humillado y agraviado, dado que allí estaban presentes el personal de la guardia y el Capitán de Cuartel.

  3. Aproximadamente sobre las 21'50 de ese mismo día le fue diagnosticado en el servicio de urgencias del Hospital de la Cruz Roja de esa ciudad un cuadro de ansiedad generalizada secundario a la ingesta de alcohol, sin que sus facultades intelectivas y volitivas hayan quedado anuladas en el momento de los hechos aunque si afectadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Don Alexis anunció su propósito de interponer contra el mismo recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Segundo el día 16 de mayo de 2008, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de instancia, la representación procesal de Don Alexis, presenta escrito formalizando el recurso, que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el día 2 de octubre de 2008, y en el que se exponen tres motivos de casación, el primero por infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución, al haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia; el segundo en error en la valoración de prueba, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiéndose designado como particulares los folios 34, 122, 123, 124 y 141 en su totalidad; y, el tercero por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al entender que se han infringido preceptos de carácter sustantivo, concretamente inaplicación del artículo 20.1 del Código Penal.

CUARTO

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 21 de octubre de 2008, evacuando el traslado conferido, solicita la inadmisión del recurso o en su defecto la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 19 de noviembre de 2008 se da traslado a la parte recurrente por plazo de tres días a fin de que alegue lo que considere oportuno sobre la inadmisión planteada por el Ministerio Fiscal, habiendo transcurrido el plazo sin que dicha representación presente alegación alguna.

SEXTO

No habiéndose interesado por las partes la celebración de vista, se señala para deliberación, votación y fallo por el Pleno de la Sala el día 25 de marzo de 2009, a las 11.00 horas de la mañana, que ha tenido lugar con el resultado que aquí se expresa y en base a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, aunque en su primer motivo de casación, que formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconoce que la condena se basó en prueba testifical obrante en la causa y practicada en el acto del juicio oral, pidiéndonos una nueva valoración de la prueba "al no existir un desarrollo lógico entre la prueba practicada en juicio y durante la instrucción del procedimiento y el fallo de la sentencia, o al menos no haberse tenido en cuenta por la sala (de instancia) pruebas desarrolladas durante el procedimiento para demostrar la inocencia de mi representado".

Desde la perspectiva de la posible conculcación del derecho a la presunción de inocencia nos correspondería verificar que la condena no se ha producido en una situación de vacío probatorio, por inexistencia de prueba de cargo o porque la existente se obtuvo indebidamente, se practicó irregularmente, o no fue racionalmente valorada, comprobando si efectivamente existe prueba que pueda ser considerada incriminatoria o de cargo, o si por el contrario la invocada por el juzgador de instancia carece de consistencia suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente protegida.

Pues bien, significando que -como bien afirma la Fiscalía Togada- el Tribunal de instancia ha fijado su relato fáctico sobre prueba suficiente y de signo inequívocamente incriminador que refleja y valora razonablemente en la sentencia, hemos de precisar que la queja del recurrente no cuestiona realmente la valoración de la prueba acreditativa de la existencia del hecho punible y de la participación en él del acusado, pues se limita a "entender que el Tribunal sentenciador ha incurrido en un error al apreciar la prueba en razón a que concurre la eximente prevista en el artículo 20.1 del Código Penal ", remitiendo su argumentación al motivo siguiente.

Pues bien, como esta Sala ha señalado reiteradamente el derecho fundamental a la presunción de inocencia no abarca las causas de exclusión de la responsabilidad, que deben ser aducidas y acreditadas por las partes y ser objeto de la correspondiente prueba, habiendo recordado recientemente (Sentencia de 5 de noviembre de 2008 ) que "las circunstancias modificativas de la responsabilidad, en sus presupuestos fácticos, deben estar tan acreditadas como los mismos hechos y en mayor medida las eximentes por los efectos que de su eventual apreciación habrían de derivarse (recientemente nuestras Sentencias 22.10.2007; 16.11.2007 y 14.01.2008; y 563/2008, de 24 de septiembre, de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo )", lo que debe llevar a la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formula su segundo motivo el recurrente, en el que denuncia el error de hecho sufrido por el Tribunal de instancia en la apreciación de la prueba, señalando como documentos que evidencian la equivocación los que obran en los folios 34, 122, 123, 124 y 141 de las actuaciones, que hacen referencia a la valoración y atención psiquiátrica recibida por el acusado en el momento de la comisión de los hechos.

El artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "se entenderá que ha sido infringida la ley, a los efectos de la casación, cuando haya existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". La finalidad de la impugnación por esta vía es la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, añadiendo o suprimiendo aquello que, erróneamente, o se ha dejado de consignar o se ha establecido en tales hechos, siempre que quien impugna el relato fáctico acredite dicho error en la forma exigida y éste tenga trascendencia en relación al fallo, pues si afecta a elementos de hecho irrelevantes o intranscendentes el motivo no puede prosperar, porque la finalidad última del recurso es la rectificación del fallo en la sentencia impugnada. Por otra parte hemos significado reiteradamente -entre otras, recientemente en Sentencias de 9 y 17 de mayo de 2006 - que el pretendido error ha de fundarse en una verdadera prueba documental, que evidencie por sí misma la equivocación en que ha incurrido el juzgador de instancia en alguno de sus datos o elementos fácticos de la sentencia, sin que sea necesario tener que recurrir a argumentaciones o conjeturas, ni a ninguna otra prueba adicional o complementaria, es decir, ha de ser literosuficiente, por tener capacidad demostrativa autónoma, sin que los datos que acreditan documentalmente se encuentren contradichos por otros elementos de prueba.

Pues bien, se nos dice en el recurso que los indicados documentos "hacen referencia a la valoración y atención psiquiátrica recibida por mi representado en el momento de comisión de los hechos, todos ellos evidencian que en esa fecha sufría un trastorno de ansiedad generalizado con componente agresivo que supuso su ingreso inmediato en el servicio del Hospital de la Cruz Roja de Ceuta, de donde fue dado de alta con el diagnóstico que obra al folio 122, trastorno de ansiedad generalizado y secundario abuso de alcohol". Adicionalmente señala el recurrente que las declaraciones de los testigos coinciden en afirmar que el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol y que estaba extremadamente agresivo y "fuera de sí", "que no estaba en su estado normal", "que el acusado estaba nervioso, excitado, alborotado" y "que razonablemente no respondía a lo que se decía".

Sin embargo, ninguno de los datos alegados se muestra contrario a lo expresado en el relato fáctico de la sentencia impugnada, pues en él se reconoce la existencia de un cuadro de ansiedad generalizada secundario a la ingesta de alcohol, sin que se estime que las facultades intelectivas y volitivas del acusado "hayan quedado anuladas en el momento de los hechos aunque sí afectadas", lo que se compadece además con lo reconocido también por el propio recurrente cuando, en el motivo de casación siguiente, se remite al documento obrante al folio 141 de las actuaciones, del que destaca la mención en él efectuada de que en el momento de los hechos ".... pudieron verse parcialmente alteradas sus capacidades volitivas y cognitivas". Tal conclusión, que efectivamente se contiene en el informe de 5 de diciembre de 2006, suscrito por la especialista en psiquiatría del Hospital Militar O'Donnell de Ceuta, que reconoció al acusado y tuvo en cuenta al emitirlo el informe del Hospital de la Cruz Roja de Ceuta, antes citado, viene a corroborar en definitiva la valoración realizada por el Tribunal de instancia, quien en el fundamento jurídico cuarto, después de reflejar que el acusado mostraba síntomas inequívocos de haber consumido bebidas alcohólicas, manifiesta que no se puede concluir "que la intoxicación etílica haya sido plena y constituya una verdadera eximente, al advertirse claras actitudes físicas, como el haber acudido por su propio pie desde el alojamiento de tropa hasta el Cuerpo de Guardia, o psicológicas, como dirigirse al superior con pleno conocimiento de su identidad y grado, que sugieren que su conducta estaba afectada por el consumo de alcohol, pero no hasta alcanzar la embriaguez plena".

Consecuentemente, el motivo ha de ser rechazado, pues ninguna rectificación cabe hacer sobre lo expresado en el factum sentencial respecto de la situación del recurrente en el momento de cometer los hechos por los que ha sido condenado.

TERCERO

Finalmente, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el recurrente no haberse aplicado la eximente prevista en el artículo 20.1º del Código Penal, insistiendo en que "en el momento de los hechos sufría una crisis de ansiedad con componente agresivo, que le impedía valorar con normalidad las consecuencias de sus actos".

Sin embargo, habiendo quedado inalterado el relato fáctico, no cabe sino ratificar con el Tribunal de instancia que la circunstancia eximente de responsabilidad del artículo 20.1 del Código Penal, referida al que, al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, resulta inaplicable. El recurrente, como ha quedado anteriormente reflejado, durante la comisión de los hechos que han dado lugar a su condena padecía el trastorno ansioso depresivo alegado, pero tan sólo se ha acreditado que sus capacidades cognoscitivas y volitivas pudieron verse afectadas pero no anuladas, sin estar privado total o sustancialmente de sus facultades, de manera que no comprendiera la ilicitud de su conducta. Como hemos dicho repetidamente sólo se produciría la inimputabilidad si la afectación o alteración de las facultades del sujeto anulara su capacidad volitiva o intelectiva (Sentencias, entre otras, de 14 de junio de 2005, 22 de diciembre de 2006 y 10 de diciembre de 2008 ).

Por consiguiente, al acreditarse tan sólo una alteración parcial de las facultades del acusado, no concurren los requisitos necesarios para la exoneración total de responsabilidad penal, sin perjuicio de que tal afectación haya sido considerada suficiente por el Tribunal de instancia para apreciar la circunstancia atenuante 1º del artículo 21 en relación con el número 2º del artículo 20, ambos del Código Penal común e imponer la pena prevista para el delito apreciado en su extensión mínima.

Con lo que, en definitiva, el presente motivo y la totalidad del recurso han de ser rechazados.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/60/2008, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Diaz-Guardamino Dieffebruno, en nombre y representación de Don Alexis, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en la causa número 25/07/06, el día 25 de marzo de 2008, en la que se condenaba al recurrente como autor de un delito consumado de insulto a superior, en su modalidad de injurias y amenazas, previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar, con la circunstancia atenuante 1º del artículo 21 en relación con el número 2º del artículo 20, ambos del Código Penal común, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con las accesorias legales, y como autor de una falta consumada contra el patrimonio prevista y penada en el artículo 625 del Código Penal, con la concurrencia de la misma atenuante, a la pena de diez días de multa en la cuantía de dos euros por día (2€) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cuota diaria no satisfecha en caso de impago, y las responsabilidad civil que en dicha sentencia se declara. Sentencia que confirmamos y declaramos firme. Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernán estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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