STS, 28 de Enero de 2002

PonenteJuan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2002:409
Número de Recurso799/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 799/96, interpuesto por la entidad Julian Trapero, S.L., representada por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suarez, contra la sentencia de 7 de noviembre de 1995 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2208/92, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Julian Trapero S.L., por escrito de 9 de diciembre de 1992, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 29 de septiembre de 1992 de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 7 de noviembre de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que, rechazando la pretensión de inadmisibilidad formulada por la Administración demandada, ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo y ANULANDO por su disconformidad con el ordenamiento jurídico la resolución de 29 de septiembre de 1992, en la que la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social declaró la inadmisibilidad del recurso de alzada que la parte hoy recurrente dedujo frente a la dictada el 7 de octubre de 1991 por la Dirección Provincial de Trabajo de Salamanca, que vino a confirmar el Acta de Liquidación nº 212/89 y, conociendo de dicha impugnación, la desestimamos; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del mismo".

SEGUNDO

La entidad Julian Trapero S.L., por escrito de 20 de noviembre de 1995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 1 de diciembre de 1995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la entidad Julian Trapero S.L., interesa dicte sentencia por la que estimando este recurso de casación case la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra por la que accediendo a lo solicitado en el suplico de la demanda originalmente interpuesta, se acuerde, de conformidad con lo dispuesto en el art. 102.1 apdos. 2º y 3º:

  1. La casación de la sentencia nº 1118, recaída en el recurso 2208/1992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

  2. Para el caso de estimarse el presente recurso en base al segundo motivo, se acuerde la consiguiente reposición de actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal a quo, para subsanar la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el art. 43 de la Ley Reguladora.

  3. Para el caso de estimarse el presente recurso en base a los restantes motivos aducidos, se dicte nueva sentencia por la que de acuerdo con lo solicitado en el suplico de la demanda, se acuerde la suspensión del procedimiento en curso, en tanto no se resuelva el expediente relativo al acta de infracción 1062/89, quedando agotada la vía administrativa.

Ad cautelam se solicita que la nueva sentencia decrete la no conformidad a derecho de la Resolución recurrida, por la disfunción creada en detrimento de la obligación de una tramitación única y coordinada de expedientes conexos, de acuerdo con lo estipulado en el art. 73.1 de la Ley de Procedimiento vigente a la sazón, por mandato constitucional previsto en el art. 103.1 de nuestro texto constitucional.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa desestime dicho recurso confirmando, pues, la Sentencia objeto de recurso.

QUINTO

Por providencia de 9 de enero de 2.002, se señaló para votación y fallo el siguiente día 23 de enero, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Julian Trapero S.L., y declaró, por un lado, disconforme a derecho la resolución de 29 de septiembre de 1992 de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, que declaró inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 1 de octubre de 1991 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca, que confirmó el acta de liquidación nº 212/89, y, por otro, y en relación con la impugnación planteada contra la segunda de las resoluciones indicadas, la desestimó

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, puede convertirse en causa de desestimación del recurso.

Esta Sala en sentencias de 28 de octubre, 10 de noviembre y 20 de diciembre de 1.999 y Autos de 5 y 7 de octubre de 1999, tiene declarado que a efectos de la cuantía del asunto en materia de liquidaciones de la Seguridad Social, se ha de computar el valor de las liquidaciones por meses y sin incluir los recargos, así como también que no es obstáculo para apreciar la indicada causa el que no se hubiere denunciado la misma, pues si este Tribunal, a virtud de lo dispuesto en el articulo 100, ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto que, por razón de la cuantía, lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma, y la protección de ésta obliga a desestimar el recurso de casación en un asunto de cuantía inferior a seis millones de pesetas.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna el acta de liquidación nº 212/89 cuya cuantía asciende a 7.888.976 pesetas, excluidos los recargos correspondientes. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 9.072.322 pesetas, es, como ya se ha dicho, doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio, 13 de julio y 17 de diciembre de 1.999, 26 y 27 de enero de 2000 y sentencias de 17 de septiembre de 1999, 1, 15 y 29 de marzo, 4, 14 y 28 de abril, 3 y 31 de mayo, 5, 17 y 21 de julio, 9 y 10 de octubre y 20 y 28 de noviembre y 20 de diciembre de 2000, y 17 y 24 de abril y 3, 16, 30 y 31 de mayo, 5 y 20 de junio, 4, 11, 18 y 19 de julio, 19 y 26 de septiembre, y 3 y 9 de octubre de 2001, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, y es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales correspondientes al periodo comprendido entre los meses de enero de 1988 a octubre de 1989, que totalizadas a ascienden a 7.888.976 pesetas, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas, que, como es sabido, es el limite cuantitativo establecido por la normativa aquí aplicable para acceder al recurso de casación.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, es procedente condenar en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Julian Trapero S.L., contra la sentencia de 7 de noviembre de 1995 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, recaída en el recurso contencioso administrativo 2208/92, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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